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TA SANT - 680013333015-2019-00058-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2019-00058-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333015 – 2019 – 00058 - 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co cadelgado@procuraduria.gov.co guacharo440@gmail.com fundemovilidad@gmail.com leidy.sandoval@ief.com.c juridica.punto.atencion@ief.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com juridico@segurosdelestado.com

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre del 202 0 por el Juz gado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

PRIMERO. Que se decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 0000 207465 del 13/10/2017, la Resolución Sanción No. 000198141 del 26/09/2017, la Resolución

1. PRETENSIONES.

PRIMERO. Que se decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 0000 207465 del 13/10/2017, la Resolución Sanción No. 000198141 del 26/09/2017, la Resolución Sanción No. 000 0183677 del 15/08/2017, Resolución Sanción No. 000137793 del 03/03/2017, basado en las siguientes ordenes de comparendo identificadas con los siguientes números: 68276000000016046336 del 17/05/2017, 68276000000016035577 del 21/04/2017, 68 27000000015563986 del 15/02/2017, 68276000000014406094 del 30/10/2016.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración , se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo referidos a la nulidad planteada.

TERCERO. Se ordene a que se remitan oficios a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde haya sido incluido a la demandante como contraventor por el hecho acá demandado.

CUARTO. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perj uicios materiales causados por los gastos ocasionados valorados en quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos que fueron ocasionados en las visitas infructuosas a transito de Floridablanca l os cuales se establecerán durante el transcurso del proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

establecerán durante el transcurso del proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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QUINTO. Que se paguen los perjuicios morales en cuantía cercana a los 45 días de salarios mínimos legales mensuales para el demandante, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira, dolor padecido de acuerdo a los hechos de la demanda.

SEXTO. Que se ordene el pago de las costas, costos procesales, agencias de derecho y/o honorarios profesionales.

SEPTIMO. En caso de continuar con el proceso de cobro coactivo por parte d e Tránsito de Floridablanca y constriñan a pagar los valores señalados en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por tramite propio de tránsito, solicito se haga la devolución de los dineros pagados, con su respectiva indexación al momento del pago efectivo.

2. HECHOS.

PRIMERO. Al ir a hacer un trámite ante la entidad de tránsito, la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO se entera de la existencia de las sanciones relacionadas anteriormente porque fueron reportadas a una central de información denominada SIMIT.

SEGUNDO. La notificación personal no fue recibida dentro de los tres días posteriores a la fecha de la orden de comparendo y tampoco se evidencia la notificación por aviso.

TERCERO. En el proceso contravencional se aprecia la ausencia de citación a la audiencia de descargos, momento procesal donde podría haberse ejercido el derecho de defensa.

notificación por aviso.

TERCERO. En el proceso contravencional se aprecia la ausencia de citación a la audiencia de descargos, momento procesal donde podría haberse ejercido el derecho de defensa.

CUARTO. En el expediente no reposa prueba que atribuyan la comisión de la infracción de transito a la demandante, pues se dicta sanción en razón a ser propietaria de un vehículo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122. Legales. Parágrafo 1 del artículo 129, Artículos 135, 136 de la Ley 169 de 2002, Resolución 3027 del 26 de julio de 2010.

Como concepto de violación señala que la audiencia se surtió sin que se realizara citación alguna, lo cual, lesiono el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.

También, argumenta que existe nulidad de los actos administrativas, toda vez que no se le garantizaron las etapas dentro del proceso y en razón a que se le sanciona por ser propietari o de un vehículo, ya que, en ningún momento se ha demostrado que la demandante fuera quien conducía el vehículo u sea la posible infractor a, de igual forma, aduce que el acto administrativo carece de firma real del funcionario publico y que no se pude alegar la existencia de una presunta firma digital o firma mecánica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se presentó contestación de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

publico y que no se pude alegar la existencia de una presunta firma digital o firma mecánica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se presentó contestación de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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III. SENTENCIA APELADA

El A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 0000198141 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaro infractor y sanciono c on 15 SMDLV a la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO con ocasión al comparendo No. 68276000000016035577 de fecha 21 de abril del 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, descargar de los sistemas de información SIMIT y RUNT la sanción impuesta mediante la Resolución No. 0000198141 del 26 de septiembre de 2017, de la cual, se ordeno la nulidad dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIE NTES a la ejecutoria de la presente providencia, así como también dejar sin efectos las actuaciones surtidas con fundamento en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

administrativo que fue declarado nulo en esta providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDA NTE, por secretaría liquídense”.

