TA SANT - 680013333015-2019-00054-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2019-00054-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333015-2019-00054-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte ( 2020) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña.
I. LA DEMANDA Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de la Resoluci ón Sancionatoria Nro.000051843 del 03.02.2016 con base en el comparendo Nro. 68276000000011443038 del 12.10.2015; y en consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT -. Y se ordene el pago de los perjuicios materiales Parte Demandante: YENNY CAROLINA PEREZ MEDINA, con cédula de ciudanía Nro. 52732692
Correo electrónico: guacharo440@hotmail.com Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Llamada en garantía: INFRACCIONES ELECTTRÓNICAS DE
Santander, en adelante DTTF
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Llamada en garantía: INFRACCIONES ELECTTRÓNICAS DE
FLORIDABLANCA (IEF-SAS)
Correo electrónico: info@ief.com.c
Maritza.sanchez@ief.com.co Carlospc111@gmail.com Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tema: Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medios tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
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causados por los gastos generados en adelantar los trámites respectivos , los cuales obedecen a la cuantía de quinientos mil pesos ($500.000) y los perjuicios morales en una cuantía de medio salario mínimo, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1 El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de
discriminación, incertidumbre
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1 El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas a la SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito), evidenciándose que no se hicieron: i) Las notificaciones personales de la orden de comparendo respectiva, tal y como lo ordena el art.135.4 de la Ley 769 de 2002, reformado por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, y, C -980 de 2010 y T -051 de 2016 y tampoco la notificación por aviso, prevista en la Ley, para los casos en que la notificación personal no se puede lograr; ii) No se hizo la citación a audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa. iii) Tampoco existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se le pueda endilgar responsabilidad en la comisión de infracción de tránsito, sancionándolo, como propietario del vehículo, sin probarse que él hubiere cometido la infracción; careciendo, además las resoluciones acusadas, de FIRMA REAL, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones.
A. Normas violadas y concepto de violación2.
Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de
1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 d e la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 DE 2003 y C-980 DE 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. vulneración al debido proceso , en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus
1 Fols.1 a 2 del expediente digital 2 Fols.2 a 10 ib.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 3
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actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificac ión de los actos administrativos
contenido del acto.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificac ión de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del Código Nacional de Tránsito. Así mismo el Art.135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, s obre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.
Expone que, la notificación al propietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción. Y, recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.
3. Falsa motivación de los actos acusados, debido a que los hechos aducidos en estos, son inexistentes y distorsionados. Igualmente, las ordenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profiere, en su lugar se escanea una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La DTTF3, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, frente a los hechos, hace un cuadro contentivo de la fecha del comparendo, la de su respectivo envío al correo certificado, y la publicación del aviso de a resolución que declara contraventor a la demandante . Aduce que el demandante carece de sustento
hace un cuadro contentivo de la fecha del comparendo, la de su respectivo envío al correo certificado, y la publicación del aviso de a resolución que declara contraventor a la demandante . Aduce que el demandante carece de sustento probatorio en consideración que hace equivocada interpretación del Art.135 de la Ley 769 de 2002, puesto que el párrafo 5 Ib., lo que manda es a “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.
3 Fols.3 a 25 del PDF 005 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 4
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Anota que, dentro del expediente administrativo reposan la notificación llevada dentro del trámitenotificación por aviso – en el comparendo demandado, el cual se publicó el 23.10.2015, de donde no es cierto que no se haya tratado de notificar al aquí demandante por este medio. En cuanto a la CITACIÓN PERSONAL A LA AUDIENCIA, dice, también hay errada interpretación de la demandante, puesto que, lo que procede es la citación personal para la comparecencia del presunto infractor, la que se hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si es del caso a la imposición de la
del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si es del caso a la imposición de la sanción que corresponda, sin que pueda premiarse la falta de diligencia y descuido del infractor, al no presentarse ante la autoridad de tránsito a ejercer su derecho a la defensa y que, en todo caso, las resoluciones demandadas cuentan con la motivación en que se funda la sanción impuesta.
