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TA SANT - 680013333015-2019-00008-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2019-00008-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ROBERTO MOLANO RODRIGUEZ

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333015 – 2019 – 00008 – 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de la Resolución sanción No. 0000168072 del 22 de mayo de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin

2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materi ales causados por los gastos ocasionados valorados en $500.000 y perjuicios morales por cuantía me medio SMLMV; solicita que dado el caso hayan sido cancelados dineros se ordene la devolución de los mismos debidamente indexados y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite an te la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivam ente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparen do, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 6 9 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó qu e no fue citad o a la audiencia de de scargos, momento en el cual po dría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Que, por lo anterior, la entidad demandada ca rece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se impu ta la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artíc ulos 137, 138

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Como concepto d e violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres dí as posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.

artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído d urante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solici tar, aportar y controvertir pr uebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.

Advierte, que en el presente cas o se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el a cto administrativo sancionator io no fue previamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planific ar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un format o utilizado para todas las san ciones de “fotomultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.

Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si era el conductor o presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.

presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.

Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegad a por la administración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad de mandada presentó contestación a la demanda de manera extemporánea.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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III. SENTENCIA APELADA

El A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como soporte de tal decisión, sostuvo que conforme el material probatorio obrante en el plenario, la notificación personal del comparendo fue enviada dentro de los 3 días después de cometida la infracción conforme lo estipulado por Ley, a la dirección inscrita en el RUNT, siend o responsabilidad del demandante mantener actualizada tal información, por lo q ue, la actuación desplegada por la entidad demandada en el trámite contravencional resultaba correcta pues, al no hacerse efectiva la notificación personal, en virtud de la devo lución de la citación inicial, procedió a practicar la notificación por aviso conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.

Que, por lo anterior, las circunstancias descritas desvirtuaron los argumentos

personal, en virtud de la devo lución de la citación inicial, procedió a practicar la notificación por aviso conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.

Que, por lo anterior, las circunstancias descritas desvirtuaron los argumentos presentados por la parte demandante, ya que la s comunicaciones fueron enviad as al titular del vehículo infractor, dentro del término estipulado para ello, junto con la publicación del respectivo aviso con plena sujeción a los preceptos de Ley.

IV. LA APELACIÓN

La parte demandante por medio de apoder ado, solicita se revoque el fa llo emitido en primera instancia, para que en su lugar, sean concedidas las pretensiones de la demanda, argumentando que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no garantizó la debida notificación del comparendo , pues la empresa de correo certificado 472 devolvió la citación enviada, lo q ue deja duda sobre si la notificación no se logró por inexistencia de la dirección o porque no se conocía al destinatario de la comunicación, sin que se hubiera probado que la di rección informada por el actor en el RUNT esté errada.

Señala que la entidad demandada no procedió a remitir la citación a audiencia pública ni a su celebración, pues la sentencia que le impuso sanción no fue proferida de esta manera, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa.

Finalmente destacó que fue sancionado solo estando probada la calidad de propietario del vehículo sin que se demostrara su responsabilidad en la infracción.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 09 de agosto 2021 se admitió el recu rso de apelación

propietario del vehículo sin que se demostrara su responsabilidad en la infracción.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 09 de agosto 2021 se admitió el recu rso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en el recurso de apelación.

Parte demandada y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se pres entó vulneración al debido proceso por indebida no tificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden fo rmal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a disc usión ante la

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a disc usión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procur a de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales de l Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una d e ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y e valuación de las que se estiman favorables, así co mo ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento qu e lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posi ción y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, imp lica la potestad de presentar pruebas, solicitarla s, “ participar

correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, imp lica la potestad de presentar pruebas, solicitarla s, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo prece ptúa el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la

OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentenc ia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Se precisa que la notificación personal es uno de los med ios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la exis tencia de las decisiones administrativas, sin emba rgo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta con cluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mi smo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventu almente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe ad elantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medio s

defensa, en cuanto eventu almente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe ad elantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medio s tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los info rmes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en e ste se indica el número de la licencia de conducci ón, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notif icará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser imp uestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipo s electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artículo 135 modific ado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al condu ctor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se e nviará por correo dentro de los tres (3) días hábi les siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, sie mpre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo t uviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado

permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo té rmino copia del comparendo y sus soportes a la emp resa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artí culos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se deb e llevar a cabo en los casos de infracciones de tr ánsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el d eber de remitirlo a la dirección registrada del úl timo propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el

tránsito tiene el d eber de remitirlo a la dirección registrada del úl timo propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deber á disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seg uir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar un a infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábile s siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben ago tar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el compare ndo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

4. A la notificación se debe adjuntar el compare ndo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, ev ento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días h ábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunt o infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos p roferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Citación para notifi cación de la orden de comparendo No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017. (PDF 001 Expediente digital).

2. Notificación del comparendo No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017, emitido por la empresa de corre o certif icado 472 , con sel lo “DEVOLUCIONES”. (PDF 001 – Expediente digital).

3. Orden de comparendo No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017 .

(PDF 001 – Expediente digital).

4. Aviso de notificación de comparendo electrónico, con fe cha de publicació n en página web 21 de febrero de 2017. (PDF 001 – Expediente digital).

5. Resolución No. 0000168072 del 22 de mayo de 2017 en la cual , se declara contraventor y se sanciona al señor ROBERTO MOLANO RODRIGUEZ. (PDF 001 – Expediente digital).

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 201.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecno lógicos que permita n identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la Sala difiere de la pos ición planteada por el J uez de primera instancia, pues la entidad accionada no p robó que, a la notificación de l comparendo mencionado con anterioridad, se le haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 200 2 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En ta l caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviar á por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus

hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviar á por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación del comparendo, el anexar la prueba de la infrac ción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00008 - 01 Sentencia de segunda instancia

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De igu al manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue DEVUELTA por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.

Este, se comp one de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.

Asimismo, el avis o debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto l os avisos allegados sólo contienen un li stado de presuntos infractores, sin

anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto l os avisos allegados sólo contienen un li stado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la inform ación personal, toda vez que la norma au toriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, i mplica el desconocimient o del principio de publicidad y la posibilidad d e que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

Adicionalmente, se obs erva falta de citación a la audi encia al presunto infractor por parte de la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir a aquella en defensa de sus intereses.

Acorde con lo indicado se REVOCARÁ la sentencia recurrida para en su lugar, DECLARAR la nulidad de l acto administrativo demandado, esto es la Resolución sanción No. 0000168072 del 22 de mayo de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017.

Del Restablecimiento del derecho

sanción No. 0000168072 del 22 de mayo de 2017, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000015560369 del 07 de febrero de 2017.

Del Restablecimiento del derecho

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que en caso que actualmente adelante trámite de cobro coactivo en contra del señor ROBERTO MOLANO RODRIGUEZ con ocasión a la sanción impuesta en el acto administrativo acusado y contenido en la Resolución sanción No. 0000168072 del 22 de mayo de 2017, proceda con la terminación del mismo.

De igual forma, remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde se haya reportado como contrav entor el aquí demandante, informando la decisión adoptada en esta op ortunidad y así se lev anten las restricciones que s e

7 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañad o de copia í ntegra del acto administrativo. El aviso deberá indic

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