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TA SANT - 680013333015-2019-00018-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2019-00018-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la ¡udicatura República de Colombia ún

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

MAYO Bucaramanga, DOS (02)

DE DOS MIL DIECINUEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE LUIS FERNANDO SANCHEZ^AMIREZ

ACCIONADO MUNICIPIO DE BUOAR/yUIANGA Y OTROS EXPEDIENTE 68001333301520l^tHSOt Referencia: Incumplimiento de requisito de subsidiaríedad,em|cciói| de cumplimiento Decide la Sala el recurso de apelación intig^puesto por la parte accionante en centra de la Sentencia del diecicchc CI^H^ máirzc de dos mil diecinueve (2019) preferida per el Juzgado QuirKse y^hriinistrativc del Circuito Judicial de Bucaramanga que declaró imprccedenl^Ja acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos^ Señala el acci^^^^je es de ccnccimientc público que en Bucaramanga y el Área metrcpciitana gran parte de las mctccicletas, algunos vehículos particulares y ios vehícuics de servicio público individual de pasajeros tipo taxi laboran haciende recorridos para recoger pasajeros teniendo como paradero cualquier esquina de la ciudad generando caos en la movilidad con estos hechos.

y ios vehícuics de servicio público individual de pasajeros tipo taxi laboran haciende recorridos para recoger pasajeros teniendo como paradero cualquier esquina de la ciudad generando caos en la movilidad con estos hechos. Entre las vías afectadas señala la carrera 33 en sus dos sentidos, Ora 21 hasta la avenida quebrada seca, Carrera 22 desde avda quebrada seca hasta cañaveralPledecuesta - Girón y FIcridablanca. Señala que a pesar de tener un fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander

' Folios 2-5CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

6800133330152019000801 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Subsección de descongestión dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2010-00412 ha sido imposible el cumplimiento de estas decisiones por parte de las administraciones locales de turno. Señala que en virtud de lo anterior se radicó incidente de desacato realizándose audiencia para la verificación de cumplimiento de fallo en la cual los representantes de cada municipio y los directores de tránsito de cada municipio se comprometieron a dar cumplimiento a 18 propuestas adoptadas para contrarrestar el transporte informal, cosa que no ha sucedido. 1.2. Pretensiones. "1. Se ordene por medio de sentencia judicial el cumpifrilen^) de los artículos ordenados bajo el Decreto Nacional No. 4116 de 200gM|OCtlKre de 2008 - ya que lo ordenado no se ha cumplido por falta de voluntáB admirlBtrlliva en cabeza del

ordenados bajo el Decreto Nacional No. 4116 de 200gM|OCtlKre de 2008 - ya que lo ordenado no se ha cumplido por falta de voluntáB admirlBtrlliva en cabeza del alcalde de Bucaramanga, ya que existe un borrador ds^ij^ida.

2. Se condene en costas a los accionados. 1.3 Contestación Alega la falta de fegitimación en la causa por pasiva ya que el Municipio de Bucaramanga no es la autoridad de tránsito en la ciudad debido a que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga es una entidad descentralizada municipal con personería y autonomía administrativa a quien le corresponde según el Acuerdo No. 040 de 1972 dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas. - Dirección de Tránsito de Bucaramanga^ Señala que el actor no aporta prueba siquiera sumaria de su dicho, incumpliendo la carga probatoria establecida en el Art. 167 del CGP, igualmente resaltó que el Las entidades accionadas concT||cen al trámite para señalar lo siguiente: ' Folio 75-76

' Folio 83-94CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

6800133330152019000801 FRANCY DEL FILAR PINILLA PEDRAZA Área Metropolitana de Bucaramanga es la autoridad de transporte en la jurisdicción y las direcciones de tránsito tienen una autoridad residual ya que solo son autoridades de tránsito y no de transporte. Así mismo, se opuso a las pretensiones considerando que están por fuera de la realidad ya que la autoridad de tránsito no fue constituida en renuencia según lo

son autoridades de tránsito y no de transporte. Así mismo, se opuso a las pretensiones considerando que están por fuera de la realidad ya que la autoridad de tránsito no fue constituida en renuencia según lo preceptúa el Art. 87 de la Ley 393 de 1997 1.4. Sentencia impugnada^ El A quo mediante sentencia del 18 de marzo de 2019 declaró la improcedencia de la acción señalando que del análisis del Decreto Ley 4116 de 2008 cuyo cumplimiento se tiene que la misma contiene una orden dWgida a los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, di^óniQndo que dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para 'restringir la circulación de acompañantes o parrilleros , por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales de acuerdo con la necesidad. Sin embargo, se tiene que don pcasió^de la problemática que regula la norma cuyo cumplimiento sej^l^%ca'^ adelantó acción popular ante esta jurisdicción siendo conocida porfe Juz^do Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga e^^cu^Bi^ante sentencia del 30 de abril de 2013 se accedió a las pretensioneii, resa^ndo que en dicha oportunidad se analizó el contenido del Decreto 4116 dé^'^I^^O y otras normas que regulan la materia frente a la problemática del transporte ilegal de servicio público de pasajeros utilizando motocicletas y la restricción de la circulación de acompañantes o parrilleros en el Área Metropolitana de Bucaramanga impartiendo órdenes precisas a los

problemática del transporte ilegal de servicio público de pasajeros utilizando motocicletas y la restricción de la circulación de acompañantes o parrilleros en el Área Metropolitana de Bucaramanga impartiendo órdenes precisas a los representantes legales de los municipios demandados y a sus respectivas autoridades de tránsito. Por tanto, concluyó que como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o

