TA SANT - 680013333015-2008-00040-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2008-00040-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia •• • nn
QQ^^,Q DE ESTADO
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, O 4 JUL 2019
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Exp. No. 680013333015-2008-00040-01
DEMANDANTE:
GERARDO PARRA ROMERO
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INSTITUTO
DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA
URBANA-INVISBU
MEDIO DE CONTROL:
CONTRACTUALINCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA EN ABSTRACTO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto Bucaramanga contra el auto de fecha 26 de septie los perjuicios por concepto de daño emerge
NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
PESOS ($91'630.737).
El señor GERARDO PARRA ROME contra el Municipio de BucaramaT incumplimiento del contrato '^'^ 1 de la propiedad horizontal JABSTRAC ^Lal^derc derado del Municipio de 018, por el cual se liquidaron el demandante por valor de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE «rimeraJñs il^y^l d demanda en ejercicio de acción contractual el Instituto de Vivienda Urbana-INVISBU, por el )r la compra del del apartamento 1101 de la torre 1 Residencial Boca Pradera. iístanda del 9 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo
el Instituto de Vivienda Urbana-INVISBU, por el )r la compra del del apartamento 1101 de la torre 1 Residencial Boca Pradera. iístanda del 9 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Bucaramanga ordenó: Mediante sentencia de Administrativo del Circuí "(•••) QUINTO.-Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y AL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BUCARAMANGA-INVISBU a pagar el señor GERARDO PARRA ROMERO, los valores de más, debidamente indexados, que hayan sido cancelados por la compra del apartamento 1101 de la torre 1 de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Boca Pradera, cuantía que habrá de estimarse mediante liquidación incidental que deberá proponer la accionante dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia..." Sentencia que fue apelada y confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 24 de noviembre de 2011. AUTO OBJETO DE APELACION Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 (Fl. 295), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió incidente de condena en abstracto, ordenándose:Auto resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333015-2008-00040-01 "SEGUNDO: FIJAR la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($91 '630.737), como valor de la condena
"SEGUNDO: FIJAR la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($91 '630.737), como valor de la condena en abstracto impuesta en la sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009) (fol. 376-400), confirmada parcialmente por la providencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) del H. Tribunal Administrativo de Santander (fol. 462-479), dineros que deberán ser pagados por MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE BUCARAMANGAINVISBU a favor del señor GERARDO PARRA MORENO conforme a las consideraciones expuestas. (••)" Dentro de las consideraciones expuestas por el a-quo, se desestimaron las objeciones realizadas al dictamen pericial rendido, otorgándosele a éste pleno valor. De manera pues, que se procedió a la liquidación del perjuicio teniendo en cuenta que el área sin urbanizar se determinó en un 21.35% del proyecto Boca Pradera. Dicho porcentaje se le descontó al valor de compra del desvalorización del apartamento de su propiedad, e iguair inicial pagada al momento de firmar el contrato de ce CONCASA hoy banco DAVIVIENDA, por el crédito hipóte 30tecani| Dichas sumas, luego fueron indexadas para determigíre^|o SNMfi^nndii inmueble para determinar la fue descontado de la cuota enta y del valor pagado a do por el demandante, total del perjuicio. RECURSO DE El recurrente difiere de la determinación d
SNMfi^nndii inmueble para determinar la fue descontado de la cuota enta y del valor pagado a do por el demandante, total del perjuicio. RECURSO DE El recurrente difiere de la determinación d es del 21.35%, pues considera que e^ que la propiedad proindivisa indica propietarios, por lo que, en e propietarios, de igual número de 0.29%, que es lo que realme orabrajen dicar que el área dejada de construir _ no es derecho de una sola persona, ya Itosl^rechos se dividen en tanto al número de "te porcentaje debe dividirse entre los 72 'das construidas, lo que arrojaría un porcentaje de indemnizar. CONSIDERACIONES La Ley 671 de 2005, "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", definió los bienes comunes como ^''Partes del edifíclo o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular". A su vez, en el art. 19 definió su alcance y naturaleza así: "ARTICULO 19°. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y pro indiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter
seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y pro indiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos". En cuanto a los coeficientes de copropiedad dispuso: "ARTÍCULO 25°. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular queAuto resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333015-2008-00040-01 integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán: 1. - La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto. 2. - El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios. 3. - El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento. ARTÍCULO 26°. DETERMINACION. Salvo lo dispuesto en la presente Ley para casos específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto. El área privada libre se determinará de manera expresa en el reglamento de
específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto. El área privada libre se determinará de manera expresa en el reglamento de propiedad horizontal, en proporción al área privada construida, indicando los factores de ponderación utilizados. Así las cosas, es evidente que la Ley claramente radi en cabeza del conjunto de copropietarios, porque i privado tendrá un derecho de propiedad ideal sob material o físicamente. de los bienes comunes mpre el titular de un bien nes comunes no identificable Este principio es reiterado en el art. 16 ibíde privados implica un derecho de coprqpií conjunto, en proporción con los coefía :ri be " La propiedad sobre los bienes los bienes comunes del edifíclo o 'Copropiedad". No obstante, ello no puede enteq^rsl coi^ lo asevera el recurrente, pues al señalar la ley que la cuota indivisa de domjn^wbre los bienes comunes le es inherente a todos los propietarios de bienes privadJ? érl^^raferción al coeficiente establecido en el reglamento, lo que indica es que ningúo ifen priado puede desprenderse de esta titularidad, y que en proporción a ella, se úe\mm\r%¿agms derechos sobre los bienes comunes, porcentaje de participación en asambl&geneiÉil de propietarios, y el índice de participación con que han de contribuir a las expensÉ^gü^unes del edificio o conjunto. Pero tal como lo determinó el a-quo, es claro que los bienes comunes pertenecen de manera proindiviso a todos los propietarios del conjunto residencial, y por tanto su
de contribuir a las expensÉ^gü^unes del edificio o conjunto. Pero tal como lo determinó el a-quo, es claro que los bienes comunes pertenecen de manera proindiviso a todos los propietarios del conjunto residencial, y por tanto su titularidad no tiene relación directa con el índice de copropiedad que fuere estimado dentro del reglamento de propiedad horizontal, como pretende hacerlo ver el recurrente, con el fin de disminuir el valor de la condena que se liquida. Así las cosas, siendo desestimado el único argumento expuesto en la alzada, se procederá a actualizar las sumas reconocidas en la primera instancia, con el fin de no afectar al demandante con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ACTUALIZACION DE LA LIQUIDACION DE PERJUICIOS • Desvalorización del apartamento 1101 Torre 1 Se determinó que el valor a reconocer era la suma de $8.845.595. la cual se actualizará de la siguiente manera: 3Auto resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333015-2008-00040-01
Ra = RH
IPC Final IPC Inicial
Donde: Ra Renta actualizada a establecer Rh Renta histórica, esto la suma a actualizar, es decir, $8.845.595
IPC Final — Es el índice de precios al consumidor final, es decir 102,44 correspondiente al mes anterior a la fecha de esta providencia -mayo de 2019IPC Inicial Es el índice de precios al consumidor inicial, correspondiente al mes en el que se produjo la desvalorización del inmueble por la no entrega de la totalidad del Conjunto residencial Boca Pradera, es decir, marzo de 1996 equivalente a 23,73850
Es el índice de precios al consumidor inicial, correspondiente al mes en el que se produjo la desvalorización del inmueble por la no entrega de la totalidad del Conjunto residencial Boca Pradera, es decir, marzo de 1996 equivalente a 23,73850 Ra = $8.845.595 102.44 $38.171.862,24 23,73850 • Valor pagado de más al momento de firmar el Se determinó que el valor a reconocer es la suma de la siguiente manera: Ra = RH IPC Final
IPC Inicial Donde: ito en el año 1996 5,14, la cual se actualizará
Ra = Renta actualizarla ^tabl^r Rh = Renta históiW^hBpfa suma a actualizar, es decir, $2.654.095,14 IPC Final = Es el índicrfoe pl^oi^l consumidor final, es decir 102,44 correspondiente al mes anmrior a «fecha de esta providencia -abril de 2019IPC Inicial Es el Jlarcel|||J3j|^ios al consumidor inicial, correspondiente al mes en el que fe prodiúp la desvalorización del inmueble por la no entrega de la totalic|¿.deJ#onjunto residencial Boca Pradera, es decir, MARZO DE 1996 equivalen!!^ 23,73850 Ra = $2.654.095,14 102.44 $11.453.356,62 23,73850 • Valor pagado de más al Banco Concasa hoy Banco Davivienda, por concepto de crédito hipotecario Se determinó que el valor a reconocer es la suma de $26.217.090, la cual se actualizará de la siguiente manera: Ra = RH IPC Final IPC Inicial Donde:Auto resuelve recurso de apelación
de crédito hipotecario Se determinó que el valor a reconocer es la suma de $26.217.090, la cual se actualizará de la siguiente manera: Ra = RH IPC Final IPC Inicial Donde:Auto resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333015-2008-00040-01 RaRenta actualizada a establecer Rh Renta histórica, esto la suma a actualizar, es decir, $26.217.090 IPC Final — Es el índice de precios al consumidor final, es decir 102,44 correspondiente al mes anterior a la fecha de esLd providencia -mayo de 2019IPC Inicial Es el índice de precios al consumidor inicial, correspondiente al mes de marzo de 2006, cuando fue pagado en su totalidad el crédito hipotecario, es decir, equivalente a 59,82705 Ra = $26.217.090 102.44 = $44.890.709,12 59,82705
RESUMEN DE VALORES A INDEMNIZAR DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS A LA
FECHA DE ESTA PROVIDENCIA
CONCEPTO VALOR Desvalorización del apartamento 702 de la torre 1 por la no entrega de la totalidad del proyecto Boca Pradera $38.171.862,24 OValor pagado de más por el demandante jP momento de firmar el contrato de compraverfc en el año 1996 $11-453.356,00 Valor pagado de más por el demarrSfcPC' Banco Davivienda por concepto d^|Créditq| Hipotecario #»i_^lLr $44.890.709,12 Total V^BfcJ^ " $94.515.927,36
Valor pagado de más por el demarrSfcPC' Banco Davivienda por concepto d^|Créditq| Hipotecario #»i_^lLr $44.890.709,12 Total V^BfcJ^ " $94.515.927,36 Teniendo en cuenta lo anteriQjJI||^emandados MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE VIVIENDA S|CIA^^FORMA URBANA DE BUCARAMANGA -INVISBU-, deberán pagar por conceDjc«e D^p EMERGENTE, por los bienes comunes dejados de construir, en razón a la ijruilimliiiiiinii del proyecto "Conjunto Residencial Boca Pradera" al señor GERARDO PARRI MORfMO, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCElUi^OVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($94.515.927,36) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto de fecha 26 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de FDAR la suma de NOVENTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($94.515.927,36), como valor de la condena en abstracto impuesta en la Sentencia de Primera Instancia de 9 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2011, dineros que deberán ser pagados
valor de la condena en abstracto impuesta en la Sentencia de Primera Instancia de 9 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2011, dineros que deberán ser pagados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE VIVIENDA SOCIAL y REFORMA URBANA DE BUCARAMANGA -INVISBU-, a favor del señor GERARDO PARRA MORENO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5Auto resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333015-2008-00040-01
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia recurrida.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. IZde 2019