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TA SANT - 680013333014-2025-00012-01-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2025-00012-01-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680013333014-2025-00012-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR

EDICATIVO

Cesar.litis@gmail.com Leyesynegociosses@gmail.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARTIA

DE EDUCACIÓN.

notificaciones@santander.gov.co

SENTENCIA No: 006

TEMA: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

MAGISTRADA PONENTE CAROLINA ARIAS FERREIRA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 15 de noviembre de 2024, el demandante radicó ante la Gobernación de Santander la solicitud de cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2000 de 2023, sin que a la fecha se haya dado una respuesta.

2. Pretensiones

El 15 de noviembre de 2024, el demandante radicó ante la Gobernación de Santander la solicitud de cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2000 de 2023, sin que a la fecha se haya dado una respuesta.

2. Pretensiones

Se ordene a la Gobernación de Santander, a través de la secretaria de Educación, dar cumplimiento inmediato al Decreto 2000 de 203, reconociendo y pagando la bonificación mensual del 0.4% a todos los docentes y directivos del departamento, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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Asimismo, se ordene a la Gobernación de Santander, adoptar medidas administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento continuo y oportuno de la bonificación mensual, por los meses subsiguientes.

Además, se reconozcan los valores adeudados de manera retroactiva y se realicen los reajustes correspondientes en las liquidaciones de los docentes afectados.

Finalmente, se impongan las sanciones correspondientes, en caso de verificarse responsabilidad por parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación en el incumplimiento del Decreto 2000 de 2023.

3. Contestación

El Departamento de Santander considera que, no ha omitido el reconocimiento y pago de la bonificación a los docentes y directivos del Departamento, por cuanto se encuentra en trámite de asignación de recursos para el pago de la mentada bonificación.

El Departamento de Santander considera que, no ha omitido el reconocimiento y pago de la bonificación a los docentes y directivos del Departamento, por cuanto se encuentra en trámite de asignación de recursos para el pago de la mentada bonificación.

Informa que, mediante oficio Forest Radicados núm. 20240078434 y 20240148062 del 20 de mayo de 2024 y del 5 de septiembre de 2024 respectivamente, exponen la situación presentada en la secretaria de Educación de la Gobernación, respecto a la nómina de boni ficación 0.4% que se adeuda a más de 8.400 docentes y directivos docentes, así como las diversas situaciones fuera de control que no permitió el pago de esta, vigencia 2023.

Refiere que, la bonificación para los servidores públicos docentes y directivos se creó mediante el Decreto 2000 del 21 de noviembre de 2023.

Señala que, ante las dificultades relacionadas con el Software de nómina «era imposible tener esta nomina antes del 31 de diciembre especialmente para las secretarias de Educación gr andes como Santander », además, no contar con el personal suficientes para atender la cantidad de nóminas y un sistema con tantas falencias para liquidar.

Finalmente, pone de presente el contenido del Oficio Forest Radicado 20250009915 del 27 de enero de 2025, a través del cual le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el reconocimiento de la deuda y el giro de los recursos necesariosMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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para el pago de la bonificación a los docentes y direc tivos docentes del Departamento de Santander.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

La a quo declara improcedente la acción, en los siguientes términos:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que en ejercicio del medio de control cumplimiento, instauró a través de apoderado judicial el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCATIVO representada legalmente por el señor Heriberto Delgado Silva, en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo señalado en la parte motiva. »

Lo anterior, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedencia, en el entendido que, los hechos, pretensiones y pruebas allegadas con la demanda y para el efectivo cumplimiento del Decreto 2000 de 2023, se requiere que parte del ente territorial o la cartera ministerial, exista un rubro del presupuesto aprobado en la vigencia fiscal actual, para saldar el pago de la bonificación salarial de forma retroactiva.

Asimismo, considera que, solo es posible ordenar el cumplimiento del Decreto 2000 de 2023, si existiera erogación para el reconocimiento y pago de la bonificación salarial.

retroactiva.