Frente a las pretensiones, se opone, afirmando no estar incursas las resoluciones acusadas en las causales de ilegalidad invocadas y por ende no es procedente el reconocimiento de perjuicios ni resultan probados. Bajo el título de excepciones propone:
1. Caducidad del medio de control, refiriendo que, el acto acusado fue notificado en la respectiva audiencia pública sin que se ej erciera algún recurso, la que fue celebrada respectivamente, el día 03.02.2016, notificada en estrado, por lo tanto, los cuatro meses para demandar llegab a al 04.06.2016, y la demanda se presentó de manera extemporánea.
2. Las actuaciones realizadas por l a entidad demanda, respetaron el debido proceso y la normatividad aplicable, por cuanto las afirmaciones del demandante carecen de sustento probatorio respecto de los cargos endilgados, volviendo sobre los argumentos dados al contestar la demanda. En cuanto, al desconocimiento de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, anota que
volviendo sobre los argumentos dados al contestar la demanda. En cuanto, al desconocimiento de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, anota que el comparendo Nro. 68276000000011443038 fue impuesto el 12.10.2015, enviando su notificación personal el 13.10.2015, mediante correo certificado a la dirección reportada en el RUT, la que fue devuelta por la empresa se servicios postales, por no “NE – no existe”, procediendo realizar la publicación por aviso el 23.10.2015. En tal sentido, argumenta que respetaron los términos dispuestos en las normas y enTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 5
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las reglas fijadas por la jurisprudencia, enviando la notificación personal, y luego realizando la notificación por aviso. A la falta de citación a la audiencia pública, refiere ser una apreciación subjetiva, debido a que en el procedimiento que rige las infracciones de tránsito por foto detención, no consagra una citación especial, para la asi stencia a la audiencia, debido a que una vez agotado el trámite de notificación, el infractor deberá manifestar, dentro de los 11 días hábiles, su inconformidad, y solo en este evento se fija fecha hora para realizar audiencia y de no asistir sin justifica ción, dentro de los 30 días siguientes a la infracción, queda vinculado al proceso, término que hace
manifestar, dentro de los 11 días hábiles, su inconformidad, y solo en este evento se fija fecha hora para realizar audiencia y de no asistir sin justifica ción, dentro de los 30 días siguientes a la infracción, queda vinculado al proceso, término que hace énfasis haber respetado en este caso. Respecto que la orden de comparendo carece de firma del funcionario público, no tiene sustento, pues el hecho que las mismas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización, no les quita su autenticidad, máxime cuando fueron autorizados por los funcionarios.
3. La sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto establece que las sanciones deben imponerse al infractor y no al propietario del vehículo, dice, hay que entenderse en forma integral y sistemática con el Art. 135.5 Ib., que autoriza a las autoridades competentes para contratar el servicio de medios técnicos y tecnoló gicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones y en tal caso, se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Cita la sentencia C -989 de 2010, sobre la interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, arts.129, parágrafo 1o y art.135 Ib. y, la carga probatoria es del propietario del vehículo para desvirtuar que él no conducía su vehículo al momento de la infracción, o se trata de pl acas falsas, adulteradas o duplicadas, que el vehículo está destinado al alquiler o al leasing o que el vehículo ha sido hurtado o sustraído a su propietario.
vehículo al momento de la infracción, o se trata de pl acas falsas, adulteradas o duplicadas, que el vehículo está destinado al alquiler o al leasing o que el vehículo ha sido hurtado o sustraído a su propietario.
4. La falsa motivación alegada, aduciéndose que no se habían aportado alegatos, no puede recib ir tal calificación , puesto que no dista de la realidad que, efectivamente no pudieron ser presentados porque no asistió a la audiencia y no por negligencia de la DTTF
5. No hay prueba de la causación de perjuicios,
6. La genérica o innominada, solicitando que en caso de encontrarse probada alguna, sea declarada de oficio.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
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B. La Sociedad Infracciones Electrónicas de Floridablanca S.A.S4., llamada en garantía por el municipio de Floridablanca, se opone a las pretensiones en su contra, advierte con firmeza que, en su condición de concesionaria - contrato No. 162 de 2011 - cuyo objeto se encuentra parcialmente suspendido, su actividad no tiene alguna responsabilidad dentro del trámite contravencional realizada por la DTTF y por ende, no tiene por qué ser parte en este proceso, calificando de improcedente el llamamiento que el municipio le hizo. Sin perjuicio de lo anterior, contesta los hechos de la demanda, siendo coincidente con las razone de defensa
DTTF y por ende, no tiene por qué ser parte en este proceso, calificando de improcedente el llamamiento que el municipio le hizo. Sin perjuicio de lo anterior, contesta los hechos de la demanda, siendo coincidente con las razone de defensa expuestas por la DTTF. Se aclara que, el Juez Quince de lo Contencioso Administrativo tuvo por contestado de forma extemporánea el llamamiento en garantía en cabeza de IEF S.A.S.