El A quo establece que, frente al desconocimiento de la información sobre el destinatario, procedió en la for ma prevista, realizando publicación con copia integra del acto administrativo en la página electrónica de la respectiva entidad, lo que, desvirtúa los argumentos presentados en los hechos de la demanda, ya que, las comunicaciones fueron enviada al titular de los vehículos infractores dentro del termino establecido.

Respecto de la ausencia de citación a la audiencia de descargos, debe recordarse que la citación enviada inicialmente fue devuelta por la empresa de correo certificado y la actualización de los datos mencionados recae en los propietarios de los vehículos.

A demás, aduce que, si el demandante alega no ser responsable de la infracción y haber sido injustamente sancionado por el simple hecho de ostentar la calidad de propietario del vehículo, debió allegar al expediente el medio de prueba que llevara al despacho a concluir que, en efecto quien infringió las normas de transito fue una persona distinta a él.

También, si se observa que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones que impus ieron sanción se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito de Floridablanca.

Por otro lado, frente a las actuaciones del comparendo No. 68276000000016035577 advierte el despacho la vulneración del debido pr oceso, así como también la indebida

adscritos a la Dirección de Tránsito de Floridablanca.

Por otro lado, frente a las actuaciones del comparendo No. 68276000000016035577 advierte el despacho la vulneración del debido pr oceso, así como también la indebida notificación, pues la entidad no realizo la publicación del aviso de conformidad con lo establecido en el CPACA por considerar que la notificación se surtió en debida forma, cuando esta fue dejada en un contador de luz, situación que no permite entender surtida la notificación a la demandante.

Por esto, la parte demandante no logro desvirtuar la legalidad de lo actos administrativos e njuiciados (i) la Resolución Sanción No. 0000207465 del 13 de octubre de 2017 con ocasió n al comparendo No. 68276000000016046336,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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(ii)Resolución Sanción No. 0000183677 del 15 de agosto de 2017 con ocasión del comparendo No. 6827000000015563986 y (iii) Resolución Sanción No. 000137793 del 03 de marzo de 2017, con ocasión del comparendo No. 68276000000014406094.

Así mismo, se demostró la indebida notificación y la consecuente vulneración al debido proceso con la expedición de la Resolución Sanción No. 00001918141 del 26 de septiembre de 2017 con ocasión del comparendo No. 68276000000016035577.

IV. LA APELACIÓN

La parte demandante por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de

septiembre de 2017 con ocasión del comparendo No. 68276000000016035577.

IV. LA APELACIÓN

La parte demandante por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, considerando que se le sanciona en su calidad de propietario, pues transito no presentó prueba siquiera sumaria de quien iba conduciendo el vehículo que por ley debe ser el único llamado a ser responsable de la conducta que infringe las normas de tránsito.

Sin embargo, la norma deja claro que existe una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario en el pago de la multa, en este sentido se permite que el propietario sea notificado de la orden de comparendo, no para delegarle una responsabilidad directa como se hace en el presente caso

Se deja claro que la accionante tiene una dirección para notificación reportada ante tránsito, es decir la dirección no se desconoce, además, la sola entrega de la citación a notificarse no materializa la notificación personal, la administración debe enfocar sus esfuerzos a que ésta se realice de la manera más rápida a fin de que el interesado conozca el acto administrativo y pueda ejercer sus derechos oportuna y eficazmente.

La citación para que “se not ifique personalmente “enviada por Transito en el caso presente para la notificación personal no la exime de remitir el aviso que es supletorio

eficazmente.

La citación para que “se not ifique personalmente “enviada por Transito en el caso presente para la notificación personal no la exime de remitir el aviso que es supletorio a la notificación personal, por eso es claro el concepto en establecer que la constancia del envío del aviso en e se orden inalterable. Ahora bien, en seguimiento estricto a la ley, tampoco se constata dentro del proceso la publicación en la página web descrito en el mismo artículo 69. Lo que la norma establece es que la publicación en la página web es para cuando no se puede “...surtir con éxito la remisión del aviso” existiendo por ende un orden para surtir la notificación que inicia con la “citación de comparecencia”, sigue la remisión del aviso y por último si el aviso no se pudo surtir con éxito se deberá notifica r por página web adicional a esta última se debe fijar y desfijar en un sitio de acceso público por la entidad , encuentra esta defensa que el proceso de notificación fue omitido por la entidad en cada una de las etapas del presente proceso.