Asimismo, considera que, solo es posible ordenar el cumplimiento del Decreto 2000 de 2023, si existiera erogación para el reconocimiento y pago de la bonificación salarial.

Finalmente, menciona que el artículo 4 del Decreto 2000 de 2023 , señala que el pago de la bonificación se haría con cargo al Sistema General de Participaciones y en caso de no existir, se pagaría con cargo a las fuentes de financiación, no obstante, consideró que, tal disposición por sí sola no podía entenderse como un gasto presupuestado, debido a que para su materialización se requiere de la previa apropiación presupuestas, aspecto que en el presente asunto no se encuentra.

III. IMPUGNACIÓNMedio de Control Cumplimiento

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La demandante, inconforme con la decisión, presenta impugnación, para que en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Gobernación de Santander a través de la Secretaria de Educación, dar cumplimiento inmediato al Decreto 2000 de 2023, reconociendo y pagando la bonificación mensual del 0.4% a todos los docentes y directivos docentes del departamento, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023.

No comparte la tesis sostenida en primera instancia, relacionada co n el cumplimiento de un gasto por cuanto no se pretende la ejecución de la expectativa

departamento, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023.

No comparte la tesis sostenida en primera instancia, relacionada co n el cumplimiento de un gasto por cuanto no se pretende la ejecución de la expectativa de un proyecto de decreto sino el decreto 2000 de 2023 se convierte en un acto administrativo, al que se obliga y es deber del Departamento de Santander en cabeza de la Secretaria de Educación ejecutar los gastos que se pretenden realizar en la vigencia fiscal respectiva.

Asimismo, considera que, la contestación del Departamento de Santander se traduce en apreciaciones sin fundamento jurídico, puesto que no es un tema d e recursos sino de ineficiencia administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer la IMPUGNACIÓN presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

2. Consideración previa

Teniendo en cuenta que, las razones de impugnación se centran en apartarse de la tesis adoptada por el fallador de primera instancia con relación a que el cumplimiento del Decreto 2000 de 2023 obedece a un gasto, la Sala se limitará a desatar si en el presente asunto, la acción de cumplimiento se torna o no procedente, teniendo en cuenta la norma que preten de ser cumplida y si esta establece gastos.

Lo anterior, por cuanto, los aspectos relacionados con la constitución de renuencia no fueron los argumentos para declarar improcedente la acción de cumplimiento, por el contrario, tal requisito se tuvo por acreditado.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Lo anterior, por cuanto, los aspectos relacionados con la constitución de renuencia no fueron los argumentos para declarar improcedente la acción de cumplimiento, por el contrario, tal requisito se tuvo por acreditado.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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3. Problema jurídico

Conforme la impugnación de la sentencia corresponde a la Sala determinar si:

¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y así ordenar a la entidad demandada el cumplimiento del contenido del Decreto 2000 de 2023 y con ello, el reconocimiento y pago de la bonificación mensual del 0.4% a todos los docentes y directivos del Departamento de Santander, retroactivamente desde el 01 de enero de 2023, objeto de discusión en el presente asunto?

En caso afirmativo, ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga?

4. Tesis

En el caso concreto, la Sala sostendrá que el medio de control de cumplimiento no resulta procedente en la medida que la norma que se invoca como incumplida no contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible en cabeza de la autoridad demandada.

Por ello, no es posible hablar de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, pues el deber contenido en la norma está sujeto al cumplimiento de una

contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible en cabeza de la autoridad demandada.

Por ello, no es posible hablar de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, pues el deber contenido en la norma está sujeto al cumplimiento de una condición consistente en la ejecución del trámite complejo que requiere de la intervención de varias voluntades.

En consecuencia, la Sala, dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del medio de control constitucional, por las razones que a continuación se exponen.

5. Norma presuntamente incumplida.

Se invoca como norma presuntamente incumplida el accionante, la siguiente:

«DECRETO 2000 DE 2023

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«Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.»

