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TA SANT - 680013333015-2009-00225-01-(18-12-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2009-00225-01-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ,; , i ; ; ^ DE ÜOE f¡ilO !E: SCCU8 2Ü13

PROCESO: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: IVAN GONZALO REYES RIBERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AFP HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS, BANCOLOMBIA,

FINECOOP y SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.

EXPEDIENTE NO. 680013333-015-2009-00225-01

TEMA: CONTAMINACION AUDITIVA / COMPENSACIÓN DE PARQUEADEROS Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las accionadas MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (S) y SITEMAS Y COMPUTADORES S.A., contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, amparó los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS^ El actor de la presente acción popular argumenta que las entidades demandadas pese a desarrollar su objeto social y de servicio a la comunidad no cumplen con la norma de tener parqueaderos internos propios para uso de los usuarios y directivos o realizar el pago compensatorio al Municipio de Bucaramanga para que sean construidos con lo que se mejoraría el tráfico de la zona y por ende la calidad de vida de los residentes vecinos del sector.

Indica que se han realizado mejoras a los predios que han embellecido el lugar siendo

pago compensatorio al Municipio de Bucaramanga para que sean construidos con lo que se mejoraría el tráfico de la zona y por ende la calidad de vida de los residentes vecinos del sector. Indica que se han realizado mejoras a los predios que han embellecido el lugar siendo cerrados algunos parqueaderos para ampliación del área de servicios, no ajustándose a las normas para el uso del suelo, esto ha generado el uso indebido del espacio público el cual se ha convertido en parqueaderos improvisados. Sostiene además que se han dejado de pagar dineros conforme lo dispone el Decreto 0067 de 2007 de la Alcaldía de Bucaramanga en valor de varios cientos de millones por compensación de parqueaderos.

2. PRETENSIONES.

Solicita el actor popular el restablecimiento de los derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los vecinos de los establecimientos, residentes y transeúntes por la contaminación auditiva; restablecimiento de la moralidad pública (incumplimiento de la norma de parqueaderos) e integridad al patrimonio público (pago de dineros dejados de compensar en parqueaderos según el decreto 0067 de 2007); restablecimiento del interés colectivo a construcciones (solicitud previa de licencias a las Curadurías); ' Folios 3-4.Proceso: Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia respeto al espacio público (acorde a perfiles viales que se solicitan o se adjuntarán). Igualmente solicita se condene en costas a los demandados según las sanciones previstas en la ley 472 de 1998 y todas las que se consideren necesarias o que se soliciten como necesidad de prestar cauciones.

Igualmente solicita se condene en costas a los demandados según las sanciones previstas en la ley 472 de 1998 y todas las que se consideren necesarias o que se soliciten como necesidad de prestar cauciones.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE BUCAIRAMANGA^ Presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones manifestando que los hechos expuestos por el accionante no constituyen una omisión por parte del Municipio. Señala que las oficinas de los bancos BBVA y POPULAR que funcionan dentro de la "Casa del Libro Total" solo operan como ventanillas de recaudo sin ser exigible contar con cupos de parqueadero. Refiere que FINECOOP posee licencia de funcionamiento de fecha enero 2 de 1983 y que a su predio se le expidió por parte de la Oficina Asesora de Planeación Municipal concepto de viabilidad del uso del suelo para su actividad a desarrollar como un trámite más para la obtención del Registro de Industria y Comercio que expide la secretaría de Hacienda Municipal. Señala como excepción la Inexistencia de violación de derechos colectivo (sic) 3.2 BANCOLOMBIA^ Presentó contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, advirtiendo frenbs a los hechos que Bancolombia no posee una sucursal

ubicada en la Avenida Quebrada Seca con carrera 20-28 lo cual la deslegitima en la causa frente a la presente acción. Propone excepciones de mérito tales como la carencia actual de objeto; inexistencia del daño cierto, real y directo a derechos colectivos; inexistencia de la vulneración al espacio público; inexistencia de la vulneración al derecho colectivo al

