🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333015-2018-00087-01-(15-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2018-00087-01-(15-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ñn

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

QUINCE 15 DE

Bucaramanga, ^^^^Q DOSMIL

DIECINUEVC (2019)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 680013333015-2018-00087-01

Accionante: Accionado:

Vinculado: Acción:

Tema: OSCAR HERNANDO QUINTERO OVIEDO con cédula de ciudadanía No. 13.926.678 actuando como agente oficioso del señor ROQUE QUINTERO

QUINTANA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

IPS CLÍNICA CHICAMOCHA Tutela Vulneración al derecho fí^amental a la salud y a la vida en condic^fl^^^nas y justas del accionante ant^^ i^atna en la prestación del servicio médico^illujIiÍÉirile la p. accionada Seccional de Sanidad de la Poli^%^^i^Kh Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpu \a\:i cuatro (04) de diciembre de do Administrativo del Circuito Judi de la suscrita Magistrada^ reseña: ^ ^ ntidad accionada Dirección contra la sentencia proferida el íbcho (2018) por el Juzgado Quince ramanga, allegada al Despacho a cargo .12.2018 (Fl. 66 vto.), previa la siguiente

ANTECEDENTES

A. La Demanda

(FIs. 1 a 9)

íbcho (2018) por el Juzgado Quince ramanga, allegada al Despacho a cargo .12.2018 (Fl. 66 vto.), previa la siguiente

ANTECEDENTES

A. La Demanda

(FIs. 1 a 9)

1. Pretensiones Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia solicita se ordene a la p. accionada que de manera inmediata autorice y programe los procedimientos médicos de: VALORACIÓN Y MANEJO EN ONCOLOGÍA, CX HEPATOBILIAR, RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA para el tratamiento de adenocarcinoma gástrico que padece. Así mismo solicita que se brinde la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD que requiere para su diagnóstico.

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el agente oficioso señala que su señor padre, tiene 78 años de edad y que se encuentra adscrito al servicio médico prestado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia.

Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refiere que fue diagnosticado desde el año 2017 con adenocarcinoma gástrico, razón por la cual se encuentra internado en urgencias hace más de veinte (20) días, sin que la Dirección de Sanidad Militar haya autorizado ni le hayan practicado los procedimientos médicos de VALORACIÓN Y MANEJO POR ONCOLOGÍA, CX

razón por la cual se encuentra internado en urgencias hace más de veinte (20) días, sin que la Dirección de Sanidad Militar haya autorizado ni le hayan practicado los procedimientos médicos de VALORACIÓN Y MANEJO POR ONCOLOGÍA, CX HEPATOBILIAR Y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA ordenados por los médicos de urgencias. Manifiesta que ha acudido a la Clínica Regional del Oriente para que se dé inicio al tratamiento que su padre requiere, sin embargo solo ha recibido evasivas. Finalmente, argumenta que a causa de precaria prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha causado un detrimento en a la condición física de su señor padre.

B. Informe de las entidades accionadas

1. La Dirección Seccional Sanidad Santander de laM>iicía Nacional a folios 46 a 47 del expediente, señala que ha realizado^a^^gpnes pertinentes para autorizar los procedimientos de: VALORACION %M^EJO ONCOLOGÍA, CX HEPATOBILIAR/MANEJO HEPATOLOGO, I^DIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, administrativo que autorice dichoMooidiT%iento. sin embargo, aduce que para hacerlo l|^Tj6j5iWICA CHICAMOCHA S.A debe enviar una cotización para que p^te^rjente proceda a expedir el acto Manifiesta que al ser unacntiold «||jatal debe someterse a la normatividad y principios del Estatuto J^C^Hmación Pública y Manuales de contratación para prestación de serviciosVigiílud, de lo contrario podría incurrir en sanciones de carácter penal, fiscal o disciplinarias, por lo que los usuarios deben tener un

principios del Estatuto J^C^Hmación Pública y Manuales de contratación para prestación de serviciosVigiílud, de lo contrario podría incurrir en sanciones de carácter penal, fiscal o disciplinarias, por lo que los usuarios deben tener un compás de espera que no vulnere o amenace su vida o derecho. Considera que sería desproporcional si se ordenara el tratamiento médico integral al actor porque el Subsistema de Salud, cuenta con una cobertura amplia que se estipula en el Plan de Servicios "Acuerdo 002 del 2001" en el cual se encuentran determinados todos los procedimientos, y múltiples atenciones, esto, atendiendo además a que sería desmedido ordenarlo, por cuanto crearía una ventaja sobre los demás usuarios. Finalmente, argumenta que en el caso concreto no existe una actuación de su parte que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante por lo que solicita se niegue la presente acción, y subsidiariamente en el caso de un eventual fallo en que se amparen los derechos del accionante, se faculte a la3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor; Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional para recobrar ante el FOSYGA hoy -ADRES-.

