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TA SANT - 680013333015-2018-00099-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2018-00099-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333015-2018-00099-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

guacharo440@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA –DTTF

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com

LLAMADO EN

GARANTÍA

INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE

FLORIDABLANCA S.A.S

info@ief.com.co andrea.espitia@ief.com.co

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

YOLANDA VILLAREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 104 Tema Comparendos

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante se enteró de la imposición de sanción por infracción de tránsito mediante Resolución sanción No. 0000155352 del 25 de abril de 2017 con base en el comparendo que se denomina “fotomulta”, identificado con el N°Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

Demandado: DTTF Radicado: 680013333015-2018-00099-01

68276000000014852849 del 29 de diciembre de 2016 al acudir a la entidad de tránsito a realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada debidamente a la demandante.

No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.

2. Pretensiones

2.1 Se decrete la nulidad de la Resolución sanción N° 0000155352 del 25 de abril de 2017 basada en la orden de comparendo comúnmente denominada “fotomulta” que se identifica con el N° 68276000000014852849 del 29 de diciembre de 2016.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de

que se identifica con el N° 68276000000014852849 del 29 de diciembre de 2016.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.

c. El reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.

d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

e. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Sostiene el demandante que, se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación

lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

Demandado: DTTF Radicado: 680013333015-2018-00099-01

El acto sancionatorio carece de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracc ión ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.

4. Contestación

La entidad demandada 1 se opone a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, respetando el debido proceso toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas sin pretermitir el derecho al debido proceso. Aduce que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación personal del comparendo se entiende surtida con el envío del comparendo a la dirección registrada de l último propietario del mismo dentro de los tres días siguientes a la infracción, lo cual aconteció en el caso concreto al enviarse la notificación junto con los soportes a la dirección registrada, razón por la cual la parte actora hace una indebida inter pretación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

caso concreto al enviarse la notificación junto con los soportes a la dirección registrada, razón por la cual la parte actora hace una indebida inter pretación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Argumenta que la norma aplicable no establece obligación de realizar una citación especial a la audiencia, pues una vez notificado y pasados los 30 días de ocurrida la falta, se programa audiencia en la que el infractor quedará vinculado, término que fue respetado por la entidad.

Sostiene que corresponde al administrado desvirtuar que el propietario no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.

4.1. Contestación al Llamamiento en Garantía

4.1.1. Infracciones Electrónicas de Floridablanca IEF SAS2

Sus argumentos de defensa se concretan en que i) no tiene ninguna responsabilidad en el trámite del proceso sancionatorio realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por cuanto no es autoridad de tránsito, ii) cumplió estrictamente con las obligaciones contractuales, no encontrándose a su cargo responder por las reclamaciones que efectúa el demandante en relación con la indebida notificación, ni su extemporaneidad.

En consecuencia, al encontrarse limitadas sus funciones a la cola boración para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos de la DTTF pero sin ser un delegatario o depositario de las que le asisten a aquel, no puede impartirse condena en su contra.

1 Archivo 11 expediente digital 2 Archivo 004 carpeta 002 expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

1 Archivo 11 expediente digital 2 Archivo 004 carpeta 002 expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

Demandado: DTTF Radicado: 680013333015-2018-00099-01

Por último, expone que el demandante canceló voluntariamente las obligaciones contraídas con la Dirección de Tránsito por el proceso contravencional objeto de la demanda, aceptando de esta manera la comisión de la infracción, con lo cual da a lugar a que opere el fenómeno de la asunción de obligaciones por aceptación de la imputación realizada.

4.1.2. - Seguros del Estado S.A3

Argumenta en su defensa que i) no tiene obligación de responder por condenas impuestas a INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S al no estar amparada, porque el asegurado es la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TR ANSPORTE DE FLORIDABLANCA –DTTF y que ii) las pólizas no cubren los daños reclamados, ya que la regulación, control, valoración de pruebas y vigilancia corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF.

II. LA SENTENCIA APELADA4

El A quo decidió negar las pretensiones invocadas en la demanda por considerar que la parte demandada actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 porque envió la citación de notificación de la orden de comparendo impuesta a la demandante dentro de los tres (03) días siguientes a la infracción, a la dirección inscrita en el RUNT y, ante su devolución, procedió en la

la Ley 1383 de 2010 porque envió la citación de notificación de la orden de comparendo impuesta a la demandante dentro de los tres (03) días siguientes a la infracción, a la dirección inscrita en el RUNT y, ante su devolución, procedió en la forma prevista en el inciso segundo del referido artículo 69 del C.P.A.C.A., realizando publicación de copia íntegra d el acto administrativo, en la página electrónica de la respectiva entidad por el término de cinco ( 05) días, advirtiendo que la notificación se co nsideraría surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En lo relacionado con la falta de citac ión a la audiencia de descargos expuso que es carga de los propietarios de los vehículos actualizar la información reportada en el RUNT conforme lo dispone el Parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 por lo que no le era exigible a la entidad enviar nuevas citaciones, maxime, cuando se realizó la correspondiente publicación del aviso de notificación a fin de dar inicio al trámite sancionatorio y la demandante no desvirtuó que el lugar donde inicialmente fue enviada la citación no es su lugar de residencia.