frente a la presente acción. Propone excepciones de mérito tales como la carencia actual de objeto; inexistencia del daño cierto, real y directo a derechos colectivos; inexistencia de la vulneración al espacio público; inexistencia de la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano; inexistencia de la vulneración al espacio público, entre otras. 3.3 AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS^ Presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas. Propone excepciones una denominada genérica y otra de mérito por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente señala que la entidad AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS es una mera tenedora del local donde ejerce su actividad económica, siendo arrendataria del mismo, por tanto, solicita la desvinculación de la presente acción. 3.4 SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. = Presentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones impetradas por el actor, presenta como excepciones de mérito la improcedencia de la acción popular por inexistencia del daño, amenaza o vulneración a los derechos colectivos; improcedencia de la acción interpuesta; cumplimiento por parte de Sistemas y Computadores S.A. de las normas en materia de estacionamientos y parqueaderos señaladas en el acuerdo 065 de 2006; mala fe del accionante. ^ Folios 71-172. ^ Folios 212-232. Folios 233-280 ^ Folios 421-443 2Proceso: Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia

3.5 FINANCIERA ENERGETICA COOPERATIVA - FINECOOP

^ Folios 421-443 2Proceso: Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia 3.5 FINANCIERA ENERGETICA COOPERATIVA - FINECOOP Pese a ser debidamente notificado su apoderado judicial®, no presentó contestación de la demanda.

II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de fecha 31 de marzo de dos mil diecisiete (2017)'', amparó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, por parte de los accionados, ordenando al Municipio de Bucaramanga para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a realizar las acciones administrativas tendientes a determinar el cumplimiento de la normatividad por parte de Sistemas y Computadores S.A. y Cooperativa Energética de Ahorro y Crédito - FINECOOP, referente a los cupos de parqueadero debiendo establecerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia si éstas dos entidades cuentan con la cantidad de cupos de parqueadero exigidos y de no ser así, dentro del mes (1) siguiente les será exigido acogerse al sistema de gestión asociada o al pago de compensatorio según las provisiones del Acuerdo Municipal 065 de 2006 y el Decreto 067 de 2007, finalizado este plazo el Municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Planeación o la entidad que haga sus veces, cuenta con dos (2) meses para verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para el sistema de parqueaderos por Gestión

este plazo el Municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Planeación o la entidad que haga sus veces, cuenta con dos (2) meses para verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para el sistema de parqueaderos por Gestión Asociada o en su defecto expida y notifique Acto Administrativo con el que se liquide el valor por concepto de pago compensatorio por cupo de parqueo; una vez en firme el Acto Administrativo, deberá realizar el recaudo dentro del mes siguiente e informar el lugar de parqueadero por Gestión Asociada. Así mismo advierte al Municipio de Bucaramanga que el incumplimiento del fallo dará lugar a la aplicación de medidas coercitivas previstas en el artículo 41 y ss de la ley 472 de 1998. De otra parte, desvincula de la acción popular a la entidad AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS - BBVA y BANCOLOMBIA S.A. y condena en costas al Municipio de Bucaramanga.

III. LA APELACIÓN El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA interpuso recurso de apelación^ el 18 de abril de 2017 contra la sentencia de primera instancia, haciendo hincapié en la adopción y puesta en funcionamiento por parte del Municipio de Bucaramanga (S), del Plan de Ordenamiento Territorial POT, Acuerdo 011 de 2014 que suple las deficiencias en materia normativa frente a la implementación de parqueaderos; desarrollo del Decreto Reglamentario 198 de 2015 con el cual se reglamenta la compensación transitoria de cupos de parqueo en el Municipio de Bucaramanga; creación e implementación de formatos para el cobro de cupos de parqueadero cuando proceda.

Sostiene que el hecho de que el Municipio no proceda a cobrar el pago compensatorio

cupos de parqueo en el Municipio de Bucaramanga; creación e implementación de formatos para el cobro de cupos de parqueadero cuando proceda. Sostiene que el hecho de que el Municipio no proceda a cobrar el pago compensatorio de parqueo no implica un detrimento del mismo ya que este solo procede en eventos estipulados por el Decreto 067 de 2007 el cual entró a regir a partir del 9 de mayo de ^ Folios 187 y 189-194 ^ Folios 505-517 ' Folios 519-522Proceso: Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia 2007 siendo aplicable a partir de la expedición del decreto que lo reglamenta y no de manera retroactiva. Menciona que el mismo Decreto en su numeral 2 señala que se debe verificar si los inrruebles demandados han sido objeto de adecuación, modificación y reconocimiento de licencia de construcción con posterioridad a la vigencia del mismo, caso en el cual SI estaría sometido a la obligación de pago de compensatorio de parqueaderos, pero dentro del proceso no se estableció si los inmuebles sufrieron o no modificaciones por tanto no se podría determinar si están sujetos o no al pago de compensatorios. Añade que uno de los principios elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, es decir, que la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación. Así mismo indica que según las consideraciones de tipo legal y jurisprudencial se puede inferir que no hay un actuar deshonesto por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Bucaramanga piDr supuesto detrimento patrimonial toda vez que se exige

Así mismo indica que según las consideraciones de tipo legal y jurisprudencial se puede inferir que no hay un actuar deshonesto por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Bucaramanga piDr supuesto detrimento patrimonial toda vez que se exige el cobro de unos dineros que para el caso no procede, no habiendo prueba alguna que demuestre la ocurrencia de; esta anomalía con el fin de beneficiarse o beneficiar a terceros. De otra parte manifiesta que el artículo 77 del POT establece que en los inmuebles de interés cultural no se exigen cupos de parqueo adicionales a los previstos originalmente con la edificación y en el caso que el inmueble no cuente con cupos de parqueo no se le exigirán ni deberá compensarlos y el parágrafo del mismo artículo dispone que en las edificaciones declaradas como bienes de interés cultural no se permite la modificación de f achadas para la apertura de accesos vehiculares. Concluye resaltando que no existen pruebas que lleven a determinar la vulneración de los derechos colectivos que. alega el actor popular, por tanto, solicita desestimar la totalidad de las pretensiones y en consecuencia archivar la Acción Popular. SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., interpuso recurso de apelación^ el 17 de abril de 2017 contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que las afirmaciones efectuadas por la parte actora no contaron con el debido acervo probatorio ni con estudio riguroso a fin de comprobar o desvirtuar las mismas por parte del a-quo. Señala que el juez dentro de las consideraciones planteadas refiere Decretos y Acuerdos Municipales con el fin de dar soporte jurídico a los argumentos en que

estudio riguroso a fin de comprobar o desvirtuar las mismas por parte del a-quo. Señala que el juez dentro de las consideraciones planteadas refiere Decretos y Acuerdos Municipales con el fin de dar soporte jurídico a los argumentos en que fundamenta su fallo sin tener en cuenta que las normas en las que apoya los mismos para la fecha del estudio del caso y en que se profiere el fallo (Plan de Ordenamiento Territorial, para esa época), han sido derogadas por el artículo 477 del Acuerdo Municipal 011 de 2014 por medio del cual se implementó el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Bucaramanga, quedando sus argumentos sin fuerza normativa y a su vez, sin validez jurídica frente al tema objeto de controversia. Sostiene que el juez no hizo un estudio juicioso con el que se percatara no solo de las derogaciones de las normas antes citadas sino de la división que se plantea respecto a las zonas excluidas del deber de contar con parqueaderos al tratarse de zonas de tratamiento especial por la calidad que las mismas ostentan como lo dispone el artículo 87 del Acuerdo 011 de 2014. Continúa su relato señalando que el artículo 77 del Acuerdo en mención con relación a los parqueaderos señala: "en los inmuebles de interés cultural, no se exigen cupos de Folios 524-533Proceso; Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia parqueo adicionales a los previstos originalmente en la edificación y en el caso que el inmueble no cuente con cupos de parqueo no se le exigirán ni deberá compensarlos.".

Sentencia de Segunda Instancia parqueo adicionales a los previstos originalmente en la edificación y en el caso que el inmueble no cuente con cupos de parqueo no se le exigirán ni deberá compensarlos.". Aunado a lo anterior, hace énfasis a lo indicado en el parágrafo ibídem, en cuanto a que "las edificaciones declaradas como Bienes de Interés Cultural no se permite modificación de fachadas para apertura de accesos vehiculares"^". Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y en su defecto se declare que SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., no es sujeto de obligación alguna de tener parqueaderos ni es factible de compensación alguna por disposición de los artículos 77 y 87 del Acuerdo 011 de 2014 (Actual POT) denegándose el amparo solicitado por el actor popular.

IV. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)" se admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y por SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2017". A través de providencia calendada el veintisiete (27) de junio de 2018" se dispuso correr traslado a las partes y al ministerio público para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE ACCIONANTE Sin pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA: Considera que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos que solicita

PARTE ACCIONANTE Sin pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA: Considera que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos que solicita se amparen por parte del actor popular como quiera que ha adoptado y puesto en marcha el POT - Acuerdo 011 de 2014 que reguló lo pertinente respecto a la implementación de parqueaderos, enfatizando que el actuar de la administración no ha transgredido en forma alguna el principio de la moralidad administrativa ni el patrimonio público. Lo anterior en razón a que en el caso bajo estudio el actor popular no logró comprobar un detrimento que conlleve a la vulneración de los principios mencionados; por lo tanto al no demostrarse la culpa o falla de la administración no existe nexo de causalidad entre los hechos y las competencias de ese ente territorial razones por las que solicita se proceda a exonerar de responsabilidad al Municipio de Bucaramanga, resaltando que el deber legal y social de dar cumplimiento a la normatividad vigente y mantener en regla la documentación que asegure un correcto funcionamiento, como lo es, la existencia de parqueaderos o en su defecto, cumplir con las directrices para su debida compensación; recae principalmente en el propietario de los establecimientos de comercio.

SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.

No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. " Pol. 538 " Fols. 505-517 (Vto.) Fol. 539 Fol. 545 y ssProceso: Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia

COOPERATIVA ENERGETICA DE AHORRO Y CRÉDITO - FINECOOP

Fol. 545 y ssProceso: Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia COOPERATIVA ENERGETICA DE AHORRO Y CRÉDITO - FINECOOP No presentó alegatos de conclusión en segunda Instancia. MINISTERIO PÚBLICO^® Presentó Concepto No. 056-2018 sobre el asunto de la referencia manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander debe entrar a establecer si se configura o no la vulneración a los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia de primera instancia, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público. Advierte que al momento de la interposición de la acción popular se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado en el Decreto 089 del 9 de junio de 2004 el cual compiló los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002 y 046 de 2003; acto Administrativo éste que €;n su Art. 246 reguló lo atinente a establecimientos comerciales, teniendo en cuenta el área de actividad, el uso general y específico de cada estrato socioeconómico. Agregó que posteriormente el Concejo Municipal de Bucaramanga (S), mediante Acuerdo No.065 del 29 de diciembre de 2006 estableció el marco conceptual del sistema de estacionamientos y parqueaderos del Municipio de Bucaramanga (S), en el que reguló tanto los parqueaderos por gestión asociada y lo atinente al pago compenisatorio de parqueadero; en cumplimiento del anterior acuerdo, el Municipio de Bucaramanga profirió el Decreto 067 de 2007 "por el cual se

atinente al pago compenisatorio de parqueadero; en cumplimiento del anterior acuerdo, el Municipio de Bucaramanga profirió el Decreto 067 de 2007 "por el cual se crea una cuenta presupuestal para el pago compensatorio de parqueaderos, se reglamenta su funcionamiento y señala el procedimiento para liquidación y recaudo de los valores por este concepto". Así mismo indicó que mediante Acuerdo No.011 del 21 de mayo de 2004 el Consejo Municipal de Bucaramanga (S), estableció normas especiales para bienes de interés cultural, que no se exigen cupos de parqueo adicionales a los previstos originalmente en la edificación y en el Cciso en que el inmueble no cuente con cupos de parqueo adicionales no se le exigirán ni deberá compensarlos, por tanto señala que en el caso concreto, frente al inmueble de propiedad de la sociedad Sistemas y Computadores S.A., donde funciona la Casa del Libro Total, se advierte que el mismo se encuentra ubicado en una zona de interés histórico especial de conformidad con el artículo 87 del Acuerdo 011 de 2014, pues se encuentra dentro del centro fundacional y administrativo de la ciudad. Concluyendo que no existe vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposicioneis jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes toda vez que no existe inobservancia de las disposiciones urbanísticas del inmueble en mención. De otra parte señala con relación al inmueble donde funciona la Cooperativa Energética de Ahorro y Crédito FINECOOP, su licencia de funcionamiento se profirió el 2 de enero de 1983, esto es con anterioridad a la fecha de vigencia del Acuerdo 065