2. La IPS CLÍNICA CHICAMOCHA a folios 48 a 49 del expediente, expone que revisada la historia clínica del accionante, quien fue remitido de la Polínica de la Policía Nacional con diagnóstico de shock hipovolémico y con historia de una

revisada la historia clínica del accionante, quien fue remitido de la Polínica de la Policía Nacional con diagnóstico de shock hipovolémico y con historia de una gastrectomía por cáncer gástrico que incluyó vaciamiento ganglionar, ha presentado un deterioro de su estado de salud e ictericia. Señala que fue hospitalizado desde el 03 de noviembre de 2018 y que ha sido atendido por un equipo multidisciplinario que comprende medicina general, medicina de urgencias, medicina interna, gastroenterología, radiología intervencionista, cirugía general y cirugía oncológica gastrointestinal. Posteriormente, hace hincapié en que el caso del accionante se enmarca dentro de carcinomatosis avanzada con probable recidiva y compromiso de la vía biliar, y que segijn conceptos de: i) radiología intervencioiyíISl^^pñor Quintero Oviedo no es candidato para un procedimiento invasi^k.ii%£La§y3enterología, el actor no puede ser candidato para ninguna intervencidí, iii)Wugía general, aduce que por ser carcinomatosis avanzada su. padpchj^ÍD debe ser manejado por la especialidad de cirugía hepatobiliar. Manifiesta que no ofrece eü|¿^Boj¡jPfolio la especialidad de oncología, y que como se expuso, el padecirfcntOTlel\ctor debe ser tratado por la especialidad de cirugía hepatobiliar, p(^lo ^S%a enviado las respectivas solicitudes a la EPS atendiendo a que el Instrodrae Gastroenterología y Hepatología del Oriente hace parte de una red externa, y no le ha dado el respectivo trámite. Por último, argumenta que el accionante "tiene una patología grave, progresiva e

atendiendo a que el Instrodrae Gastroenterología y Hepatología del Oriente hace parte de una red externa, y no le ha dado el respectivo trámite. Por último, argumenta que el accionante "tiene una patología grave, progresiva e irreversible, correspondiendo la carcinomatosis secundaria a un cáncer gástrico, y que probablemente los procedimientos que se ofrezcan solo puedan ser paliativos".

C. La Sentencia Impugnada

(FIs. 50-54) Como ya se dijo, es la sentencia proferida el 04.12.2018 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que se amparan los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad del señor Roque Quintero Quintana, y en consecuencia, ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS Clínica Chicamocha que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí o porTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. conducto de quien corresponda, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que le sean autorizadas y efectivamente realizadas los servicios médicos ordenados de: VALORACIÓN Y MANEJO POR ONCOLOGÍA, CX HEPATOBILIAR/MANEJO POR HEPATOLOGÍA Y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, y a brindar una atención integral en salud,

realizadas los servicios médicos ordenados de: VALORACIÓN Y MANEJO POR ONCOLOGÍA, CX HEPATOBILIAR/MANEJO POR HEPATOLOGÍA Y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, y a brindar una atención integral en salud, entiéndase consultas médicas y especializadas, exámenes, procedimientos, suministro de medicamentos, terapias, etc, con ocasión a la patología que actualmente padece. Como fundamento de su decisión el Ad quo, refiere que del material probatorio allegado se evidencia que la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, porque no se han autorizado ni materializado los procedimientos que requiere, concluyendo la falta de diligencia y celeridad en su aprobación, lo que aunado a la edad del accionante, quien es sujeto de especial protección cotmtucional, y a sus graves afecciones de salud, hace viable la garantíq^e jpa!l||cWn médico integral de conformidad con lo ordenado por sus médicos^

D. LA l|rPB||NffCION La Seccional Sanidad Santander d& ra^oRía Nacional a folios 58 a 59 del expediente, señala que dio cumj^lfN^^i a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, estos son Joag^viJos médicos de VALORACIÓN Y MANEJO ONCOLOGÍA, HEPATOBIl^J^íV^O HEPATÓLOGO, bajo el radicado No. 1463385 para la Clínic^^^WScha, quien ya realizó dichos procedimientos.

