TA SANT - 680013333014-2024-00290-01-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2024-00290-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 680013333014-2024-00290-01
LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE Norma Constanza Sánchez Sánchez ACCIONADOS Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Santander
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
ACCIONANTE
abogadoseym24@hotmail.com carlosft525@gmail.com ACCIONADO notificación.tutelas@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co disan.asjur-tutelas@policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionadaPolicía NacionalDirección de Sanidad de Santander , contra de la providencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTESACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTESACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
1. Hechos
La accionante manifiesta que en el año 2024 inició tratamiento médico en el Hospital Universitario de Santander debido a un tumor en el ciego (colon).
Aduce que, durante aproximadamente un año, siguió el proceso establecido por la entidad promotora de salud con el propósito de acceder a una cirugía bariátrica. Asimismo, manifiesta que, a lo largo del año, cumplió con todas las citas médicas requeridas para obtener la autorización del procedimiento, pese a ser ama de casa sin recursos económicos.
Refiere que el 03 de octubre de 2024, el doctor Óscar Fernando Calvo determinó que requería con urgencia una hemicolectomía derecha con anastomosis ileocólica, emitiendo la orden correspondiente y solicitó los exámenes prequirúrgicos. No obstante, pese a la prioridad del caso, la Dirección de Sanidad Santander de la Policía Nacional ha negado la realización de la cirugía, argumentando la falta de presupuesto.
Sostiene que, ha intentado en múltiples ocasiones contactar a los directivos de la entidad, tanto de manera presencial como telefónica, sin obtener una respuesta clara, solo evasivas.
2. Pretensiones
En síntesis, l a accionante solicita la protección de sus derechos a la salud, la seguridad soci al, la vida digna y la igualdad, requiriendo que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalseccional Santander, la realización del procedimiento indicado por el Dr. Óscar Fernando Calvo, consistente en una
seguridad soci al, la vida digna y la igualdad, requiriendo que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalseccional Santander, la realización del procedimiento indicado por el Dr. Óscar Fernando Calvo, consistente en una hemicolectomía derecha con anastomosis ileocólica. Asimismo, solicita que se priorice la autorización de las órdenes médicas necesarias para la cirugía.
II. TRÁMITE PROCESALACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decre to 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien guardo silencio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el accionante; resolviendo lo siguiente:
“(...) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ SÁNCH EZ, por las razones expuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, a través del área que corresponda, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y programar a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ la cirugía denominada HEMICOLECTOMÍA DERECHA +
e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y programar a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ la cirugía denominada HEMICOLECTOMÍA DERECHA + ANASTOMOSIS ILEOCÓLICA + LINFADENECTOMÍA EXTRAPERITONEAL POR LAPAROSCOPIA ordenada por el médico tratante, l a cual deberá realizarse de manera prioritaria. La entidad accionada deberá comunicarle a la demandante a través del canal de contacto que repose en sus archivos y el señalado en la tutela la hora y lugar donde recibirá estos servicios.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que, en adelante, garantice de forma oportuna el tratamiento integral que requiera la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ respecto del diagnóstico C180 – TUMOR MALIGNO DEL CIEGO, de acuerdo con lo que ordene el médico tratante. (...).”ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…La accionada pese a que fue debidamente notificada de la admisión de esta acción se abstuvo de rendir informe, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 teniendo como ciertos los hechos que fundamentan la tutela.
Con la demanda se aportó copia de la historia clínica de fecha 3 de octubre de 2024, de la que se extrae que la señora Norma Constanza Sánchez pertenece al
ciertos los hechos que fundamentan la tutela.
Con la demanda se aportó copia de la historia clínica de fecha 3 de octubre de 2024, de la que se extrae que la señora Norma Constanza Sánchez pertenece al régimen de salud de la Policía Nacional, y cuenta con un diagnóstico de “C180 – TUMOR MALIGNO DEL CIEGO”, razón por la cual el médico tratante ordenó de forma prioritaria la realización de cirugía denominada HEMICOLECTOMÍA
DERECHA + ANASTOMOSIS ILEOCOLICA + LINFADENECTOMÍA
EXTRAPERITONEAL POR LAPAROSCOPIA.
Teniendo en cue nta la situación fáctica de la accionante y los elementos probatorios que obran en el plenario, sumado al hecho de no haberse presentado informe por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; se concluye que, existe una omisión por parte de l a entidad accionada de garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud a la señora Norma Constanza Sánchez Sánchez, particularmente en lo relacionado con la programación y práctica de la cirugía ordenada por el médico tratante desde el 03 de oc tubre de 2024, lo cual va en detrimento de su salud y su calidad de vida, en atención al diagnóstico oncológico referido.