" Folio 95-98CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

6800133330152019000801 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA urgente, que haga desplazar el instrumento judicial crdinaric, cerne salvaguarda de un perjuicic irremediable igual a le que acaece frente a la tutela pues se trata de instrumentes judiciales residuales. 1.5. Impugnación^ La parte actcra impugnó cpcrtunamente la decisión señalando que si bien es cierto se busca tanto con la acción popular come con la acción de cumplimiento el ccntrci del llamado mctctaxismc, les mecanismcs utilizados difieren en las partes accicnadas y accicnantes y el resultante que se persigue. En la acción popular se buscaba el ccntrci inmediato del mctoLaxismc para le cual se ordenó la realización c adopción de diferentes medida^ plaldeacción con un término fije para su realización, indicando la fcrma.jiiM^^e va a hacer y la

se ordenó la realización c adopción de diferentes medida^ plaldeacción con un término fije para su realización, indicando la fcrma.jiiM^^e va a hacer y la frecuencia, en la acción de cumplimientc se está Sclicita%c %l cumplimientc de una norma que contiene específicamente la a^x^ps^^^^^^be realizar el municipic de Bucaramanga, este es la restricción de la ci^uiación de acompañantes c parrillercs per zonas de su jurisdicciónuten hOTlijjpe especiales de acuerde con la necesidad, así mismo puede ^igir ^Omo medida que el ccnductcr de la mctccicleta sea a la vez el prcpietoríoade ésta. Refiere que la existenolá def pr%;esc del Juzgado Cuarto Administrativo confirma que en efecto existe r^tctaxi^c y que se configuran les supuestos de hecho que permiten la ap|éación c^i#ncrma, este es el Decrete 4116 de 2008 y que la sentencia prcféi|da resyitó inane ya que se está tramitando un desacate en centra de las autcridadespCír incumplimientc de esta sentencia. Finaliza señalando que la norma invocada per el Juez de primera instancia para declarar la impcsibilidad de la acción de cumplimientc con fundamente en la residualidad de la acción hace una excepción y es en el case en que de nc preceder el juez se siga un perjuicic grave e inminente para el accicnante, le cual señala que es un hecho nctcric y de ccnccimientc general y público per le que debe restringirse la prestación del servicie de transporte de pasajeros en

señala que es un hecho nctcric y de ccnccimientc general y público per le que debe restringirse la prestación del servicie de transporte de pasajeros en mctccicletas ccasicnandc un perjuicic grave e inminente a les prcpietarics de vehícuics y empresas que se encuentran debidamente habilitados y autorizados para prestar esta clase de transporte de pasajeros.

^ Folio 100-101CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRA TIVOS

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FRANCY DEL PILAR FINILLA FEDRAZA

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión es competente para ccnccer en segunda instancia de la presente acción de cumplimientc Interpuesta per LUIS FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ en centra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, ccnfcrme a las dispcsicicnes consagradas en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el articule 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento. De ccnfcrmidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimientc constituye un importante mecanismcfccnstitaticnál de protección y aplicación de les derechos, la cual se caractert^|)cfcp,ermftir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realizlición c el cumplimiento de un deber emitido que se encuentra ciaramente^i previs^ en una norma legal c un acto administrativo.

exija a las autoridades públicas, la realizlición c el cumplimiento de un deber emitido que se encuentra ciaramente^i previs^ en una norma legal c un acto administrativo. Entonces, su objetive está lntirrv#nent(f'ligado a la noción de Estado Sccial de Derecho, pues en v||(tó^%j ccnceptc, les derechos ccnsagradcs en la normatividad jurídica^dejan dte ser simples postulados de ccntenidc teórico y formal, para c^^értirsé''« tina realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada per la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir les requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimientc prospere: ^ Que el deber jurídicc que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley c actos administrativcs (articule 1). ^ Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicadc en cabeza de autoridad pública c de un particular en ejercicic de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimientc (articules 5 y 6).CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRA TIVOS