Por otro lado, señala que el servicio de RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, ya fue autorizado bajo el radicado No. 1463770 con la IPS UNIDAD

1463385 para la Clínic^^^WScha, quien ya realizó dichos procedimientos. Por otro lado, señala que el servicio de RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, ya fue autorizado bajo el radicado No. 1463770 con la IPS UNIDAD HEMATOLOGICA Y ONCOLOGÍA DE SANTANDER quien le practicó dicho procedimiento el día 28 de noviembre de 2018, dándolo de alta el 06 de diciembre de 2018. Sostiene que por lo anterior, i) se revoque lo fallado en primera instancia y en consecuencia se niegue la acción de tutela por cuanto se considera que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, y reitera los argumentos expuestos en la contestación acerca de lo desproporcionado que resultaría el ordenar la atención médico integral al accionante, l¡) conceder el recobro a ADRES - antiguo FOSYGA -, concediendo la facultad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Sanidad Santander para recobrar ante el ente enunciado, los procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otrosTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. concedidos por vía tutela y que no estén contemplados dentro del plan de beneficios, (..) máxime si se tiene en cuenta que el subsistema de salud de la Policía Nacional no contempla copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso y que permitan ayudar el financiamiento del sistema.

Policía Nacional no contempla copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso y que permitan ayudar el financiamiento del sistema.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación objeto de esta providencia, en virtud del art. 31 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente, tal y como acertadamente lo determinó el juez de instancia al conceder la impugnación y se desprende del folio 32 del expediente.

B. Los problemas jurídlco^#sus tesis Con base en la reseña que antecede, el Despacho lopii^^tea y resuelve así: PJ1. ¿Se encuentra probada la existencia ^^u^he^o superado frente a la vulneración de los derechos fundamentaleCdm||ccionante a la salud, y a la vida en condiciones dignas, teniendo^ft^mna que la entidad accionada afirma haber autorizado las citad^eAe^as en las especialidades de:

VALORACIÓN Y MANEJ0^^f9l||0^GÍA, HEPATOBILIAR/ MANEJO

HEPATOLOGO Y RADIOLQ^Í^I^ílvENCIONISTA?

TesisSl Íl2. Fundamento jurídico^unéue la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirma que las cita^^e: VALORACIÓN Y MANEJO ONCOLOGÍA, HEPATOBILIAR /MANEJO HEPATÓLOGO, RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA fueron programadas para el día 28 de noviembre de 2018, no existe prueba en el expediente de que efectivamente dichas valoraciones hayan sido realizadas y

HEPATOBILIAR /MANEJO HEPATÓLOGO, RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA fueron programadas para el día 28 de noviembre de 2018, no existe prueba en el expediente de que efectivamente dichas valoraciones hayan sido realizadas y tampoco del diagnóstico y tratamiento definido a partir de dichas valoraciones. En relación con la figura del hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el evento de desaparecer la situación que propicia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la p. actora, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues toda decisión que se adopte será inocua por carencia de fundamento táctico, es decir, porque ha cesado la perturbación que dio lugar a la acción.6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En este sentido, la Corte Constitucional señaló: "La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna."^ De los anexos allegados con el escrito de tutela, se encuentra probado lo siguiente:

mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna."^ De los anexos allegados con el escrito de tutela, se encuentra probado lo siguiente:

1. El señor Roque Quintero Quintana cuenta con 78 años de edad y es usuario de los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad del Policía Nacional (Fl. 37),

2. El accionante presenta los diagnósticos de "TUMOR MALIGNO DE

ESTOMAGO PARTE NO ESPECIFICADA" "SEPTICEMIAS ESPECIFICADAS" "SINDROME ICTERICO OBSTRUCTIVO" "SEPS^ CON VÍA BILIAR DILATADA Y AEROBILIA". (FIs. 10 a 28).

3. El 19 de noviembre de 2018, el médicoteenfral dliehó que se remitiera al accionante a las especialidades de: VALQlTOjO'f'T MANEJO ONCOLOGÍA,

HEPATOBILIAR/MANEJO HEP^IÉlS^^ Y RADIOLOGÍA

INTERVENCIONISTA. ^

4. Afirma la entidad accionad|^|H^T||fá'tal efecto, programó las respectivas valoraciones para hacerlasefgfciyajbl día 28 de noviembre de 2018. - VALORACIÓN Y ^NIJ^ONCOLOGÍA, HEPATOBILIAR/MANEJO HEPATOLOq^uSfeSción al radicado No. 1463385 en la IPS CLÍNICA CHICAMOCHI^^ - RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA al radicado No. 1463770 con la IPS

UNIDAD HEMATOLÓGICA Y ONCOLOGÍA DE SANTANDER.