(…)

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Bonificación. Créase una bonificación para los servidores públ icos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de

docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4 del Capítulo 5 del Título 3 de la Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, la cual se reconocerá mensualmente a partir del primero (1) de enero de 2023 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales, por ende, los aportes obl igatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El valor de la bonificación de 2023 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2024.

ARTÍCULO 2. Valor de la bonificación. La bonificación para el año 2023 corresponde al valor que se fija en las siguientes tablas, así

[…]

ARTÍCULO 3. Incompatibilidad de la bonificación. La bonificación creada en el presente Decreto es incompatible con la bonificación creada en el Decreto 451 de 2022, la cual fue incorporada a las asignaciones básicas de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media.

ARTÍCULO 4. Pago de la bonificación. La bonificación de que trata este decreto se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos en que no se

básica y media.

ARTÍCULO 4. Pago de la bonificación. La bonificación de que trata este decreto se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos en que no se perciban recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las respectivas fuentes de financiación.

ARTÍCULO 5. Prohibiciones. Ninguna autori dad podrá establecer o modificar la bonificación establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 6. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

6. Marco jurídico y jurisprudencial.Medio de Control Cumplimiento

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6.1. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicia lmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:

  • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo

1).

  • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
  • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo

9).

De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de unMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

9).

De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de unMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial para que resulte procedente su estudio de fondo.

6.2 Improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se torna improcedente, cuando «se persiga el cumplimiento de las normas que establezcan gastos»

Lo anterior ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado 1 sosteniendo que, «cualquier gasto, esté o no presupuestado, en la medida en que implica pago o erogación, torna la acción improcedente».

7. Caso concreto.

7.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:

  • Poder especial del Representante Legal del Sindicato de los Trabajadores del Sector Educativo de Santander al Abg. Julio Cesar Sierra Gómez.
  • Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical.
  • Decreto 2000 de 2023 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en

de una organización sindical.

  • Decreto 2000 de 2023 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se paguen con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones»
  • Renuencia dirigida a la Gobernación de Santander y constancia de radicación vía correo electrónico al de notificaciones@santander.gov.co

1 4 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-20004673-01(ACU).Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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  • Oficio de fecha 21 de mayo de 2025 dirigido al Ministerio de Educación Nacional a través del cual se solicitan los presupuestos legales para la bonificación docente y se exponen situaciones administrativas.
  • Oficio de fecha 05 de septiembre de 2024 «Nomina Bonificación 0.4% Personal Docente y Directivo Docente» dirigido al Ministerio de Educación Nacional, a través del cual reiteran solicitud de reconocimiento de deuda por parte del MEN, ya que se «SI cumple» con los presupuestos legales, requieren se les asignen recursos necesarios para poder cumplir con el pago de la bonificación.
  • Oficio de fecha 15 de octubre de 2024 dirigido a la Secretaria de Hacienda

requieren se les asignen recursos necesarios para poder cumplir con el pago de la bonificación.

  • Oficio de fecha 15 de octubre de 2024 dirigido a la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Santander, a través del cual se solicita apropiación presupuestal que permita cubrir la nómina para la vigencia 2023.
  • Oficio de fecha 27 de enero de 2025 dirigido al Ministerio de Hacienda y crédito Público, a través del cual se solicitan «recursos sistema general de participacionesbonificación 0.4% personal docente y directivo docente»

8. Análisis crítico

8.1 De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento

a) De la legitimación en la causa por activa

El artículo 4º de la Ley 393 de 1997, reseña que, la acción de cumplimiento podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.

Tratándose del cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, el señor Julio Cesar Gómez Sierra, tiene legitimación en la causa por activa conforme lo dispuesto en el precitado artículo 4º, teniendo en cuenta que puede ser ejercida por cualquier persona.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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b) De la legitimación en la causa por pasiva.

Los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.