III. Decisiones Relevantes en la audiencia inicial
El señor Juez Quince de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, prescinde de la audiencia inicial, en su lugar procede a proferir auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual , tiene por no contestado el llamamiento en garantía, resuelve las excepciones previas, y corre traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo.5
IV. La sentencia apelada6
Como ya se dijo, es proferida el 18.12.2020, por el señor Juez Quince de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que niega las pretensiones de la demanda. En síntesis, realiza una reseña de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, esboza el marco legal del procedimiento administrativo que considera se debe adelantar ante la comisión de infracciones de tránsito captada s por medios tecnológicos, y señala con apoyo de jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se debe entender por debido proceso; todo ello, para concluir que, la Dirección de Transito y Transporte de Floridablanca cumplió a cabalidad con el debido proces o, tanto en lo referente al trámite de
jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se debe entender por debido proceso; todo ello, para concluir que, la Dirección de Transito y Transporte de Floridablanca cumplió a cabalidad con el debido proces o, tanto en lo referente al trámite de notificación del comparendo impuesto, como en la citación a la audiencia; esto por cuanto, de conformidad con el Art. 22 de la Ley 1383 de 2010 se procedió al envío
4 Fol.09 del expediente digital. 55 PDF 010 expediente digital – cuaderno principal 6 PDF 013 expediente digital – cuaderno principalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 7
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de la citación para intentar la notificación persona l, a la dirección de residencia de la señora Yenny Carolina Pérez -Calle 197 No. 22 B -442 Casa 101 Urbanización Villa Margarita de Floridablanca-, no obstante, registra la empresa de correo certificado que allí no reside, y por tanto, dentro del término es tablecido por el Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, se realiza la notificación por aviso; y en lo referente al posterior procedimiento administrativo y citación a la audiencia de descargos, reitera que la entidad demandada realizó la notificación de conformid ad con el ordenamiento jurídico, y la obligación de actualizar la dirección en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, recae en la propietaria del vehículo, como lo impone el Parágrafo
entidad demandada realizó la notificación de conformid ad con el ordenamiento jurídico, y la obligación de actualizar la dirección en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, recae en la propietaria del vehículo, como lo impone el Parágrafo 5to del Art. 8 de la Ley 769 de 2002; en consecuencia, no le era exigible a la entidad, realizar nuevas citaciones para lograr la comparecencia de la infractor a la diligencia de descargos. Por otro lado, en lo que respecta a los cargos de inconstitucionalidad, por le hecho de imponer sanción en cabeza de los propietarios del vehículo sin tener prueba si quiera sumaria que hubiesen sido estos quienes cometieron la infracción, afirma que el Código General del Proceso en su Art. 167, le impone entonces la carga a la p. demandante de demostrar que no fue ella, sin o persona distinta, quien cometió el hecho sancionado por la autoridad de tránsito, situación que no sucedió y en consecuencia no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado
V. La Apelación7
La parte Demandante, pone de presente las S entencias C-530 de 2003 y C -980 de 2010 para argumentar que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional la responsabilidad objetiva se encuentra prohibida, y en consecuencia debe por regla general ser subjetiva, lo que obliga a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca aportar pruebas siquiera sumarias de la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de detectar la infracción, sin que pueda entonces en todos los casos asumir que el infractor corresponde al propietario del carro, máxime cuando señala que, la responsabilidad de este último
persona que iba conduciendo el vehículo al momento de detectar la infracción, sin que pueda entonces en todos los casos asumir que el infractor corresponde al propietario del carro, máxime cuando señala que, la responsabilidad de este último es solidaria de conformidad con los Art. 18 de la Ley 769 del 2002, y 86 de la Ley 1450 de 2011. De staca que la aquí demandante fue sancionada por ostentar la calidad de propietaria del vehículo, sin que allegaran al proceso administrativo prueba si quiera sumaria de su accionar infractor.
