TA SANT - 680013333015-2003-01137-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2003-01137-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333015-2003-01137-01
Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de esta ciudad el 27 de junio de 2014 , expediente que fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2016 y allegado al Despacho del ponente el 18 de enero de 2018, previa la siguiente reseña:
La Demanda
Como antecedentes del trámite ejecutivo se tiene que , mediante sentencia del 27 de junio de 2008, dictada dentro del proceso de acción popular No. 2003 -1137, se ordenó a los accionados MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y JOSE RICARDO SOTO pagar el incentivo a favor del actor DANIEL VILLAMIZAR BASTO en la suma de nueve (09) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (01) salario mínimo mensial legal vigente, respectivamente; providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 11 de julio de 2008.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud que fuera presentada por el entonces demandante en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, mediante providencia del 21 de julio de 2010, adicionada por auto del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo
Posteriormente, con ocasión de la solicitud que fuera presentada por el entonces demandante en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, mediante providencia del 21 de julio de 2010, adicionada por auto del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad libró mandamiento de pago en favor del señor VILLAMIZAR BASTO así: i) En contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($4.153.500), más los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2008 hasta el 12 de enero de 2009 y desde el 23 de junio de 2010 y hasta cuando se realice el pago efectivo de la suma adeudada y ii) En contra del señor JOSE RICARDO SOTO por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($461.500), más los intereses moratorios correspondientes desde el 12 de julio de 2009 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la misma.
Excepción propuesta por el ejecutado Municipio de Bucaramanga:
MEDIO DE
CONTROL:
EJECUTIVO
EJECUTANTE: DANIEL VILLAMIZAR BASTO jurídica.villamizar508@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO D BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.coSentencia de segunda instancia Expediente No. 680013333015-2003-01137-01
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.coSentencia de segunda instancia Expediente No. 680013333015-2003-01137-01
2 El Municipio de Bucaraman ga propuso la excepción de pago total de la obligación argumentando que dicho ente territorial procedió a cancelar a favor de ejecutante los dineros que por concepto de incentivo fueron reconocidos en sentencia del 27 de junio de 2008, dictada en curso del proceso de acción popular No. 2003 -1137, por valor de $4.153.500, según fuera ordenado en Resolución No. 256 de 2011 y conforme a comprobante de egreso No. 2156 en el que se dejó constancia de la cancelación mediante cheque No. 874424 del Banco Sudameris a favor de DANIEL VILLAMIZAR BASTO.
Sentencia de Primera Instancia
Como quedó expuesto, l a providencia objeto del recurso de apelación que ahora se desata fue proferida el 27 de junio de 2014 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de esta ciudad, y en ella se resolvió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Municipio de Bucaramanga, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación , ordenando seguir adelante con la ejecución cobrada en contra del referido ente territorial por los intereses mo ratorios adeudados sobre la suma de $4.153.500 -ya canceladay en contra del señor GILBERTO SOTO LOPEZ por la suma de $461.500, condenando en a los ejecutados en costas del proceso en partes iguales.
$4.153.500 -ya canceladay en contra del señor GILBERTO SOTO LOPEZ por la suma de $461.500, condenando en a los ejecutados en costas del proceso en partes iguales.
Para la adopción de la decisión, el A -quo consideró que la cancelación de la suma de $4.153.500 realizada por el Municipio ejecutado a favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO demostraba que la obliación a cargo del Municipio se encontraba pagada en forma parcial. Se precisó por parte de la primera instancia que por cuanto el pago de la mencionada suma se había realizado el 24 de mayo de 2011, es decir, después de causarse los intereses moratorios a los que se hizo mención en el auto que libró mandamiento de pago -causados durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2008 al 12 de enero de 2009 y del 23 de junio de 2010 hasta la cancelación total de la suma adeudada -, el referido monto debía ser imputado a los intereses moratorios adeudados y posteriormente a capital, de conformidad con lo establecido en el art. 1653 del Código Civil.
Por lo demás, se señaló por el A-quo que no habiéndose propuesto excepciones por parte del también ejecutado GILBERTO SO TO LOPEZ, resultaba procedente seguir adelante con la ejecución seguida en su contra.