6800133330152019000801 FRANCY DEL FILAR PINILLA PEDRAZA ^ Que se pruebe la renuencia al cumplimientc del deber, ccurrida ya sea per acción u emisión del exigido a cumplir c per la ejecución de actos c hechos que permitan deducir su inminente incumplimientc (articule 8). ^ Nc precederá la acción cuando exista otro instrumente judicial para legrar

acción u emisión del exigido a cumplir c per la ejecución de actos c hechos que permitan deducir su inminente incumplimientc (articule 8). ^ Nc precederá la acción cuando exista otro instrumente judicial para legrar el efectivo cumplimientc del deber jurídicc, salve el case que de nc preceder se produzca un perjuicic grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9). De les requisitos atrás expuestos, bien puede ccncluirse que la acción de cumplimientc, en la manera en que fue desarrcllada per el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecte de les restantes mecanismcs de defensa judicial, de tal manera que para su precedencia^ dgjobservarse per el Juzgador, el cumplimientc de este requisito para ^¡^^^feible su estudie de fondo, ya que de le ccntraric se deberá declarar la i|hprcceljbncra de la acción. ^^^^^ Acerca del deber jurídico que impene la ndima cuyó cumplimientc se depreca, se ha dicho que este debe ser clare, ^ffsc ^.^irfgibie, que nc se trate de un precepto general y abstracto c ccNntent%o5&%na facultad discrecicnal^, en otras palabras, se ccncreta en una otoéigaGlón l^peclfica, nc en el deber general de cumplir la ley, sino en ,iél dferivadc de un mandato especifico v determinado. delimita^Étniiyt^b^s entorno v concretamente en el tiempo/ Pero previo a todo íc aPrtwior, menester resulta establecer que se haya realizado el requerimiento de cumplimiento a la administración, de la norma de la cual se

determinado. delimita^Étniiyt^b^s entorno v concretamente en el tiempo/ Pero previo a todo íc aPrtwior, menester resulta establecer que se haya realizado el requerimiento de cumplimiento a la administración, de la norma de la cual se pretende observarte per esta vía judicial, se pena de rechazar de plano la demanda. 2.3. Norma con fuerza material de Ley que se pide ordenar cumplir. Pretende el accicnante el cumplimientc del Art. 1 y 2 del Decrete 4116 de 2008 el cual reza: Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, así: "En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarroiiando una modalidad ilegal de servicio público ^ Consejo de Estado. ídem. '' Consejo de Estado. María Elena Giraldo, 20 de enero del 2000.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

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6800133330152019000801 FRANCY DEL FILAR FINILLA FEDRAZA de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parriiieros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para

Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito. Articulo 2". Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad. La procedencia de la acción de cumplimientc se supedi^ a la ccnstitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reCÉamc previo y per escrito que debe elevarle el interesado exigiendo §tend# un ntóndatc legal c ccnsagradc en acto administrativo con citación pr^isa dkí este° y que se ratifique en el incumplimientc c nc conteste en el plazo.de diez días siguiente a la presentación de la sclicitud. expresamente^cha (^n el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para les fines de la aí^pfe cumplimiento"^ En efecto, el inciso segunde del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 establece le "Con el propósito de constituir la renuencia, la precedencia de la acción requerirá que el accicnante previamente haya reclamadc el cumplimientc del deber legal c administrativc y la autoridad se haya ratificado en su

"Con el propósito de constituir la renuencia, la precedencia de la acción requerirá que el accicnante previamente haya reclamadc el cumplimientc del deber legal c administrativc y la autoridad se haya ratificado en su ^ Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho: "La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigibie, pues io contrario conduce a ia improcedencia de ia acción por carecer dei requisito de la renuencia." ^ Consejo de Estado, Sala de io contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia dei 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, CP. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

siguiente:CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

6800133330152019000801 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud" Por otra parte, para dar satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir el contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

así; por ello, basta con advertir el contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En este caso con la demanda la parte accionante allegó escrito dirigido al Municipio de Bucaramanga, el cual a su vez fue de conoci^^to de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga quien dio respuesta a dichanpetijpón, por lo que no existe duda que previo a acudir al ejercicio de la presertáé ál^n de cumplimiento, la parte accionante agotó adecuadamente el rec^isito de la^renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensionesjte jí^ dannj^. 2.5. Caso concreto. Cuando se trata de asegurar ahefectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impe^gi^s y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado pNOf'^^^fcituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idineo, ralón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos siáfcsíBiarios^'O paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideración^ son váidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por cft^ner normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.io Así mismo, el inciso 2 del Art. 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que no procederá

personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.io Así mismo, el inciso 2 del Art. 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que no procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

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6800133330152019000801 FRANCY DEL FILAR PINILLA PEDRAZA Así las cosas, se tiene que en efecto se cuenta con otro mecanismo de defensa el cual es el incidente de desacato que cursa en el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga para lograr el cumplimiento de la acción popular radicada bajo el No. 680013331004-2010-00412-01 en la que se ordenó elaborar un plan de acción donde se señalen las medidas que se van a tomar en adelante con las personas y los propietarios de las motocicletas que ejercen la práctica del mctctaxismc, por lo que se evidencia la improcedencia de la acción de cumplimiento razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugr^da de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugr^da de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta sentenciai tá^ué^g||p%l expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍOUESE Y CÚMPLALE Aprobado en Sala segi^^s^en acta No._81/19 JULI

Z QUINTERO

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