No obstante lo anterior, la entidad accionada no aportó prueba siquiera sumaria

  • RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA al radicado No. 1463770 con la IPS

UNIDAD HEMATOLÓGICA Y ONCOLOGÍA DE SANTANDER.

No obstante lo anterior, la entidad accionada no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer que los servicios fueron efectivamente prestados, tampoco ha señalado cuál fue el diagnóstico y tratamiento definido a partir de dichas valoraciones, la evolución o mejoría del cuadro clínico, por lo que no es posible establecer con certeza sí realmente existe un hecho superado, como lo propone la entidad impugnante, haciéndose necesario mantener la orden de protección impartida por el juez de primera instancia. ^ Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-646 de 2011. Ver también sentencias T-170 de 2009, T309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. PJ2. ¿Es procedente ordenar por esta vía constitucional el tratamiento integral que pueda requerir el accionante para el tratamiento del cáncer gástrico que lo aqueja?

Tesis: Si.

Fundamento Jurídico: Precedente judicial en torno al tratamiento integral como mecanismo para asegurar el derecho fundamental a la salud, y los principios constitucionales de integralidad y continuidad del servicio.

La H. Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la orden de tratamiento integral en el marco de la acción de tutela, como mecanismo eficaz

principios constitucionales de integralidad y continuidad del servicio. La H. Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la orden de tratamiento integral en el marco de la acción de tutela, como mecanismo eficaz para garantizar el derecho fundamental a la salud y asegurar que la atención médica que requiere el paciente se brinde con sujeción a los principios constitucionales de integralidad y continuidad del servicio. Concretamente, sobre el principio de integralidad^el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios yylÜÉ^pías de salud deben suministrarse de manera completa panikpieyqpir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origéli dem enfermedad o condición de salud, del sistema de provisiór^ cuiriAh^ífo financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmen1Í|cé^^fesponsabilidad en la prestación del servicio, en desmedro de la ^lu^derusuario. En virtud de este principio, el paciente tiene derecho a^&SH^IIima la atención médica que requiera para la recuperación de su satoi^an jprmínbs de oportunidad y eficiencia, "sin que haya que acudir aCejei^icio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto"^. De otro lado, en relación con el principio de continuidad, el artículo 6° ibídem señala que en virtud de esta máxima las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, y una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado que las EPS "están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud de

sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado que las EPS "están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.8, por tal razón, no existe razón válida para su interrupción". El mentado principio impone, entonces, que aquella atención de salud que requiera suministrarse por un período prolongado de tiempo no sea suprimida por razones distintas a las Corte Constitucional Sentencia T-691 de 2014.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. médicas, pues ello podría conllevar riesgos para la vida o integridad del paciente^. Con base en los referidos principios, la Corte ha reconocido "el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Con todo, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa"'. Así las cosas, es claro que la orden impartida por el A-quo para asegurar el tratamiento integral de la demandante es procedente en este escenario judicial. Encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada ajprosperar, pues tal como

tratamiento integral de la demandante es procedente en este escenario judicial. Encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada ajprosperar, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional^ en casos com^^Lque se examina "por tratarse de un régimen o sistema especiáLdelsegijjdad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse^S^s^Pecursos de fondos propios con los cuales se hace posible la Q|fil|^l|iirael Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Tytacrojpl^.)", esto es, debe regirse, por las normas de ese sistema especigrtj^^^creó^, por tanto no se accederá a dicha solicitud. Conforme a lo antejjpffeilii^orporación confirmará la Sentencia de Primera Instancia que ampail^gg|aerechos fundamentales vulnerados al señor Roque Quintero Quintana, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que brindara el tratamiento médico integral según la patología de cáncer gástrico que padece de conf En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA Primero. Confirmar la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quince Administrativo Sentencias T-970 de 2008 y T-388 de 2012 5 , Sentencia T-691 de 2014 ' Sentencia SU480 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional: "la Dirección General de Sanidad Militar, sin

Sentencias T-970 de 2008 y T-388 de 2012 5 , Sentencia T-691 de 2014 ' Sentencia SU480 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional: "la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. Corte Constitucional. Sentencia T 540 de 2002.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda instancia. Exp. Rad. 680013333015-2018-00087-01 Actor: Oscar Hernando Quintero Oviedo como agente oficioso de Roque Quintero Quintana vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. del Circuito Judicial de Bucaramanga de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir por la Secretaría de esta Corporación en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 01 72019 Los Magistrados,

SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR

Ponente ZVL_

IVAN MAURICICMME

Consultar sobre este documento ...