De otra parte señala con relación al inmueble donde funciona la Cooperativa Energética de Ahorro y Crédito FINECOOP, su licencia de funcionamiento se profirió el 2 de enero de 1983, esto es con anterioridad a la fecha de vigencia del Acuerdo 065 de 2006 y del Decreto 067 de 2007, así como el POT del Municipio de Bucaramanga contenido en el Decreto 089 del 9 de junio de 2004 por lo que concluye que no es posible exigir la aplicación de los mencionados acuerdos. Por las anteriores razones considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. Fol. 540-544Proceso; Acción Popular Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. - DE LAS ACCIONES POPULARES.

El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere: "(...) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (...)". La Acción Popular, es un mecanismo instituido para la protección de los derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos.

intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos. Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben: "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas." En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2. - El Derecho Colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. La reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado" estableció con relación al goce de un ambiente sano, estableció que en materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, haciendo énfasis en que el artículo 79 de la Constitución Política clasifica el medio ambiente dentro de la

expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, haciendo énfasis en que el artículo 79 de la Constitución Política clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo, el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares conforme lo establece el Art. 88 ibídem. Así mismo explica que la ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, teniendo en cuenta que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de tercera generación, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho. Indicó además, que los preceptos constitucionales atrás descritos deben ser CE., Sentencia de fecha 21 de junio de 2018, Exp. 85001-23-33-002-2014-00241-01, CP. RIBERTl AUGUSTO SERRATO

VALDES.Proceso: Acción Popular

Expediente No.680013331-010-2009-00225-01 Sentencia de Segunda Instancia comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían esclareciendo tiempo atrás, entre los cuales se encuentran,: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la

se venían esclareciendo tiempo atrás, entre los cuales se encuentran,: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987. Los anteriores instrumentos, entre otros, despliegan el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas y, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional^^ ha hecho pronunciamientos con relación al Derecho de un Ambiente Sano, en el sentido de indicar que en el ámbito constitucional, el ambiente sano se refiere a aspectos relacionados al uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Así mismo ha explicado que la protección de los aspectos ambientales consagrados en la Constitución, "se realiza eri estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la

la Constitución, "se realiza eri estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente"^^. De lo anterior se concluye que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las (generaciones futuras, por lo cual el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado Constitución ecológica, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.

3. LOS INTERESES COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.

El artículo 4° de la Ley 472 de 1998, "por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relacióri con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", determina en sus dos últimos párrafos -el inciso final y el parágrafoque los derechos e interese:; colectivos son los que como tales haya definido la propia Ley 472, la Constitución, la:; leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, y adicional a esto, exige que los derechos e intereses colectivos enunciados en los; instrumentos antes citados, estarán definidos y regulados

Ley 472, la Constitución, la:; leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, y adicional a esto, exige que los derechos e intereses colectivos enunciados en los; instrumentos antes citados, estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes, con lo cual pareciera haberse condicionado la protección de los derechos colectivos susceptibles de recibir el patrocinio de la acción popular, a una previa y €;xpresa regulación legal, que para el caso del derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA no se ha producido pese a que cuando se discutió lo que a la postre devendría en la Ley 472 de 1998 se propuso por el Gobierno Nacional un principio de definición de ese derecho que finalmente no quedó plasmada en la versión que adoptó el Congreso Nacional, por lo cual, no se dispone de una descripción legal

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