Adujo que de conformidad con el artículo 167 del CGP, si la demandante alega no ser el responsable de la infracción, y haber sido injustamente sa ncionada por el simple hecho de ostentar la calidad de propietario del vehículo, debió all egar al expediente, el medio de prueba que llevara al Despacho a concluir que, en efecto quien infringió las normas de tránsito, fue una persona distinta a ella, situación que no ocurrió.

Consideró que el acto se encuentra debida y suficientemente motivado en la medida

quien infringió las normas de tránsito, fue una persona distinta a ella, situación que no ocurrió.

Consideró que el acto se encuentra debida y suficientemente motivado en la medida que se encuentra fundamentado con el comparendo del cual se establecen las condiciones de tiempo y lugar que configuraron la infracción cometida con el

3 Archivo 006 carpeta 003 expediente digital 4 Archivo 024 carpeta 001 expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

Demandado: DTTF Radicado: 680013333015-2018-00099-01

vehículo propiedad de la demandante. En igual medida, por haber sido expedido a través de medios te cnológicos, no es exigible la suscripción de las órdenes de comparendo por parte de funcionario alguno, pero sí de la Resolución que impone sanción, como en efecto se realizó en el caso concreto.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5

La parte demandante apela , con los siguientes argumentos fundamentales: i) el procedimiento contravencional de tránsito únicamente inicia con la notificación en debida forma de una orden de comparendo, el cual no fue adelantado adecuadamente por la DIRECCIÓN DE TRÁ NSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA porque no se logró la notificación personal y el trámite surtido para realizar la notificación por aviso se hizo de manera insatisfactoria porque no se remitió el aviso junto con el acto administrativo a la demandante, como tampoco se publicó en la página web y en un lugar de acceso público de la entidad. De acuerdo con las sentencias C530 de 2003 y C980 de 2010 no se puede

remitió el aviso junto con el acto administrativo a la demandante, como tampoco se publicó en la página web y en un lugar de acceso público de la entidad. De acuerdo con las sentencias C530 de 2003 y C980 de 2010 no se puede responsabilizar directamente al propietario del vehículo sino es obligación de la autoridad de tránsito presentar pruebas sumarias de la identificación de la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de detectar infracciones por medios electrónicos. Se apoya en el Concepto rendido por la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado N° 993 de 1997 para afirmar que e l comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que es orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública donde se decretar y practican las pruebas para determinar la veracidad de los hechos, de manera que ante la falta de citación a dicha audiencia se vulnera el derecho de contradicción y, en general, el derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto acusado y se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido con base en aquel, así como se disponga la orden a las centrales de información de eliminar las anotaciones negativas registradas con ocasión del comparendo.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido que en el proceso administrativo adelantado contra el demandante no se respetó el derecho al debido proceso, porque no se surtió en debida forma la

Parte demandante: Insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido que en el proceso administrativo adelantado contra el demandante no se respetó el derecho al debido proceso, porque no se surtió en debida forma la notificación del comparendo que sirvió como base para la imposición de la sanción contenida en el acto demandado, no s e citó a la audiencia pública para decretar y practicar las pruebas y porque la demandada no probó que la demandante fuera quien conducía el vehículo y fuera quien infringió las normas de tránsito.

Parte Demandada: Guardó silencio.

5 Archivo 34. expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

a) ¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

3. Tesis de la Sala:

a) Sí. La Sala considera que en el presente evento ex istió indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al enviarse la comunicación sin los soportes documentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos. Igualmente, al pretermitirse su publicación física en un lugar público de acceso a la entidad, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 . Comparendo6

6 Consejo De Estado SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASNulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

Demandado: DTTF Radicado: 680013333015-2018-00099-01

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

4.2 Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.7

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 8, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables,

consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”9 la ley.

El derecho de defensa, puntu almente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medi os de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”10.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir

7 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 8 C-371 de 2011.

el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 8 C-371 de 2011. 9 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 10Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios media nte una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimie nto de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la admi nistración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los

legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la admi nistración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a t ravés de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”11

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito

y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito

11 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que perm itan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmad a por el conductor, siempre y cuando sea

propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmad a por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domici lio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la direc ción registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del

propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).Nulidad y restablecimiento del derecho

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: DAYRON ALEXIS ESPINOSA LÓPEZ

Demandado: DTTF Radicado: 680013333015-2018-00099-01

b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio

(Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución , con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

5. Caso concreto.

5.1. Hechos relevantes probados.

y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución , con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

5. Caso concreto.

5.1

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