En el caso concreto se ac redita la legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de Santander, al ser la entidad que presuntamente están incumpliendo el deber contenido en el Decreto 2000 de 2023.

c) De la constitución en renuencia

El artículo 8º la Ley 393 de 1997 señaló que: «(…) con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)». (Negrilla fuera de texto original)

Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo

renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

En el caso concreto, el señor Julio Cesar Sierra Gómez, acreditó este requisito, con la petición dirigida a la Gobernación de Santander de fecha 15 de noviembre de 2024, a través de la cual, solicitó de forma expresa el cumplimiento de l contenido del Decreto 2000 de 2023, frente la implementación de la bonificación docentes con retroactivo en beneficio de los docentes y directivos.

El Departamento de Santander, no emitió pronunciamiento dentro del término contemplado en el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 393 de 1997. Por tanto, la Sala dará por acreditado el requisito de la renuencia.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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d) Que el mandato sea imperativo, inobjetable para lo cual se requiere que sea actual y, que este radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento. (artículo 9º de la Ley 393 de 1997)

Conforme quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial para que la acción de cumplimiento resulte procedente, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben

reclama su cumplimiento. (artículo 9º de la Ley 393 de 1997)

Conforme quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial para que la acción de cumplimiento resulte procedente, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato de exigibilidad actual, que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de junio de 2016, acerca de la naturaleza del deber jurídico contenido en las normas cuyo cumplimiento se exige a través del medio de control constitucional, precisó lo siguiente:

[L]os deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

(…)

Le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador.

Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente.”2 (Negrilla fuera de texto original)

  • Caso concreto

naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente.”2 (Negrilla fuera de texto original)

  • Caso concreto

Visto lo anterior, en el caso concreto, d e la lectura del Decreto 2000 de 2023 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Partic ipaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.», la cual se dio en el marco de la negociación colectiva, a través de la cual el Gobierno Nacional y FECODE

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 30 de junio de 2016, Rad. 2015-02309-01(ACU).Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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suscribieron el Acta de acuerdos de fecha 05 de julio de 2023, en la que en el punto No. 11.2 «establece que el Gobierno Nacional continuará avanzando el cierre de la brecha salarial, asignando al magisterio colombiano el equivalente a 0.4 puntos porcentuales adicionales al incremento salarial anual que se decrete a los empleados públicos para el año 2023.

Asimismo, se evidencia que, el cumplimiento de dicho decreto está supeditado a

porcentuales adicionales al incremento salarial anual que se decrete a los empleados públicos para el año 2023.

Asimismo, se evidencia que, el cumplimiento de dicho decreto está supeditado a que el Gobierno Nacional expida, los actos administrativos, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, es decir, de la lectura del decreto no se desprende un deber a cargo de la entidad demandada.

Sobre este último punto, se precisa que, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado3 ha establecido que, no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, sino únicamente aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como «deberes», lo que, en el presente asunto, no sucede.

Adicionalmente, el H. Consejo de Estado 4 ha señalado que, «No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.»

Así las cosas, se reitera que, el contenido del Decreto 2000 de 2023 no contiene un deber con características claras, expresas y exigibles, en tanto que, si bien refiere sobre la creación de una bonificación a favor de los docentes al servicio del Estado, impone que en cabeza del Gobierno Nacional se expidan los administrativos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales para materializar los puntos acordados en las mesas de negociación, lo cierto es que, no significa que de manera automática, deba ordenarse el cumplimiento del decreto, pues previo a ello, debe

ejercicio de las facultades constitucionales y legales para materializar los puntos acordados en las mesas de negociación, lo cierto es que, no significa que de manera automática, deba ordenarse el cumplimiento del decreto, pues previo a ello, debe existir la respectiva asignación de presupuesto.

Y en ese orden, no puede entenderse la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Gobernación de Santander, cuando este actualmente no le resulta exigible. Lo que está a su cargo es procurar la «consecución de los

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA., Sentencia de fecha 29 de abril de 2021. 4 Consejo de Estado, Sentencia No

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