🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333015-2019-00192-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2019-00192-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga , veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333015-2019-00192-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: RUTH SANTAMARIA, HUMBERTO PARDO LOPEZ Y

PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ

unicaescobar@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE

LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co elsa.gomez@fiscalia.gov.co

AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 009

TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA – MORA JUDICIAL Y

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – REVOCA SENTENCIA

QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES - OTROS

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

de fecha 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTESReparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 2 de 23

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia, afirma el demandante que se dieron una serie de conductas omisivas constitutivas en mora judicial , las cuales presuntamente afectaron a los hoy demandantes al interior de un proceso penal.

Señala la parte demandante que las conductas omisivas de la parte demandante fueron las siguientes:

«1.- No investigó la actuación de la entidad COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, artífice de las defraudaciones contenidas en el denuncio escrito formulado por mis representados el día 22 de mayo de 2012, como consta en la denuncia anexa. 2.- No investigo cual fue la razón administrativa y financiera por la cual las cifras acusadas como prestamos no fueron tramitadas en la entidad COOMULTRASAN FINANCIERA sino desviados intencionalmente hacia COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga donde se inició, la comisión y finalización de los delitos acusados. 3.- No vinculó como se peticiono, a la Gerencia o Representación Legal del Ente denunciado en su momento como posibles encubridores del actuar de su funcionario, empleado o

3.- No vinculó como se peticiono, a la Gerencia o Representación Legal del Ente denunciado en su momento como posibles encubridores del actuar de su funcionario, empleado o dependiente ROBERTO CONTRERAS CASTRO. 4.- No se llamó, ni vincul ó, ni investig ó, ni acerco al señor ROBERTO CONTRERAS CASTRO, a la noticia criminis , aun cuando se dio todas las señales, identificaciones, ubicación del defraudador para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, procediera pues por mano de mis representados no podía obligarlo a formar parte de la investigación que nunca inicio la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 5.- No practicó tampoco, las pruebas que en el memorial denuncia se podían practicar a la entidad COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga y COOMULTRASAN FINANCIERA y COOPFUTURO, las cuales se anexaron a la denuncia penal y que s e constituían en 29 folios escritos aportados, 6 por practicar y a parte de las testimoniales adicionadas. 6.- No solicitó la entrega del pagar é que aparentemente firmo mi poderdante HUMBERTO PARDO LOPEZ, y tantas veces peticionado a esa entidad. 7.- No realizó las pesquisas, investigación, averiguamiento, detección de las fallas denunciadas en contra de la entidad COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, sin dar ninguna explicación. 8.- A pesar de haber radicado la denuncia y haberse rotulado con un numero de radicado 780016008828201200912 de la FISCALIA OCTAVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA (…) y en reiteradas oportunidades acudir personalmente en mi calidad de apoderada de los

780016008828201200912 de la FISCALIA OCTAVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA (…) y en reiteradas oportunidades acudir personalmente en mi calidad de apoderada de los denunciantes, siempre existió causa para negar la iniciación de la investigación, como que: la Fiscal o el Fiscal de turno, siempre estaban en audiencia; como que, estaba el denuncio en estudio de campo; como que, se tenía que esperar un pronunciamiento; como que, no

1 Archivo 01 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 3 de 23

podía Yo, acceder al expediente presuntamente formado porque tenía reserva y así sucesivamente año tras año, sin haber ruta judicial para el ingreso al expediente. 9.- No oficio a la entidad demandada COOMULTRASAN MULTIACTIV HOGAR de Bucaramanga, a fin de que aportara al Despacho las carpetas que contenían los documentos base de la solicitud de crédito, firma de documentos en blanco y diligenciamiento ilegal e irregular por la demandada de entonces. 10.- No indagó si el autor intelectual y material del abuso cometido contra mis representados era empleado, dependiente, contratista, intermediario, representante, coordinador, interventor o la calidad en que se desempeñaba con propiedad y decisión en el establecimiento de crédito y comercio demandado. 11No indagó si existía contrato escrito en alguna de las calidades anteriormente descritas, su tiempo de servicios, salario y demás signos como integrante de la entidad demandada.