Debe recordarse que la garantía del derecho a la salud no sólo está comprendida por la enunciación fijada en el plan de beneficios d e salud dispuestos en cada régimen de salud, por el contrario, en ciertas ocasiones se admite un mayor ámbito de protección, de ahí que tratándose de prestaciones excluidas del correspondiente plan de beneficios, las reglas sentadas por la jurisprudencia
régimen de salud, por el contrario, en ciertas ocasiones se admite un mayor ámbito de protección, de ahí que tratándose de prestaciones excluidas del correspondiente plan de beneficios, las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional para la tutelabilidad del derecho son: i) la falta del servicio médico vulnera el derecho a la salud; ii) éste no puede ser sustituido por uno previsto en el POS, POS -S o el respectivo plan obligatorio de salud; iii) la cancelación delACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
servicio no puede ser asumida personalmente por el sujeto interesado; iv) éste fue ordenado por médico tratante adscrito a la entidad demandada.
Presupuestos que se encuentran cumplidos en el caso que nos convoca entre otras razones porque la demora en el sumin istro de los servicios médicos ordenados generó una traba de acceso al servicio de salud ordenado por el médico tratante…”
IV. IMPUGNACIÓN.
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad, impugna el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, argumentando que, frente al cumplimiento de la orden del A quo procedieron a autorizar tanto el procedimiento quirúrgico como l a consulta de anestesiología la cual se encontraba agendada para el 20 de diciembre de 2024, como se evidencia a continuación:ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
de 2024, como se evidencia a continuación:ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada señaló que la accionante no radicó a tiempo la solicitud para que e l procedimiento fuera tratado en el comité técnico científico, información que respalda con el correo electrónico del área CTC que allega mensaje enviado a la accionante y a su apoderado, donde se les comunicó que no se encuentra la solicitud del insumo pr etendido y se le expone los documentos que debe anexar y radicar ante la oficina de CTC, de la siguiente manera:
Por lo precedente, la entidad accionada enfatiza que el trámite mencionado debe ser gestionado por el usuario ante las instancias correspondientes para su estudio, dado que el procedimiento en cuestión no está incluido en el plan de beneficios del subsistema. En este sentido, sostiene que, si la tutelante no lleva a cabo dicho trámite, la realización del procedimiento no s ería viable, no por negligencia de la institución, sino por el incumplimiento de los deberes por parte del usuario.ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
Por lo expuesto previamente, la entidad accionada solicita que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue el pres ente trámite constitucional por improceden te. Argumentando que, con base en las pruebas aportadas, se evidencia que la entidad ha actuado de manera diligente y oportuna
fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue el pres ente trámite constitucional por improceden te. Argumentando que, con base en las pruebas aportadas, se evidencia que la entidad ha actuado de manera diligente y oportuna en la ejecución de las acciones y procedimientos necesarios para atender la solicitud de la tutelante.
Finalmente pide se le faculte para recobrar ante el ADRES, por los procedimientos, insumos, medicamentos servicios u otros que no estén contemplados dentro del plan de beneficios, para el tratamiento de la patología de la accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
2.1.1. Por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales . A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante – Norma Constanza Sánche z Sánchez - hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimada para actuar.ACCIÓN DE TUTELA
– Norma Constanza Sánche z Sánchez - hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimada para actuar.ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
2.1.2. Por pasiva.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de la entidad accionada - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionante.
2.1.3. De la Inmediatez.
A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, no tiene término de caducidad 1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “ protección inmediata ”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales 3. De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. En e l presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es
derechos fundamentales. En e l presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
2.3. Subsidiariedad.
De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas
1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. 4 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis 5: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Es así que, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud 6, si se
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Es así que, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud 6, si se tiene en cuenta que, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha reiterado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en tales casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuesti ón objeto de estudio , más cuando no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la salud.
3.Problema Jurídico
3.1 ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia atendiendo a que se acreditaron las autorizaciones para los procedimientos requeridos por la tutelista, esto es, cita con anestesiología y el procedimiento para la cirugía linfadenectomia radical pelvica vía laparoscópica?
4.Tesis.
4.1 No, por las razones que pasan a exponerse.
5 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. 6 Artículo 49 Constitución Política de Colombia.ACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
4.2 Marco jurídico y jurisprudencial.
El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el
680013333014-2024-00290-01
4.2 Marco jurídico y jurisprudencial.
El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y cont rol del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, regla mentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En concordancia con la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental que se define como “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener l a normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser (…)”. En concordancia con la Corte Constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse en condiciones de dignidad debido a que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de otros derechos
orgánica y funcional de su ser (…)”. En concordancia con la Corte Constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse en condiciones de dignidad debido a que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Asimismo, el derecho a la salud se ha regulado como un derecho fundamente y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción alguna, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-313 de 2014 señaló que: “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya h a sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no seACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. (…)”
En cuanto al principio de continuidad en el servicio de salud la Corte Constitucional ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, “(…) (i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; ( ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la
entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos d e tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.(…)”
En conclusión, el derecho a la salud y a la seguridad social es un derecho fundamental autónomo que debe ser garantizado por el Estado de manera eficiente, universal y solidaria. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecid o que la salud es esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales y debe ser prestada en condiciones de dignidad, lo que implica no solo el acceso a servicios médicos, sino también su continuidad y calidad. Las entidades encargadas del sistema d e salud tienen la responsabilidad de garantizar la efectividad de estos derechos, no solo brindando acceso a los servicios, sino asegurando su prestación de manera oportuna y sin dilaciones. La falta de atención, demoras o negligencia en la programación de procedimientos médicos, como en el caso de la cirugía y otros tratamientos necesarios, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud. Es imperativo que el sistema deACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
salud cumpla con sus obligaciones, garantizando la continuidad del servicio y la
vulneración del derecho fundamental a la salud. Es imperativo que el sistema deACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
salud cumpla con sus obligaciones, garantizando la continuidad del servicio y la protección integral de los usuarios.