El Recurso de Apelación
El Municipio de Bucaramanga como Parte Ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva mostrando su inconformidad frente a la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto se ordenó tener como abono a intereses, el pago por valor $4.153.500 efectuado a favor del ejecutante. Argumenta el apelante que el
contra la sentencia ejecutiva mostrando su inconformidad frente a la decisión adoptada por la primera instancia en cuanto se ordenó tener como abono a intereses, el pago por valor $4.153.500 efectuado a favor del ejecutante. Argumenta el apelante que el ejecutante no presentó a tiempo la respectiva cuenta de cobro ante el Municipio de Bucaramanga, habiéndose dispuesto la cancelación de la suma adeudada en el momento en que el entonces actor popular efectuó la reclamación, conforme fue reconocido mediannte la Resolución No . 256 de 2011, por lo que no es procedente emitir una condena por el pago de intereses moratorios ni costas procesales, las cuales soloSentencia de segunda instancia Expediente No. 680013333015-2003-01137-01
3 competen al señor JOSE RICARDO SOTO.
Finalmente destaca el apelante que el cobro del incentivo en este caso resulta improcedente como quiera que dicho pago quedó prohibido atendiendo la vigencia de la Ley 1425 de 2010, que derogó los arts. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
Trámite de Segunda Instancia
Mediante auto calendado el 15 de diciembre de 2015, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, ordenándose la remisión del expediente hasta el 23 de septiembre de 2016, siendo asignado al Despacho del Magistrado Ponente el 18 de enero de 2018. Por auto del 08 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada por estado s y con providencia del 1 4 de
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada por estado s y con providencia del 1 4 de marzo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto de fondo. En curso de esta etapa procesal, las partes ejecutante y ejecutada, así como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Bucaramanga como parte ejecutada.
Problema Jurídico:
Acorde con lo considerado en la providencia impugnada y siguiendo los motivos de inconformidad expuestos por el Municipio ejecutado, la Sala deberá determinar si: ¿Los dineros pagados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a favor del ejecutante DANIEL VILLAMIZAR BASTO, por concepto del incentivo que fuera ordenado mediante sentencia del 27 de junio de 2008 proferida en curso de la acción popular radicada al número 2003 -1137, en cuantía de $4.153.500 , constituyen pago total de la obligación cobrada mediante el presente proceso ejecutivo?
Tesis de la Sala: No.
En este sentido, la Sala determinará si la mencionada suma puede refutarse como pago parcial de la obligación cobrada y si tal suma debe refutarse primero a intereses y posteriormente a capital, tal y como fuera dispuesto por la primera instancia.
Análisis del Caso: Del recurso de apelación propuesto por las partes:Sentencia de segunda instancia
parcial de la obligación cobrada y si tal suma debe refutarse primero a intereses y posteriormente a capital, tal y como fuera dispuesto por la primera instancia.
Análisis del Caso: Del recurso de apelación propuesto por las partes:Sentencia de segunda instancia
Expediente No. 680013333015-2003-01137-01
4 En primer lugar, respecto a la excepción de pago total de la obligación, encuentra la Sala que tal como lo expuso el A-quo, ésta no se encuentra llamada a prosperar teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ejecutiva se orientan a obtener el pago cabal de las obligaciones contenidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, pago que no se acreditó por el Municipio ejecutado y que, contrario sensu, al revisar la documentación allegada al plenario aportada junto con la formulación de la excepción propuesta , se acredita que el pago efectuado no se corresponde a la totalidad de lo ordenado.
En efecto, la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga en curso del proceso de acción popular radicado al número 2003-1137, cuya ejecución se pretende, dispuso el reconocimiento del incentivo a favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO en calidad de actor popular, en cuantía equivalente a nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época, a cargo del Municipio de Bucaramanga y en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo del señor JOSÉ RICARDO SOTO.
Ahora, si bien, existe claridad en que la suma que por concepto de incentivo debía pagar
del Municipio de Bucaramanga y en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo del señor JOSÉ RICARDO SOTO.
