TA SANT - 680013333015-2019-00133-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2019-00133-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE PABLO EMILIO ROJAS TORRES
DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333015 – 2019 – 00133 – 01
TEMA COMPARENDOS
CORREOS ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se de clare la nulidad de la s Resoluciones sanción No . 0000109308 del 23 de septiembre de 2016, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000013542392 del 25 de julio de 2016; No. 0000103097 del 07 de
septiembre de 2016, basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000013542392 del 25 de julio de 2016; No. 0000103097 del 07 de septiembre de 2016, ba sada en la or den de comparendo (fotomultas) No. 68276000000013537317 del 04 de julio de 2016 y No. 000092857 del 26 de julio de 2016, basada en la orden de comparend o (fotomultas) No. 68276000000012804711 del 03 de mayo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se borren los registros en las plataformas correspondientes a nombre del actor, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materi ales causados por los gastos ocasionados valorados en $500.000 y perjuicios morales por cuantía me medio SMLMV; solicita que dado el caso hayan sido cancelados dineros se ordene la devolución de los mismos debidamente indexados y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de la sanci ón, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivam ente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparen do, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma,
notificación personal del comparendo no fue recibida efectivam ente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparen do, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 6 9 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Agregó qu e no fue citad o a la audiencia de de scargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Que, por lo anterior, la entidad demandada ca rece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.
Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.
Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres dí as posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído d urante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solici tar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.
Advierte, que en el presente cas o se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el a cto administrativo sancionatorio no fue previamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planific ar o citar, sin hora de inicio, ni de
no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planific ar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un format o utilizado para todas las sanciones de “fotomultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.
Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si era el conductor o presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.
Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegad a por la administración.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad de mandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la i mposición
Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la i mposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los tér minos del inci so segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, el hecho que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, así mismo, no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, finalmente, el acto no carece de motivación.
Considera que la parte demandante se limitó a afirmar y alegar la causación de daños tanto de tipo mat erial, como morales, sin que obre prueba alguna de los mismos, como si la configurac ión de responsabilidad del Estado no demandara una carga probatoria precisa sobre los supuestos perjuicios causados.
III. SENTENCIA APELADA
El A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como soporte de tal decisión, sostuvo que conforme el material probatorio obrante en el plenario, la notificación personal de los comparendos fue enviada dentro de los 3 días después de cometida la infracción conforme lo estipulado por Ley, a la dirección inscrita en el RUNT, sie ndo responsabilidad del demandante mantener actualizada tal información, por lo que, la actuación desplegada por la entidad demandada en el trámite contravencional resultaba correcta pues, al no hacerse efectiva la notificación personal, en virtud de la de volución de la citación inicial, procedió a practicar la
información, por lo que, la actuación desplegada por la entidad demandada en el trámite contravencional resultaba correcta pues, al no hacerse efectiva la notificación personal, en virtud de la de volución de la citación inicial, procedió a practicar la notificación por aviso conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.
Que, por lo anterior, las circunstancias descritas desvirtuaron los argumentos presentados por la parte demandante, ya que las comunicaciones fueron enviadas al titular del vehículo infractor, dentro del término estipulado para ello, junto con la publicación del respectivo aviso con plena sujeción a los preceptos de Ley.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandante por medio de apo derado, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia, para que en su lugar, sean concedidas las pretensiones de la demanda, argumentando que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no garantizó la debida notificación del compare ndo, pues la empresa de correo certificado 472 devolvió la citación enviada, lo que deja duda sobre si la notificación no se logró por inexistencia de la dirección o porque no se conocía al destinatario de la comunicación, sin que se hubiera probado que la dirección informada por el actor en el RUNT esté errada.
Señala que la entidad demandada no procedió a remitir la citación a audiencia pública ni a su celebración, pues la sentencia que le impuso sanción no fue proferida de esta manera, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa.
Finalmente destacó que fue sancionado solo estando probada la calidad de propietario del vehículo sin que se demostrara su responsabilidad en la infracción.
manera, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa.
Finalmente destacó que fue sancionado solo estando probada la calidad de propietario del vehículo sin que se demostrara su responsabilidad en la infracción.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 09 de agosto 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Esboza los argumentos presentados en el recurso de apelación.
Parte demandada: Reitera la posición presentada en los alegatos de conclusión de primera instancia.
Ministerio Público: No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativ o que puede ser llevado a d iscusión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administr ativas y judiciales, en pro cura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias r azones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se ce ntra en la posibilidad de q ue el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad
El derecho de defensa, puntualmente, se ce ntra en la posibilidad de q ue el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo qu e prueban los medios de prueba”5.
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probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo qu e prueban los medios de prueba”5.
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos juríd icos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notifica ción personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la act ividad administrativa, y as í mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
1.4. Procedimiento administrativo que deb e ad elantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 señala los requis itos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del a gente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se n otificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que , “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del cond uctor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del cond uctor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
5Desde ese enfoque, en la Sentenc ia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”. 6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la auto ridad de tránsito para impo ner el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días há biles siguientes. Al conduc tor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se enc uentra vinculado y a la
entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se enc uentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecno lógicos que permitan eviden ciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien es tará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad d el vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.
o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispon e el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comp arendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificac ión se debe adjuntar el com parendo y los soportes del
deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificac ión se debe adjuntar el com parendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de lo s 11 días hábiles siguiente s a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles s iguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede com parecer por sí mismo el pre sunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se pr acticarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de
sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente proc ede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Citación para notifi cación de la orden de comparendo No. 68276000000012804711. (Fls. 49-50 – PDF 0003 Expediente digital).
2. Constancia de “DEVOLUCION” por parte de la empr esa de correo 472 de la citación remitida. (Fl. 51 – PDF 003 – Expediente digital).
3. Copia del aviso de notificación de compar endo electrónico. (Fls. 52-53 – PDF 003
Expediente digital).
4. Resolución Sanción No. 000092857 del 26 de julio de 2016 de 2016.
5. Copia de mandamiento de pago No. 12804711 del 03 de diciembre de 2018, expediente 111214 (Fl. 54 Vto. – PDF 003 Expediente digital).
6. Citación para notificación d e la orden de comparen do No. 68276000000013537317. (Fls. 57-58 – PDF 003 Expediente digital).
7. Constancia de “DEVOLUCION” por parte de la empresa de correo 472 de la citación remitida. (Fl. 59 – PDF 003 Expediente digital).
8. Copia del aviso de notificación de compar endo electrónico. (Fls. 60-61 – PDF 003
Expediente digital).
citación remitida. (Fl. 59 – PDF 003 Expediente digital).
8. Copia del aviso de notificación de compar endo electrónico. (Fls. 60-61 – PDF 003
Expediente digital).
9. Resolución Sanción No. 0000103097 del 07 de septiembre de 2016. (Fl61Vto – 62 – PDF 003 Expediente digital).
10. Citación para notifi cación de la orden de comparendo No. 68276000000013542392. (Fls. 65-66 – PDF 0003 Expediente digital).
11. Constancia de “DEVOLUCION” por parte de la empresa de correo 472 de la citación remitida. (Fl. 67 – PDF 003 Expediente digital).
12. Copia del aviso de notificación de compar endo electrónico. (F ls. 67Vto-69 – PDF 003 Expediente digital).
13. Resolución Sanción No. 109308 del 23 de septiembre de 2016. (Fl. 70 – PDF 003 Expediente digital).
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Trans porte de Floridablanca vuln eró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión de los comparendos No. 68276000000013542392 del 25 de julio de 2016; No. 68276000000013537317 del 04 de julio de 2016 y No. 68276000000012804711 del 03 de mayo de 2016.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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del 03 de mayo de 2016.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333015 – 2019 – 00133 - 01 Sentencia de segunda instancia
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En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permita n iden tificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En el caso concreto, la Sala difiere de la posición planteada por el Juez de primera instancia, pues la entidad accionada no p robó que, a la notificación de los comparendos mencionados con anterioridad , se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la f echa, el lugar y la hora. En ta l caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos , el anexar la prueba de la in fracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cua l se pretendió llevar a cabo el acto de notificación de los comparendos, fue DEVUELTA por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.
Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.
Asimismo, el aviso debía conte ner los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados sólo contienen un listado de presuntos infractor es, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publica
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