En todos los p rocesos administrativos o judiciales, en tratándose de la realización de la audiencia pública, la misma siempre es fijada previamente mediante auto, señalando claramente la fecha y hora en que se va a realizar la misma, CITANDO al imputado para que así el procesado tenga las plenas garantías de su defensa, lo cual, no se hizo en el proceso, ya que, no existe prueba aportada al expediente que permita observar el auto que fija audiencia.

La parte demandada por medio de apoderado, presento recurso de apelaci ón solicitando que sea REVOCADA la sentencia de primera instancia de fecha 30 de

permita observar el auto que fija audiencia.

La parte demandada por medio de apoderado, presento recurso de apelaci ón solicitando que sea REVOCADA la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 respecto de la nulidad de la resolución sanción No.0000198141 del 26 de septiembre del 2017con ocasión del comparendo 68276000000016035577 del 21de Abril de 2017, en razón que, no es cierto que la citación de notificación a laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de l termino establecido a la dirección reportada en el RUNT, por tanto, no es cierto afirmar que no se intento la notificación personal para todos los comparendos.

No obstante, dicha citación fue devuelta con causal “No reside” para el comparendo No. 682760 00000016035577 del 21 de abril de 2017, por esta razón y al DESCONOCERSE otra dirección física de la señora INDY SHIRLEY BALLEN CABANZO, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad , además, menciona que está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión. En este orden de ideas, se equivoca el Despacho cuando aduce que no se cumplió con lo ordenado por el legislador y que solo se encuentra prueba dentro del expediente de

dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión. En este orden de ideas, se equivoca el Despacho cuando aduce que no se cumplió con lo ordenado por el legislador y que solo se encuentra prueba dentro del expediente de la publicación de un listado de nombres de personas, sin que se haya “notificado copia del acto administrativo”.

En segundo lugar, además de que el comparendo no es un acto administrativo, no podría hacerse su pub licación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, toda vez que el mismo contiene datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general.

En tercer lugar, adujo el Juez de primera instancia que teniendo la DTTF una dirección física a la cual enviar la notificación por aviso, consideró “NO NECESARIO actuar en dicha dirección; por esta vía se llevó al traste con el pr ocedimiento surtido”. Dicho considerando carece de todo sustento jurídico, pues sería ineficiente o inocuo proceder a enviar la notificación por aviso a esta misma dirección., habiéndose enviado ya la citación de notificación personal y habiendo sido esta devuelta por la empresa de servicios postales por “No-Reside”.

Una lectura incorrecta puede llevar a pensar que la norma aduce de que se deberá proceder a la publicación tanto en la página electrónica como en lugar público, lo cual no se puede extraer ni del tenor literal, ni de una interpretación correcta conforme a los avances de la tecnología.

Así las cosas, miremos como el artículo dispone que cuando se desconozca la

no se puede extraer ni del tenor literal, ni de una interpretación correcta conforme a los avances de la tecnología.

Así las cosas, miremos como el artículo dispone que cuando se desconozca la dirección del destinatario se publicará el aviso “en la página electró nica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”, por lo que este no se refiere a que necesariamente deba hacerse de manera física en una de las paredes de la entidad, si no que sea de acceso al público, lo cua l guarda mayor congruencia con la publicación en la página electrónica, pues se reitera que esta última puede ser consultada por cualquier persona, desde cualquier dispositivo móvil, de manera gratuita y desde cualquier parte del territorio nacional, gara ntizando de mayor manera lo dispuesto por el artículo 69 del CPACA.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 30 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y se corrió tra slado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Venció en silencio.

Parte demandada: Venció en silencio.

Ministerio Público: Venció en silencio.

VII. CONSIDERACIONES.

Parte demandante: Venció en silencio.

Parte demandada: Venció en silencio.

Ministerio Público: Venció en silencio.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación a la presunta infractora, en el trámite de imposición de las multas por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a trav és de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda cla se de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el

ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de d efensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los re cursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la

OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social d e los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración s e manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre

que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, e xpresamente se consagró que, “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificac ión del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”. 6.Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo:

Sentencia de segunda instancia

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El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dent ro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soport es al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Pu ertos y Transporte para lo de su competencia.

mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Pu ertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permit an comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la ac tuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba sufi ciente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor

comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800133330152019-00058-01 Sentencia de segunda instancia

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b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y

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