Ahora, si bien, existe claridad en que la suma que por concepto de incentivo debía pagar el Municipio de Bucaramanga -apelantea favor del hoy ejecutante, ascendía a la suma de $4.153.500 -equivalentes a 9 SMLMV para el año 2008 -, los cuales fueron reconocidos a favor del señor VILLAMIZAR BASTO mediante Resolución No. 0256 del 10 de mayo de 2011 suscrita por la señora Alcaldesa de Bucaramanga (E) (Fls.90 a 91) , no puede perderse de vista que el ejecutado solo efectuó el pago de l a suma adeudada por incentivo, sin que se probara la cancelación de los intereses sobre el mencionado capital, intereses que, lógicamente se causaron desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación -12 de julio de 2008en los términos descritos en el artículo 177 del C.C.A., que a la letra preceptúa: “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad resp onsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”
En efecto, en cumplimiento de la orden impartida en el proceso de acción popular, el Municipio de Bucaramanga profirió la Resolución No. 0256 de 10 de mayo de 2011 ,
de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”
En efecto, en cumplimiento de la orden impartida en el proceso de acción popular, el Municipio de Bucaramanga profirió la Resolución No. 0256 de 10 de mayo de 2011 , ordenando el reconocimiento y pago de la suma de $4.153.500, a favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO , advirtiéndose que dicho monto solo corresponde al pago de la condena por concepto de incentivo en cuantía equivalente a nueve (9) SMLMV. No obstante, dicho reconocimiento económico no incluyó las sumas causadas por concepto de intereses causados en los términos descritos en el art. 177 del C.C.A., por lo que no se satisface la obligación total contenida en el mandamiento de pago de 21 de julio de 2010, adicionado por auto del 29 de noviembre del mismo año , el cual se libró por la suma de $4.153.500, “más los intereses moratorios correspondientes por dicha suma desde el 12 de julio de 2008 hasta el 12 de enero de 2009 y desde el 23 de junio de 2010 y hasta cuando se realice el pago efectiva (si) de la suma adeudada, al tenor d elo dispuesto en el inciso 6 d el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.”
Ciertamente, si tenemos en cuenta que la sentencia base de recaudo cobró ejecutoria el 12 de julio de 2008, se puede concluir que la suma capital causaba intereses moratorios hasta el 13 de enero de 2009, es decir, seis (6) meses después, momento el cual su causación se suspendía. Igualmente, por cuanto el hoy ejecutante solicitó al municipio
hasta el 13 de enero de 2009, es decir, seis (6) meses después, momento el cual su causación se suspendía. Igualmente, por cuanto el hoy ejecutante solicitó al municipio de Bucaramanga el cumplimiento de la sentencia el 23 de junio de 2010, a partir de este momento se reanudó la causación de intereses.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 680013333015-2003-01137-01
5 De manera pues, que la Sala advierte que el Municipio ejecutado no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo , al omitir liquidar y pagar los intereses causados sobre la suma capital adeudada; por tanto, resulta procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que denegó la excepción de pago total de la obligación propuesta por el aquí apelante, declarando probado el pago parcial de la obligación.
Por cuanto el recurso de apelación propende por establecer la obligación cobrada en curso del presente proceso ejecutivo, esta Sala de decisión debe precisar que los intereses moratorios sobre la suma capital por la cual se ejecuta, deberán liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil calculados a la tasa del 6% anual.
Finalmente, esta Corporación no realizará pronunciamiento alguno en referencia al derecho que pueda asistir al ejecutante para reclamar por vía eje cutiva el pago de la suma que por concepto de incentivo le fue reconocida en la sentencia del 27 de junio de 2008, pese a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, toda vez que dicho argumento de apelación no guarda relación con la excepción de pago total de la obligación resuelta por
2008, pese a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, toda vez que dicho argumento de apelación no guarda relación con la excepción de pago total de la obligación resuelta por la primera instancia, aspecto sobre el que recae el estudio del recurso de apelación y la competencia de la segunda instancia . Lo anterior, teniendo cuenta igualmente que los procesos ejecutivos no pueden ser entendidos como la oportunidad procesal para revivir debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación.
De la condena en costas en primera y segunda instancia:
Frente a la condena en costas impuesta por la primera instancia a cargo del Municipio de Bucaramanga y al que igualmente se hizo mención en el recurso de apelacioón, bastará con precisar que la misma resultaba procedente a voces de lo dispuesto en el artíc ulo 392 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la condena en costas será procedente contra “ 1… la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”
Igualmente, acorde con lo preceptuado en la norma en cita, y al resolverse en forma desfavorable el recurso propuesto , se condenará en costas de segunda instancia al
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de esta ciudad el 27 de junio de 2014, en sentido que los intereses moratorios sobre la obligación
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de esta ciudad el 27 de junio de 2014, en sentido que los intereses moratorios sobre la obligación por la cual se ejecuta, deberán liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil calculados a la tasa del 6% anual.
Segundo: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia objeto de recurso.Sentencia de segunda instancia
Expediente No. 680013333015-2003-01137-01
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Tercero: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a pagar las costas de segunda instancia a favor del ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 013 de 2021.
(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
(Aprobado y adoptado por medios digitales (Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams) digitales en plataforma Microsoft Teams) CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada