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TA SANT - 680013333015-2018-00471-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2018-00471-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA ENERO Bucaramanga, ' CÜÁ i RO (2 ^ )

OOS MIL OieCHUiJu

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCION: TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA INES REY ROA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

RADICADO: 2018-00471-01

REFERENCIA: DERECHO DE PETICION - SANCION MORATORIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada FIDUPREVISORA - CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017 contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018

proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS Manifiesta la parte accionada que el día 2 de noviembre del año 2017 elevo ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con la ley 1071 de 2006 .

Agrega que su solicitud no ha sido resuelta pese al tiempo que ya transcurrió y que además, ya fueron resueltas solicitudes del mismo tema que fueron radicadas posteriormente a la objeto de esta queja constitucional. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

y que además, ya fueron resueltas solicitudes del mismo tema que fueron radicadas posteriormente a la objeto de esta queja constitucional. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01

2. PRETENSIONES

"Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACION Y A LA FIDUPREVISORA S.A. representada legalmente por la Doctora SANDRA GOMEZ ARIAS o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción publica, que resuelva la petición elevada el día once (11) de noviembre de dos mii diecisiete (2017) (...) para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN

IGUALDAD DE CONDICIONES (...)"

II CONTESTACION DE LA ACCION SECRETARIA DE EDUCACION DE BUCARMANGA La secretaria de educación a través de la Secretaria de educación ANA LEONOR RUEDA VIVAS manifiesta no haber vulnerado el debido proceso pues "con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente ante la Secretaria de Educación de Bucaramanga entidad meramente tramitadora, se ha dado traslado de las acciones realizadas ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos de FOMAG", y a partir del oficio OFP 143 del 05/04/2018 visible a folio 36 vto. línea 20, se verifica los expedientes para estudio de la procedencia de sanción mora ante la Fiduprevisora.

oficio OFP 143 del 05/04/2018 visible a folio 36 vto. línea 20, se verifica los expedientes para estudio de la procedencia de sanción mora ante la Fiduprevisora. Una vez establecido dentro de su contestación sostiene que ha realizado las labores correspondientes y hoy se encuentra a la espera de que la Fiduprevisora realice el estudio de las solicitudes de sanción por mora realizadas por el docente, para dar tramite al ente departamental correspondiente. Por tanto solicita dar por terminada la presente acción de tutela. 2Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 MINISTERIO DE EDUCACION Manifiesta inicialmente el Ministerio de Educación que sobre ellos no recae la obligación especifica de dar respuesta al derecho de petición, pues este está dirigido a la Secretaria de Educación siendo esta también empleador del accionante, y por tanto llamada a atender a sus trabajadores. Continua diciendo que la falta de respuesta al derecho de petición por si misma no configura perjuicio irremediable, nombrando como consecuencia ante la ausencia de contestación el silencio administrativo negativo. Que el objeto de la petición constituye el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, lo cual no constituye una prestación social, ni debe atenderse que afecta el mínimo vital del accionante. Por tanto, la tutela no es mecanismo principal con el que cuenta el accionante, toda vez que con el silencio administrativo negativo, se configura el acto ficto, suficiente para acudir al mecanismo de conciliación extrajudicial, ante la

Por tanto, la tutela no es mecanismo principal con el que cuenta el accionante, toda vez que con el silencio administrativo negativo, se configura el acto ficto, suficiente para acudir al mecanismo de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría Delegada, o a la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para dirimir el conflicto. Consecuencia de lo anterior manifiesta que la solicitud elevada por el accionante requiere de varias pruebas documentales, i) la solicitud del accionante del reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva ii) la resolución de reconocimiento de la prestación iii) soporte de pago de la cesantía, y que estas no son aportadas en la solicitud de amparo. Por tanto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA INES REY ROA, y ordeno al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION resolver de fondo la solicitud, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por

3Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 el pago tardío de sus cesantías; respuesta que deberá notificar al peticionario en debida forma. Considera el A quo para su decisión el marco normativo necesario en cuanto las funciones propias de la Secretaria de Educación, la atención a las

el pago tardío de sus cesantías; respuesta que deberá notificar al peticionario en debida forma. Considera el A quo para su decisión el marco normativo necesario en cuanto las funciones propias de la Secretaria de Educación, la atención a las solicitudes y el procedimiento necesario, dentro de los cuales destaca que es la entidad territorial certificada en educación o dependencia que haga sus veces la encargada de i) recibir y radicar, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas ii) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme ios formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo servicio y régimen salarial y prestacionai del docente peticionario o causahabiente. iv) suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económica, y surtir el tramite ai que haya lugar, v) remitir a la sociedad fiduciaria copia de ios actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas Junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos pago. Como consecuencia el Juzgado séptimo basa su esquema considerativo en la ciara falta de respuesta ante el derecho de petición sustentado en un término de 15 días hábiles conforme el artículo 14 del OPACA, modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015. Ya partir de allí es claro que el tiempo se ha sobrepasado por lo cual se da como resultado una vulneración del derecho de fundamental de petición.

