TA SANT - 680013333015-2018-00084-01-(05-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2018-00084-01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ramá ludida! Consejo SufK'nor de !a Judicatura Repubíjca de Colombia m m « » « « JÜTL
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, Jcb.^<3 coco Cs) de dcu mi dvccn^v^e C'¿ais)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333015-2018-00084-01
DEMANDANTE: HUMBERTO VILLAMIZAR MANTILLA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: TUTELA Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2018,
previa la siguiente reseña: La Demanda (FIs. 1-4) La parte actora pretende el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio Nacional de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Santander y FIDUPREVISORA S.A., resolver de fondo la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2017. Como fundamento de la solicitud de amparo, la accionante afirma que presentó el 22 de diciembre de 2017 petición ante la Secretaría de Educación de Piedecuesta, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago
Como fundamento de la solicitud de amparo, la accionante afirma que presentó el 22 de diciembre de 2017 petición ante la Secretaría de Educación de Piedecuesta, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, siendo la radicada la solicitud bajo No. 26657, y frente a la cual no ha obtenido respuesta transcurriendo meses desde su radicación. Contestación a la Demanda Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2018-00084-01 La Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta (FIs. 68 -76), manifiesta que emitió respuesta a la petición de la actora radicada bajo No. 26657.17, informando la remisión de su solicitud a la FIDUPREVISORA S.A., lo cual se hizo el 9 de enero de 2018, entidad que se pronunció de manera negativa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria; y en consecuencia de ello, el ente municipal procedió a expedir acto administrativo en este sentido (resolución No. 2406 de 23/11/2018). Considera que la FIDUPREVISORA S.A., es la entidad competente para señalar si procede o no el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la accionante; además, que define el orden de los pagos y tiene sus propios procedimientos que son ajenos a esta dependencia. Por las anteriores razones, solicita sea exenta de toda responsabilidad en la presente acción de tutela
además, que define el orden de los pagos y tiene sus propios procedimientos que son ajenos a esta dependencia. Por las anteriores razones, solicita sea exenta de toda responsabilidad en la presente acción de tutela FIDUPREVISORA (FIs. 89-91), informa que revisada la base de datos, no se encontró la radicación de la petición, como tampoco evidencia que la Secretaría de Educación de Piedecuesta haya realizado traslado de la misma, no aportándose por el apoderado del señor HUMBERTO VILLAMIZAR MANTILLA el radicado asignado por la entidad o guía de servicio de la empresa de mensajería. Por lo anterior, dice, no resulta suficiente que el accionante afirme la transgresión del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta, sino se hace necesario los elementos de prueba suficientes que permitan inferir la ocurrencia de tal hecho. De otra parte, desestima la urgencia y/o perjuicio irremediable habida cuenta que el actor decide recurrir al presente mecanismo constitucional 11 meses después de la supuesta presentación de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria. Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2018 (FIs. 92-96), resolviendo declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, al encontrar acreditado que mediante oficio adiado del 26 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta comunicó a la apoderada del señor HUMBERTO VILLAMIZAR MANTILLA la respuesta negativa a su solicitud de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura
Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta comunicó a la apoderada del señor HUMBERTO VILLAMIZAR MANTILLA la respuesta negativa a su solicitud de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2018-00084-01 reconocimiento de sanción moratoria, anexando acto administrativo que así lo disponía; evidenciando lo anterior la resolución de fondo de la deprecación del actor. La Parte Actora (FIs. 105-107), centra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia argumentando que la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta si bien emitió una respuesta frente a la petición del actor, no surtió el trámite de notificación al omitir comunicarla a su apoderada y enviar copia de la misma a la dirección aportada o al correo electrónico haciendo referencia a la reclamación administrativa radicada ante el ente territorial. Que mediante Decreto 1075 de 2015, que modificó el Decreto 2381 de 2005, se estableció el procedimiento para radicar las reclamaciones relacionadas con prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, señalando que ello debe hacerse ante la respectiva secretaría de educación, entidad que las recibirá para luego remitirla ante la Sociedad fiduciaria, en este caso, la FIDUPREVISORA S.A. Resalta que la FIDUPREVISORA S.A., es la competente para el manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica pero con
Resalta que la FIDUPREVISORA S.A., es la competente para el manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica pero con independencia patrimonial, contable y estadística. Que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, los recursos para el pago de la sanción moratoria corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la elaboración y expedición del acto administrativo que la resuelve es de resorte de la secretaría de educación accionada, quien a la fecha no ha demostrado haber cumplido con tal deber legal, o que esté a la espera de aprobación de la FIDUPREVISORA S.A. CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Impugnación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2018-00084-01 Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar en primer lugar si se cumple con el requisito de inmediatez dentro de la acción interpuesta por el señor
HUMBERTO VILLAMIZAR MANTILLA.
Solución al Problema Jurídico Planteado: El requisito de la inmediatez, entendido como la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que originó la acción de tutela y su presentación, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
El requisito de la inmediatez, entendido como la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que originó la acción de tutela y su presentación, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. La Honorable Corte Constitucional ha señalado algunos factores para examinar la razonabilidad del término, a saber: a) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; b) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y c) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: "Si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendióle que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez constitucional debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, ni que se la convierta en un
Está claro entonces que el juez constitucional debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, ni que se la convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las vías ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar. ' Sentencia T-246 de 2016 Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2018-00084-01 Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los presuntos hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora"^ Así las cosas, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales puede emplearse por la persona afectada en cualquier tiempo, sin embargo, esto no significa que su presentación no requiera de un término prudencial, al considerarse que el fin perseguido es la defensa efectiva de los derechos quebrantados por la acción u omisión de la autoridad o el particular, en tal sentido, es inaceptable que la parte actora espere "en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía
tal sentido, es inaceptable que la parte actora espere "en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible" De la anterior reseña probatoria, la Sala estima que el amparo solicitado por el aquí accionante no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, el señor HUMBERTO VILLAMIZAR MANTILLA no acudió de manera oportuna a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta y Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no haber resuelto la petición de reconocimiento de sanción moratoria presentada el 22 de diciembre de 2017{?\s. 6-7), ya que dejó transcurrir nueve meses para solicitar al Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos objeto de litigio^. En segundo lugar, advierte la Sala que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario para solicitar al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, transcurriendo así un plazo razonable para instaurar una acción de tutela. 2 Sentencia T-OOl de 2007 y ^ La acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2018, según se lee del acta reparto obrante a folio 62 del expediente. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado
^ La acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2018, según se lee del acta reparto obrante a folio 62 del expediente. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2018-00084-01 Para esta Corporación, es claro que la acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia, resultando superfluo establecer si ha sobrevenido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En estas condiciones se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarara improcedente la referida acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese el fallo personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Ejecutoriada este fallo remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con el Art.31 del Decreto 2591 de
1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 3_ de 2019.