7 PDF 015 expediente digital – cuaderno principalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 8
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Continua afirmando que, la notificación realizada por la Direcc ión de Transito y Transporte de Floridablanca no se ajust ó a las disposiciones legales, como se afirma en la sentencia de primera instancia, puesto que la sola entrega de la citación no corresponde a una notificación y por tanto la p. demandada debió haber procedido a realizar la notificación por aviso al cabo de los cinco (05) días siguiente al envío de la correspondiente citación , no obstante, asegura que no se constata dentro del proceso, la publicación en la página web de la entidad , del correspondiente aviso, siendo ello un contenido obligacional de conformidad con el Art. 69 del CPACA, es por ello que la DTTF si bien cumple con el envío de la citación
dentro del proceso, la publicación en la página web de la entidad , del correspondiente aviso, siendo ello un contenido obligacional de conformidad con el Art. 69 del CPACA, es por ello que la DTTF si bien cumple con el envío de la citación para notificación personal, no realiza el aviso en debida forma y por tanto, no se materializa la notificación, con lo que se viola, asegura, el principio de publicidad. Continua manifestando que los actos son violatorios de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la entidad demandada omite la realización de auto por medio del cual se fija fecha para llevar a cabo Audiencia, auto que debió haber sido notificado por Estado de conformidad con la Ley 769 del 2002 en su Art. 135.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 24.04.20218, quien el 10.005.2021 la admite y corre traslado a las partes para alegar en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto9. El 01.03.2021 vuelve al Despacho para fallo y el 23.06.2021 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se carga en la herramienta teams de Microsoft para ser estudiado por la Sala de Decisión el 24.06.2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020.
De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. A. La parte demandante, guarda silencio en esta etapa procesal
2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.
3. El Ministerio Público 10, conceptúa que se debe revocar la sentencia proferida
1. A. La parte demandante, guarda silencio en esta etapa procesal
2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.
3. El Ministerio Público 10, conceptúa que se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia, debido a que el Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, establece para los casos en los cuales se desconoce la información de la dirección del citado, e s deber publicar un aviso en la página web de la entidad, con el envío del mismo a la dirección física, teniendo en cuenta, que en el presente caso se conocía.
8 PDF 003 expediente digital 9 Fol.18 del expediente digital. 10 PDF.005 del expediente digitalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 9
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Igualmente, que se puede presentar una colisión entre el derecho al debido proceso y el derecho a la intimidad, sin embargo, al fijar el aviso con el comparendo, en el que solo obra la dirección registrada en el RUNT, dato personal, que es un registro público, no compota una lesión a la intimidad , injustificada o desproporcionada. Reitera que es el Legislador quien en garantía del debido proceso y derecho de contradicción y defensa a impues to a la entidad el deber al notificar por aviso “acompañado de copia íntegra del acto administrativo”, sin que exista razón constitucional válida, para vulnerar el mismo. Que también, se vulneró el debido
contradicción y defensa a impues to a la entidad el deber al notificar por aviso “acompañado de copia íntegra del acto administrativo”, sin que exista razón constitucional válida, para vulnerar el mismo. Que también, se vulneró el debido proceso, cuando no se citó a audiencia al presunto infractor, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas son públicas.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. El Problema Jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así:
¿En el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos, el comparendo constituye per se, la notificación que da inicio al trámite sancionatorio?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la que debe surtirse, a compañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.
Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del
en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertir la infracción, en el entendido que el comparendo no es prueba de la infracción, y,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2019-00054-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 10
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que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo. Es decir, el comparendo no es la notificación que ordena la Ley y éste, al momento de la notificación, debe acompañarse con la prueba de la infracción.
Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notifica ción reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones la publicación física en un lugar de acceso a la entidad, y la publicación del aviso en la página web de la misma, pero, se insiste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicidad, este último que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.
en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicidad, este último que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Yenny Carolina Pérez Medina Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 6800333
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