TA SANT - 680013333015-2019-00066-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2019-00066-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JORGE ELIÉCER PÉREZ PEÑA
DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333015 – 2019 – 00066 – 01
TEMA COMPARENDOS
CORREOS ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUESTIÓN PREVIA
Se ACEPTA LA RENUNCIA al poder por parte del abogado WILLIAM RENE LIZCANO GARCÍA, identificado con C.C. No. 1.098.631 .722 de Bucaramanga y T.P. No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visible en carpeta 01 renuncia poder, en carpeta 03. Memoriales del expediente digital, conforme lo
No. 205.511 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada visible en carpeta 01 renuncia poder, en carpeta 03. Memoriales del expediente digital, conforme lo establecido en el artículo 76 del C.G.P.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se de clare la nulidad de la Resoluci ón sanción No . 0000179471 del 10 de julio de 2017, basada en la orden de comparendo No. 6827600000 0015575195 del 16 de marzo de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materi ales causados por los gastos ocasionados valorados en $500.000 y perjuicios morales por cuantía me medio SMLMV; solicita que dado el caso hayan sido cancelados dineros se ordene la devolución de los mismos debidamente indexados y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
2
2. HECHOS.
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivam ente dentro de los 3
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivam ente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 6 9 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó qu e no fue citad o a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Que, por lo anterior, la entidad demandada ca rece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.
Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.
Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres dí as posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.
Advierte, que en el presente cas o se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el acto administrativo sancionatorio no fue previamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planific ar o citar, sin hora de inicio, ni de
no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planific ar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un formato utilizado para todas las sanciones de “fotomultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.
Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si era el conductor o presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
3
Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegad a por la administración.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad.
III. SENTENCIA APELADA
El A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como soporte de tal decisión, sostuvo que conforme el material probatorio obrante en el plenario, la notificación personal del comparendo fue enviada dentro de los 3 días después de cometida la infracción conforme lo estipulado por Ley, a la dirección
demandante.
Como soporte de tal decisión, sostuvo que conforme el material probatorio obrante en el plenario, la notificación personal del comparendo fue enviada dentro de los 3 días después de cometida la infracción conforme lo estipulado por Ley, a la dirección inscrita en el RUNT, siend o responsabilidad del demandante mantener actualizada tal información, por lo que, la actuación desplegada por la entidad demandada en el trámite contravencional resultaba correcta pues, al no hacerse efectiva la notificación personal, en virtud de la devo lución de la citación inicial, procedió a practicar la notificación por aviso conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.
Que por lo anterior, las circunstancias descritas desvirtuaron los argumentos presentados por la parte demandante, ya que la s comunicaciones fueron enviadas al titular del vehículo infractor, dentro del término estipulado para ello, junto con la publicación del respectivo aviso con plena sujeción a los preceptos de Ley.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandante por medio de apoder ado, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia, para que en su lugar, sean concedidas las pretensiones de la demanda, argumentando que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no garantizó la debida notificación del comparendo , pues la empresa de correo certificado 472 devolvió la citación enviada, lo que deja duda sobre si la notificación no se logró por inexistencia de la dirección o porque no se conocía al destinatario de la comunicación, sin que se hubiera probado que la di rección informada por el actor en el RUNT esté errada.
Señala que la entidad demandada no procedió a remitir la citación a audiencia pública
la comunicación, sin que se hubiera probado que la di rección informada por el actor en el RUNT esté errada.
Señala que la entidad demandada no procedió a remitir la citación a audiencia pública ni a su celebración, pues la sentencia que le impuso sanción no fue proferida de esta manera, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa.
Finalmente destacó que fue sancionado solo estando probada la calidad de propietario del vehículo sin que se demostrara su responsabilidad en la infracción.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 04 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
4
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en el recurso de apelación.
Parte demandada y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corre sponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, de be afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a disc usión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procur a de que los habitantes del territorio nacional pue dan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el
la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de h acer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfas is en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como u na garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
5
Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
5
efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5. 1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencia s constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los med ios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta con cluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mi smo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mi smo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
1.4. Procedimiento administrativo que debe ad elantarse ante la comisión de infracciones de tráns ito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los info rmes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notif icará al último propietario registrado del vehículo , para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser imp uestas a persona distinta de quien cometió la infra cción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán
segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo:
5Desde ese enfoque, en la Sentenc ia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de l a garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”. 6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
6
- ordenará detener la marcha del ve hículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su com petencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artí culos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consag ra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la au toridad de
que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la au toridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológ icos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el compare ndo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no com parece dentro de los 30Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
7
días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunt o infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Comparendo No. 68276000000015575195 del 16 de marzo de 2017. (Fl. 16 y Vto. – PDF 01 Expediente digital)
2. Citación a diligen cia de notificación de apertura de proceso contrave ncional dirigida al señor JORGE ELIECER PEREZ PEÑA. (Fl. 17 y Vto – PDF 01 Expediente digital).
3. Constancia de devolución por parte de la empresa de correo certificado 472 de la citación enviada al señor J ORGE ELIECER PEREZ PEÑA. (Fl. 18 – PDF 01
Expediente digital)
4. Aviso de notificación de comparendo electrónico con fecha de publicación en página web de 28 de marzo de 2017 , sin que se haya incorporado copia de la orden de comparendo. (Fls. 19-20 – PDF 01 Expediente digital)
5. Resolución Sanción No. 0000179471 del 10 de julio de 2017, por medio de la cual fue declarado contraventor el señor JORGE ELIECER PEREZ PEÑA. (Fls. 20Vto-21 – PDF 01 Expediente digital).
Conclusiones.
fue declarado contraventor el señor JORGE ELIECER PEREZ PEÑA. (Fls. 20Vto-21 – PDF 01 Expediente digital).
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providen cia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo No. 68276000000015575195 del 16 de marzo de 2017.
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permita n identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En el caso concreto, la Sala difiere de la posición planteada por el Juez de primera instancia, pues la entidad accionada no probó que a la notificación del comparendo mencionado con anterioridad , se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00066 - 01 Sentencia de segunda instancia
8
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la
Sentencia de segunda instancia
8
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la f echa, el lugar y la hora. En tal caso se enviará po r correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la infracción y al no dársel e a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue DEVUELTA por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.
Este, se compone de la publicaci ón en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.
Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la
se extrae del texto de la norma.
Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados sólo contienen un li stado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma au toriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.
En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.
Adicionalmente, se obs erva falta de citación a la audiencia al presunto i nfractor por parte de la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir a aquella en defensa de sus intereses.
Acorde con lo indicado se REVOCARÁ la sentencia recurrida para en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución sanción No. 0000179471 del 10 de julio de 20 17, basada en la orden de comparendo
DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución sanción No. 0000179471 del 10 de julio de 20 17, basada en la orden de comparendo
7 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar l a fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al públ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.