IV. LA IMPUGNACIÓN FIDUPREVISORA La fiduprevisora impugnó el fallo considerando que para el caso concreto, no se ha vulnerado derecho de petición pues no ha sido en momento alguno radicada dicha solicitud y en ese sentido es menester del accionante allegar

FIDUPREVISORA La fiduprevisora impugnó el fallo considerando que para el caso concreto, no se ha vulnerado derecho de petición pues no ha sido en momento alguno radicada dicha solicitud y en ese sentido es menester del accionante allegar la prueba de que ha sido radicada, tampoco anexa guías de envió que acreditan que efectivamente las solicitudes fueron radicadas, conforme a la sentencia T 571 de 2015, pues al tenor de la referida sentencia "el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un 4Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permitan constatar la veracidad de las afirmaciones cuando sea el caso" y "el juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria". Ante lo cual concluye que es necesario por tanto que se acredite la efectiva entrega de derecho de petición con la guía de envió a través de la cual se remitió a esta entidad dado que a partir del nombre y cédula, es imposible identificar y probar la radicación de los mismos. Sostiene la Fiduprevisora que conforme a los lineamientos de la Sentencia T - 246 de 2015 el principio de inmediatez como requisito de Procedibilidad de la acción de tutela debe ponderarse bajo el criterio de plazo razonable v oportuno. Por cuanto la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o termino de caducidad, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto

oportuno. Por cuanto la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o termino de caducidad, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable en atención a la circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. SECRETARIA DE EDUCACION La Secretaría de Educación mantiene su postura inicial al decir que han realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente pues insisten son una entidad meramente tramitadora, esperando que la Fiduprevisora realice el estudio de las solicitudes de sanción por mora realizadas por el docente. Continua diciendo que si bien es cierto no se ha dado respuesta a cada una de las pretensiones las solicitudes están en curso de aprobación y pago dentro de los plazos regidos por normas como el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto Reglamentario de la laye 91 de 1989, ley 962 del 08 de julio de 2005, Decreto 2531 de 2005, Ley 962 de 2005 y Decreto Reglamentario 2831 de 2005 considerando que el ciudadano reclamante cumpla los requisitos legales que fueron puestos en conocimiento del mismo y que solicitan las 5Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 autoridades administrativas para darles tramite a sus peticiones ante las autoridades nacionales encargadas de hacer los estudios y los pagos.

V. CONSIDERACIONES 1. competencia y oportunidad.

autoridades administrativas para darles tramite a sus peticiones ante las autoridades nacionales encargadas de hacer los estudios y los pagos.

V. CONSIDERACIONES 1. competencia y oportunidad.

Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. De la acción de tutela - procedenciaDe acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciaies, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección

protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le 6Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Como sucede con el derecho de petición, frente al cual no existe un mecanismo judicial ordinario para su amparo, por tanto la tutela se torna en mecanismo para tal efecto.

3. Del requisito de inmediatez - procedenciaConforme al tenor de la Sentencia T - 246 de 2015 Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable, sin embargo la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación

interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Si bien el término para inteiponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción, esto según Sentencia SU-961 de 1999 la cual dio punto de partida al principio de inmediatez. La Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de 7Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

4. Análisis del caso concreto.

En el caso sometido a consideración GLORIA INES REY ROA por intermedio de apoderado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a

de un derecho constitucional fundamental.

4. Análisis del caso concreto.

En el caso sometido a consideración GLORIA INES REY ROA por intermedio de apoderado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad vulnerados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y LA SECRETARIA DE EDUCACION al no resolver su petición de fondo y en el tiempo establecidos, aludiendo que otras solicitudes posteriores se resolvieron ya incluso siendo presentadas con meses de posterioridad. El Juez de Primera instancia ordenó a los accionados resolver de fondo la solicitud, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; respuesta que deberá notificar al peticionario en debida forma. Ahora, si bien es cierto existe a folio 7 y 8 un derecho de petición conforme a los hechos manifestados por el accionante, este reza del día primero (1) de noviembre del año 2017, el cual para la fecha en que fue presentada la acción constitucional, 16 de noviembre de 2018, llevaba más de un (1) año sin ser resuelto por parte del Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Educación. Es evidente que, más allá de la interposición de la acción de tutela no existe otra actividad desplegada para la protección de su derecho, siquiera invocada al paso en el texto de tutela, entonces poniendo de presente el Principio de Inmediatez como requisito desarrollado jurisprudencialmente entiende la Sala que no existe un tiempo específico para que esta sea llamada objetivamente a ser improcedente pues se pueden entregar razones coherentes para la pasividad o la espera esto entendiendo que "(...) i) exista

entiende la Sala que no existe un tiempo específico para que esta sea llamada objetivamente a ser improcedente pues se pueden entregar razones coherentes para la pasividad o la espera esto entendiendo que "(...) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el 8Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01 estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados (...)" situaciones que de ninguna manera han sido alegadas por la parte accionante. Suficiente sustento entonces para que esta acción de tutela no este llamada a prosperar pues como se dijo anteriormente si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (...). Teniendo como resultado que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda Por lo anteriormente expuesto la Sala la revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarara improcedente la referida acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez conforme a lo expuesto en la parte

debe llevar a que no se conceda Por lo anteriormente expuesto la Sala la revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarara improcedente la referida acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE el fallo del 29 de noviembre de 2018 proferido por El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 9Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331007-2018-00471-01

SEGUNDO: DECLARESE LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese el fallo personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada este fallo remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con el Art.31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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