establecimiento de crédito y comercio demandado. 11No indagó si existía contrato escrito en alguna de las calidades anteriormente descritas, su tiempo de servicios, salario y demás signos como integrante de la entidad demandada. 12.- No indagó, investigó, exigió prueba documental, firmas, fotos, recibos d e demostraran que a mis representados se les entrego en mi almacén, sus domicilios u otro lugar los dizques electrodomésticos achacados en compra mediante crédito. 13.- EN SINTESIS NO MOVIÓ UN SOLO MÚSCULO A SU ALCANCE, PARA INICIAR LAS INVESTIGACIONES, PESQUIZAS Y DEM ÁS ACTIVIDADES PROPIAS EN EL INICIO DE

UNA INVESTIGACIÓN POR LOS PRESUNTOS DENUNCIADOS.»

De otro modo, expone el demandante unos hechos que presuntamente causaron un daño antijurídico y que son imputables a la entidad demandada, señalando:

«1. Mediante denuncia escrita de carácter penal, mis representados, manifestaron a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, las anomalías consideradas como abuso de confianza, apropiación y fraude procesal contra la entidad denomina da para

COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga.

2. La denuncia escrita data del día 22 de mayo de 2012, donde se da a conocer detalladamente la actuación del o los funcionarios de la empresa cooperativa

COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga.

3. En dicho documento se narra, paso a paso, las dili gencias previas, coetáneas y posteriores a tres créditos solicitados a la aquí demandada y direccionados, dirigidos, atendidos personalmente por ROBERT CONTRERAS CASTRO empleado de

3. En dicho documento se narra, paso a paso, las dili gencias previas, coetáneas y posteriores a tres créditos solicitados a la aquí demandada y direccionados, dirigidos, atendidos personalmente por ROBERT CONTRERAS CASTRO empleado de COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS Mcte ($5.000.000), del 9 de abril de 2009 siendo firmantes del pagare RUTH SANTAMARIA como titular y sus codeudores HUMBERTO PARDO LOPRZ y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ; de SETECIENTOS MIL PESOS M -cte ($700.000) el día 4 de junio de 2009 siendo ti tular RUTH SANTAMARIA y como codeudor MAURICIO CARREÑO PINZÓN, y TRES MILLONES DE PESOS M-cte (3.000.000), el 29 de julio 2009, siendo su titular PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ y como codeudores JHON ALEXANDER AGUDELO MORENO y CARLOS ALBERTO DIAZ MATEUZ, su t rámite orquestado, orientado y ejecutado por el entonces empleado de la misma ROBERT

CONTRERAS CASTRO.

4. La denuncia penal contiene todos los datos y sitios de localización del o los infractores que timaron a mis clientes, como puede observarse en el anexo a este libelo.Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 4 de 23

5. Allí se informan igualmente, de los documentos diligenciados en blanco por mis

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 4 de 23

5. Allí se informan igualmente, de los documentos diligenciados en blanco por mis representados ante el funcionario o empleado de la aquí demanda, ROBERT CONTRERAS

CASTRO.

6. Se informa igualmente todos los documentos han sido diligenci ados de puño y letra del denunciado empleado de la aquí demandada, ROBERT CONTRERAS CASTRO.

7. El crédito solicitado a COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, fue por un valor de CINCO MILLONES DE PESOS M-cte ($5.000.000) de LIBRE INVERSIÓN y no para la compra de electrodomésticos como aparece relacionado en el dizque NOTA DE PEDIDO, con 19 televisores de 22 pulgadas con un costo total de DOCE MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS Mcte ($12.987.288), cuando fue u n préstamo de mutuo a interés, como se acordó con el empleado de COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga.

8. Si el crédito lo hubiera firmado mi representada RUTH SANTAMARIA, para la compra de electrodomésticos, tampoco de 19 televisores, hubiera re cibido los tales en su dirección reportada para posible entrega, eso nunca sucedió, nunca llegaron los 19 televisores, supuestamente comprados, ni tampoco la demandada COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, presentó documentos donde se certifique que se hizo tal entrega a mi representada, lo que se solicitó en uno de los tantos derechos de petición que se elevaron para la solución de esta situación.

HOGAR de Bucaramanga, presentó documentos donde se certifique que se hizo tal entrega a mi representada, lo que se solicitó en uno de los tantos derechos de petición que se elevaron para la solución de esta situación.

9. COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, acosada por la reclamación de mis representados, lo más fácil y favorable para ella, fue el despedir al empelado de nombre ROBERT CONTRERAS CASTRO y proceder al cobro vía ejecutiva a mis representados y cobrarse la totalidad de la liquidación del valor de los supuestos 19 televisores finan ciados hasta cobrar el último peso, dado el paso del tiempo y la no intervención de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a quien se acudieron en tiempo y con todas las indicaciones necesarias para su intervención y proceder.»

Por otro lado, la parte actora re fiere unos hechos presuntamente causados por el daño antijurídico que considera los afectan patrimonialmente, indicando:

«1. Los créditos por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M-cte ($5.000.000), del 9 de abril de 2009, siendo firmantes del pagaré RUTH SANTAMARÍA como titular y sus codeudores HUMBERTOS PARDO LOPEZ y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ; de SETECIENTOS MIL PESOS M-cte ($700.000) el día 4 de junio de 2009 siendo titular RUTH SANTAMARIA y como codeudor MAURICIO CARREÑO PINZÓN, y TRES MILLONES DE PESOS M-cte (3.000.000), el 29 de julio 2009, siendo su titular PEDRO EMILIO BREGULLA

SANTAMARIA y como codeudor MAURICIO CARREÑO PINZÓN, y TRES MILLONES DE PESOS M-cte (3.000.000), el 29 de julio 2009, siendo su titular PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ y como codeudores JHON ALEXANDER AGUDELO MORENO y CARLOS ALBERTO DIAZ MATEUZ, fueron de mutuo a interés, se llenó el formulario inicial como tal, y procediendo a su cobro la aquí denunciada COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, se dan cuenta mis poderdantes la situación no era como se les había planteado por el sujeto que atendió las peticiones iniciales.

2. Visto en el fraude a que fueron sometidos mis representados y el cobro que se les hacía, que en últimas lo ejecuto COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, sin que se lograra que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la denuncia in terpuestaReparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 5 de 23

interviniera de alguna forma para dilucidar el entuerto, finalmente COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, cobro: (…) valiéndose de unos pagares en blanco sin previa carta de autorización, para llenarlos como lo ordena la Ley comercial.»

Por último, narra hechos que son producto de la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 CP) y el presunto daño

Por último, narra hechos que son producto de la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 CP) y el presunto daño antijurídico que se reclama, mencionando:

«1. Realizaron mis poderdantes t odas y cada una de las actividades previas, para dar a conocer del ente competente, por escrito, mediante denuncia penal, el fraude, abuso, de que fueron víctimas con fecha de recibido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, del día 22 de mayo de 2012.

2. Una vez recibido el memorial denuncia penal, firmado por los hoy poderdantes míos, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, procedió a asignarlo.

3. La asignación, recayó sobre la FISCALIA 8 SECCIONAL DE Bucaramanga.

4. En la asignación se le adjudico como numero de radicado 680016008828201200912.

5. La denuncia contiene anexo 32 folios en originales contentivos de los documentos llenados por el empleado de COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga.

6. El día 10 de junio de 2015, se presentó ante la FISCALIA asignada, como se comentó líneas atrás, solicitud de continuar con el proceso, a lo cual no ha habido respuesta ni verbal ni escrita ni vía citación ni comunicación, solo silencio…

7. Durante los años subsigu ientes se ha ido, en mi calidad de apoderada de los aquí demandantes y ellos personalmente en calidad de denunciantes a la FISCALIA asignada y no ha habido respuesta de ningún tipo.

8. Nunca, se manifestó la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante escrito, llamada,

demandantes y ellos personalmente en calidad de denunciantes a la FISCALIA asignada y no ha habido respuesta de ningún tipo.

8. Nunca, se manifestó la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante escrito, llamada, citación, requerimiento, o similar ante mis representados ni ante su apoderada (…), quien presenta igualmente este libelo (…)” (sic)»

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

«PRIMERA. Declarar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN, representada legalmente por su FISCAL, Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, y COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, o como se denomine hoy, dado su cambio permanente de razón social, desde 2012, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RUTH SANTAMARIA , HUMBERTO PARDO LOPEZ y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ, por falla del servicio o de la administración que condujo a ocasionarle:

aperjuicios materiales

2 Archivo 01 expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 6 de 23

bperjuicios morales por parte del citado ente Estatal, causados a mis prohijados, por falla o falta del servicio; por acción u omisión de la administración; que produjo la ejecución vía judicial, daños económicos, morales y materiales de mis

bperjuicios morales por parte del citado ente Estatal, causados a mis prohijados, por falla o falta del servicio; por acción u omisión de la administración; que produjo la ejecución vía judicial, daños económicos, morales y materiales de mis representados por la no intervención como ente competente, para conocer su denuncio penal formalmente presentado contra COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo víctimas de ABUSO DE CONFIANZA, APROPIACIÓN DE LO NO DE BIDO, FRAUDE PROCESAL el día 22 de mayo de 2012.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por su FISCAL GENERAL o su Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda y a COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M -cte ($200.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATEIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensuales del índice de precios al consumidor, desde la

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATEIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensuales del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011).»

c. Fundamentos de Derecho

Artículos 11, 41, 42, 77, 83, 94, 122, 131, 209 y 211. Ley 79 de 1993; Ley 1437 de 2011, artículos 1°, 2°. 3°, 5°, 5°, 9°, 10, y 37, 53, 54, 55; Código Disciplinario Único, artículos 1°, 2°, 6°, 8° y 12; Código Penal, artículos 413, 414 y 425; Decreto 1899 de 2017. Sentencia del 16 de agosto 2007 del H. Consejo de Estado (Exp. Rad. 42001233100019930758501, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra).

Menciona el régimen de responsabilidad del estado, en relación con la existencia del daño antijurídico imputable a la administración de título de defectuoso funcionamiento.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda3

3 Archivo 02 expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda3

3 Archivo 02 expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 7 de 23

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostiene que la Fiscalía General de la Nación avocó la investigación denunciada por la hoy demandante y cumplió con el deber legal y constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento.

Alegó la inexistencia del daño antijurídico que pueda ser imputable a la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación penal, ya que ello no puede ocasionarse al sujetarse a la aplicación de la ley para establecer la responsabilidad y, en consecuencia, la administración no está obligada a responder.

Adujo como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto si bien el 14 de septiembre de 2018 se profirió archivo de la actuación penal instaurada por los hoy demandantes, ya que se determinó que la conducta denunciada era atípica, se les indicó que siempre podrían solicitar el desarchivo.

Sin embargo, manif estó que, revisada la actuación, aquellos no solicitaron el desarchivo ante el fiscal competente, ni tampoco ante el juez de garantías, omitiendo d icho medio de defensa y prosiguiendo con la demanda administrativa.

Consideró que en el presente proceso, se vislumbra la inexistencia de falla en el servicio de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que las

defensa y prosiguiendo con la demanda administrativa.

Consideró que en el presente proceso, se vislumbra la inexistencia de falla en el servicio de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, ya que por lo menos se configuró un eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, el cual rompe el nexo causal que se exige, y sin el cual no se configura la llamada responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precis ó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, el cual no tenían la obligación de soportar, en razón a la legitima expectativa de la que eran acreedores, esto es, que la Fiscalía General de la Nación, atendería en un tiempo prudencial la denuncia, y luego tomaría la decisión de fondo sobre la misma . Procedimiento que no se vio satisfech o, por el largo per íodo de inactividad de la Fiscalía hasta el momento en que se tomó la decisión de archivar las diligencias.

4 Archivo 038 expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 8 de 23

En este sentido, argumentó la MORA JUDICIAL, definida por la H, Corte Constitucional en

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 8 de 23

En este sentido, argumentó la MORA JUDICIAL, definida por la H, Corte Constitucional en las Sentencias T-420 del 28 de noviembre de 2022 y SU-179 del 09 de junio de 2021, en los siguientes términos:

«(...)fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia que «implica el desconocimiento de los términos de decisión previstos en las normas procesales.»

Afirmó que, con lo anterior, es evidente que le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la mora judicial en que incurrió al no atender en debida forma y en un término razonable la denuncia penal interpuesta, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE CÉDULA DE

CIUDADANÍA

No. SMLMV

VALOR AÑO

2023

MORALES a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE CÉDULA DE

CIUDADANÍA

No. SMLMV

VALOR AÑO

2023

RUTH SANTAMARÍA 51.704.809 10 $11.600.000

PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ 91.204.970 10 $11.600.000

HUMBERTO PARDO LÓPEZ 13.836.551 10 $11.600.000

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…)»

c. Fundamentos de la apelación5

  • La entidad demandada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia . Pues, no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad que le fue asignada a la entidad.

5 Archivo 045 del expediente digital.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 9 de 23

Alegó que operó el fenómeno de la caducidad , puesto que feneció el término de los dos años con que contaba el demandante para interponer el medio de control de reparación directa.

Señaló que, en cuanto a la fase de indagación en el proceso penal, el legislador procesal penal no indicó un término concreto para la fase de indagación, por ende, no puede de

directa.

Señaló que, en cuanto a la fase de indagación en el proceso penal, el legislador procesal penal no indicó un término concreto para la fase de indagación, por ende, no puede de manera literal establecerse los dos años a partir del día siguiente a la interposición de la denuncia, como término para que se configurara el daño reconocido por el fallador a los demandantes, máxime cuando el señor Juez, conoce ampliamente que la mayoría de los términos judiciales en Colombia, no pueden cumplirse en su debida oportunidad, acorde con la realidad judicial por la que atraviesa nuestro país.

Sobre el programa metodológico que debe aplicar la Fisc alía, alegó que el hecho que no conste en un documento o en un medio probatorio, no quiere decir que efectivamente el fiscal de conocimiento no hubiese desarrollado un programa de trabajo con su equipo, pues, el mismo consiste en un programa de comunicación oportuna entre el fiscal y la policía judicial y, por ende, debió presumirse por el despacho que efectivamente se hizo tal programa, y valorar diferente el actuar de la entidad accionada.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v íctima por cuando los demandant es no hicieron uso del derecho que les asiste a solicitar el desarchivo de la investigación ni ante la Fiscalía General de la Nación ni ante el juez de control de garantías.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada 6, mediante memorial de fecha 16 de junio de 2023 manifestó ratificar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

2. La parte demandada 6, mediante memorial de fecha 16 de junio de 2023 manifestó ratificar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con providencia del 14 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 28 de julio de 2023 ingresó al Despacho.

III. CONSIDERACIONES

6 Índice 10 de SAMAIReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 10 de 23

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:

P.J. ¿Se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite de la investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra la Cooperativa Coomultrasan Multiactiva Hogar?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , corresponde analizar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual la Sala considera necesario

contra la Cooperativa Coomultrasan Multiactiva Hogar?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , corresponde analizar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el daño y régimen de responsabilidad aplicable teniendo en c uenta el defectuoso funcionamiento; (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

El Daño

El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia de que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo cual implica frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado. En relación al tema que plantea la demanda, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se deben estudiar dos daños con entidad autónoma, uno el q ue consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar, y otro, el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de

7 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de

7 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Ruth Santamaría y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

Página 11 de 23

eludir el detrimento, siendo claro que en este caso, solo su rge como indemnizable el segundo, que es en el que se enmarcará la decisión de la presente controversia.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...