5. Caso concreto
Revisado el expediente se observa que, la accionante inició tratamiento médico en el Hospital Universitario de Santander debido a un tumor en el ciego (colon), siguió el proceso establecido po r la entidad promotora de salud con el propósito de acceder a una cirugía bariátrica , sin embargo el 03 de octubre de 2024, el doctor Óscar Fernando Calvo determinó que la paciente requería con urgencia una hemicolectomía derecha con anastomosis ileocólica, por lo que emitió la orden correspondiente y solicitó los exámenes prequirúrgicos.
No obstante, pese a la prioridad del caso, a la interposición de la tutela la Dirección de Sanidad Santander de la Policía Nacional no había emitido las autoriz aciones del caso, ni la realización de la cirugía . Según la accionante había intentado en múltiples ocasiones contactar a los directivos de la entidad, tanto de manera presencial como telefónica, sin obtener una respuesta clara, solo evasivas.
En primera instancia la demandada guarda silencio y a través del recurso informa que procedió a emitir autorizaciones y pide que la accionante cumpla con un procedimiento para que el comité técnico científico trate la realización del procedimiento al parecer porque este está excluido del plan de beneficios.
Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que las autorizaciones emitidas por la entidad lo que hacen es atender a lo ordenado en la sentencia de primera instancia
procedimiento al parecer porque este está excluido del plan de beneficios.
Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que las autorizaciones emitidas por la entidad lo que hacen es atender a lo ordenado en la sentencia de primera instancia pues la decisión se da el 16 de d iciembre 2024 y las autorizaciones que requería la accionante para el procedimiento son del día siguiente, pero además pese a esto continúan colocándole trabas administrativas para la ejecución del mismo, ya que le dicen que debe pasar por el CTC, lo que q uiere decir que la atención de la demandante sigue en mora y por ende vulnerándose el derecho a la salud.
No se desconoce que la accionante deba hacer ciertos tramites, pero en este caso dado el diagnóstico de la tutelista y el tiempo trascurrido desde la orden del médicoACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
tratante es clara la urgencia de la realización del procedimiento. Además, es evidente que los documentos requeridos para el Comité Técnico Científico se encuentran todos en manos de la entidad, lo que constituye un exceso su exigencia, incluso pueden pedirlos al médico tratante quien hace parte de la red de personal de Dirección de Sanidad, en otras palabras, se atenta contra la continuidad del servicio de salud, el que en palabras de la corte debe ser ininterrumpible.
Bajo este orden de ideas, si bien la recurrente señala que dio cumplimiento con lo solicitado debiendo revocarse la sentencia de instancia, lo que equivaldría a indicar que se presenta el hecho superado; la Sala insiste en que no es dable aceptar que se presenta dicho fen ómeno jurídico, pues lo cierto es que no se ha realizado la
solicitado debiendo revocarse la sentencia de instancia, lo que equivaldría a indicar que se presenta el hecho superado; la Sala insiste en que no es dable aceptar que se presenta dicho fen ómeno jurídico, pues lo cierto es que no se ha realizado la mentada intervención quirúrgica, o por lo menos de ello no existe prueba, la cual como se observa fue prescrita de manera prioritaria desde octubre de 2024.
Adicionalmente, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades la declaratoria de cesación de la actuación impugnada o hecho superado, solo se da como consecuencia de una actuación de la administración motu propio, antes de proferir la sentencia de primera instancia, pero nunca como consecuencia de la orden de tutela, pues de proceder acatando la orden del juez de primera instancia que generalmente se da en un término de 48 horas, con independencia de que se haya impugnado, ninguna razón de ser tendría la segunda instancia si esta se abstiene de analizar la vulneración de derechos fundamentales con el argumento de que se dio cumplimiento al fallo de primera instancia y en consecuencia existe hecho superado. Razones estas más que suficientes para confirmar la sentencia en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Santande r hoy Regional de Aseguramiento en Salud No. 5.
Finalmente, frente a la posibilidad de efec tuar el recobro ante ADRES por la prestación de los servicios que se encuentren por fuera del plan de beneficios del subsistema de salud, esta Sala considera que no es procedente conceder esta autorización, en tanto el subsistema de seguridad social en sal ud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue exceptuado del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 y se regula de manera general por la LeyACCIÓN DE TUTELA
autorización, en tanto el subsistema de seguridad social en sal ud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue exceptuado del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 y se regula de manera general por la LeyACCIÓN DE TUTELA 680013333014-2024-00290-01
352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, normas que no contemplan la posibilidad de que las entidades encargadas de prestar este servicio de salud puedan repetir contra el FOSYGA –hoy ADRES- .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por me dios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 11/2025. Firmado Samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Firmado Samai Firmado Samai
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado