TA SANT - 680013333015-2019-00210-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2019-00210-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68001333301520190021001
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
DEMANDADO: MARILÚ MONSALVE TORRES
OLGA LUCIA REYES RIVERA
abogados@rinconperez.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 015
TEMA: REPETICIÓN CON BASE EN SENTENCIA
JUDICIAL/ NO OPERA PRESUNCIÓN DE CULPA
GRAVE NI DOLO, TAMPOCO SE ACREDITÓ ESTE
ELEMENTO INDISPENSABLE PARA LA
PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
1 Pág. 6 PDF 001Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
En la demanda de la referencia se expone que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, no le consignó de manera oportuna el auxilio de cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1° de enero al 1° de septiembre de 2013, a la servidora judicial Yenny Paola Álvarez Mantilla.
En atención a ello, la referida servidora, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, en el cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió fallo de primera instancia el día 27 de julio de 2016, accediendo al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Señala que en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el art. 192 del CPACA, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso formula conciliatoria, la cual fue aprobada el 23 de septiembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta canceló a favor de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla la suma de $18.733.018.
conciliatoria, la cual fue aprobada el 23 de septiembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta canceló a favor de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla la suma de $18.733.018.
Expone que la servidora encargada de la revisión de las cesant ías desde el año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, fue la señora Marilú Monsalve Torres, e igualmente que la señora Olga Lucia Reyes Rivera, ostentaba el cargo de coordinadora de talento humano.
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a las demandadas de los daños y perjuicios ocasionados a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con ocasión de l reconocimiento de la sanción moratoria ordenado en la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de
Bucaramanga.
2 Pág. 7 PDF 001.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se con dene a l as demandadas a cancelar los valores que la entidad demandante debió cancelar a favor de la
señora Yenny Paola Álvarez Mantilla.
3. Que se ordene que los valores cancelados sean debidamente indexados y actualizados hasta la fecha de pago efectiva, de conformidad con el CPACA.
señora Yenny Paola Álvarez Mantilla.
3. Que se ordene que los valores cancelados sean debidamente indexados y actualizados hasta la fecha de pago efectiva, de conformidad con el CPACA.
4. Que se condene en costas a las demandadas.
c. Fundamentos de derecho
Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 90, 228 y 2 29 de la Constitución Política, el art. 6 de la Ley 678 de 2001, entre otros.
Sostiene que, las demandadas incumplieron los términos para liquidar y consignar el auxilio de cesantías definitivas de la servidora Yenny Paol a Álvarez Mantilla, incurriendo en una conducta calificada como culpa grave de conformidad con el art. 6 de la Ley 678 de 2001.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda
1. Las señoras Marilú Monsalve Torres y Olga Lucia Reyes Rivera3, se oponen a las pretensiones de la demanda, exponen que, conforme lo expuesto por el jefe de recursos humanos, se reversó el pago de las cesantías de la señora Yenny Paola Álvarez, como consecuencia de un error involuntario, la alta carga laboral y adicionalmente, por que el sistema de liquidación de nómina y ce santías para la época de los hechos se estaba ajustando por tratarse de un programa nuevo.
Proponen como excepción de fondo la denominada «la inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa respecto de las demandadas» . En relación con la conducta de la señora Olga Lucia Reyes Rivera, sostiene que el argumento de que no «actuó de manera proactiva», no se encuentra probado, aunado al hecho de que
dolosa o gravemente culposa respecto de las demandadas» . En relación con la conducta de la señora Olga Lucia Reyes Rivera, sostiene que el argumento de que no «actuó de manera proactiva», no se encuentra probado, aunado al hecho de que la entidad demandante reconoció que la carga laboral excedía la capacidad humana laboral existente para la época de los hechos.
3 PDF 022Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
Respecto de la conducta de la señora Marilú Monsalve Torres, manifiesta que, no obra prueba que acredite que su conducta fue con dolo o culpa grave, por cuanto no fue ella quien ordenó reversar el pago de las cesantías de la señora Yenny Paola Álvarez. Aunado a lo anterior, sostiene que sus funciones eran meramente asistenciales y carecía de la facultad de disponer respecto de derechos laborales.
b. La sentencia apelada4
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda.
Por su parte el a quo señaló que se configuraron los siguientes requisitos: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
Respecto del requisito relativo a iv) La cualificación de la conducta del agente
otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
Respecto del requisito relativo a iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el a quo sostuvo que en relación con las conductas endilgadas a las demandadas no se acreditó dicho requisito.
En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Repetición presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra las señoras MARILÚ MONSALVE TORRES y OLGA LUCÍA REYES RIVERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…)».
c. Fundamentos de la apelación
4 PDF 029Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
1. La parte demandante Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, expone que, de las pruebas allegadas se puede concluir que la señora Marilú Monsalve Torres ejerció sus funciones para el año 2014 en el área de talento humano como encargada del proceso de cesantías. Señala que la referida servidora proyectó los actos administrativos de cesantías, conforme las
que la señora Marilú Monsalve Torres ejerció sus funciones para el año 2014 en el área de talento humano como encargada del proceso de cesantías. Señala que la referida servidora proyectó los actos administrativos de cesantías, conforme las funciones encomendadas por su superior, esto es, el Director Seccional de Administración Judicial; de manera concreta la Resolución No. 04877 y 32797.
Sostiene que, la señora Olga Lucia Reyes Rivera, para el año 2014 ostentaba el cargo de profesional universitaria del área de talento humano, y fue quien expidió el oficio RH-03168 del 13 de mayo de 2014. Agr ega que, el Acuerdo No. PSAA096203 del 2 de septiembre de 2009, establece las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial,
1. La parte demandante Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecuti va de Administración Judicial6, expone que, de las pruebas allegadas se puede concluir que la señora Marilú Monsalve Torres ejerció sus funciones para el año 2014 en el área de talento humano como encargada del proceso de cesantías. Señala que la referida servidora proyectó los actos administrativos de cesantías, conforme las funciones encomendadas por su superior, esto es, el Director Seccional de Administración Judicial; de manera concreta la Resolución No. 04877 y 32797.
Sostiene que, la señora Olga Lu cia Reyes Rivera, para el año 2014 ostentaba el cargo de profesional universitaria del área de talento humano, y fue quien expidió el oficio RH-03168 del 13 de mayo de 2014. Agrega que, el Acuerdo No. PSAA09cargo de profesional universitaria del área de talento humano, y fue quien expidió el oficio RH-03168 del 13 de mayo de 2014. Agrega que, el Acuerdo No. PSAA096203 del 2 de septiembre de 2009, establece las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial, contemplando dentro del área de talento humano la relativa al reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales. Manifiesta que, si bien los actos administrativos fueron suscritos por el Director Seccional, él distribuyó y asignó funciones a sus colaboradoras, tanto de nivel
profesional como de apoyo, en cumplimiento de las funciones contempladas en el art. 103 de la Ley 210 de 1996.
Finalmente, reitera que, existe una responsabilidad atribuible a las demandadas, pues fueron omisivas en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, solicita se mantenga la decisión en relación con la no condena en costas.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandada, no hicieron uso de esta etapa procesal.
3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 28 de agosto de 2023. Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
b. El problema jurídicoRepetición Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
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Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:
P.J. 01: ¿Se encuentra probada la conducta dolosa o gravemente culposa de las demandadas dentro del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad de los servidores públicos, la naturaleza del medio de control de repetición, los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
1. De la responsabilidad de los servidores públicos
La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y su tenor literal es el siguiente:
«En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».
«En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».
En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores, ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de l a acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señalando este último:
«Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado».
7 Art. 328 del CGP.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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2. Naturaleza del medio de control de repetición
La pretensión de repetición es autónoma, y por medio de ésta, la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 20038 señaló:
ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 20038 señaló:
«La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le oto rgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado».
Con base en lo anterior, es evidente, que la pretensión dentro del medio de control de repetición es eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público y en cuanto a la responsabilidad del servidor público, la misma es de carácter subjetiva, toda vez que la misma Ley establece su procedencia sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.
3. Requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición.
Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o ex agente es necesar io que concurran los siguientes requisitos9:
«i. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
8 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando
una suma de dinero a cargo del Estado.
8 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-26-000-201100478-01(48384)Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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- El pago efectivo realizado por el Estado.
- La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
- Que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».
El H. Consejo de estado, ha señalado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, es de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición10.
4. Normativa aplicable y la cualificac ión de la conducta del agente
la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición10.
4. Normativa aplicable y la cualificac ión de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa
Con fundamento en lo anterior y como quiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuado por la Administración y por e l que ahora se repite datan del año 2016, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», se aplicarán en los aspectos de orden sustancial, las disposiciones en dicha Ley contenidas.
Así, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán de observancias los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en los términos vig entes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (artículos 39 y 40, respectivamente).
10 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26000-2014-00126-00(52053).Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26000-2014-00126-00(52053).Repetición
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Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
Conforme lo expuesto, se advierte que, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público, respectivamente, así:
En relación con el DOLO:
«ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial».
mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial».
En relación con la CULPA GRAVE:
«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.Repetición
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Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
4. Violar manifiesta e inexcusablemente 11 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los t érminos procesales con detención física o corporal».
Ahora bien, sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el
H. Consejo de Estado ha precisado recientemente12 que:
«Las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales13 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga
H. Consejo de Estado ha precisado recientemente12 que:
«Las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales13 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»14” y que, «por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»15».
Advirtió igualmente que:
«su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casosestá en el deber de r ealizar una nueva evaluación de la conducta del agente . Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida
una nueva evaluación de la conducta del agente . Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la pre sentación de pruebas de descargo s», además que, «(…) el juez de la
11 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 12 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN -cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) -Radicación número: 5000123-33-000-2015-00292-01(65086) 13 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o califica r unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente. En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere
el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado». BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 14 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 15 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa»16.
5. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:
De la calidad de las demandadas
- Que la señora Marilú Monsalve Torres, se vinculó a la Rama Judicial desde el 7 de agosto de 1997, y para el año 2014, se encontraba ejerciendo las funciones de auxiliar administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Pág. 37 a 38 PDF 01).
el 7 de agosto de 1997, y para el año 2014, se encontraba ejerciendo las funciones de auxiliar administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Pág. 37 a 38 PDF 01).
- Que la señora Olga Lucia Reyes Rivera, se vinculó a la Rama Judicial desde el 9 de diciembre de 1998, y para el año 2014, se encontraba ejerciendo las funciones de profesional universitaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Pág. 39 PDF 01).
De la condena impuesta
- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 201500133-00, interpuesto por Yenny Paola Álvarez Mantilla en contra de l a NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante providencia del 27 de julio de 2016, resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada pagar la sanción moratoria desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de octubre de 2014 (Pág. 90 a 112 PDF 01).
- Mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, se aprobó la conciliación lograda entre la señora Yenny Paola Álvarez y la Nación - Rama Judicial16 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN CConsejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE -veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)Repetición
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01
Dirección Ejecut iva de Administración Judicial, consistente en el pago del 80% de los perjuicios ordenados por todo concepto (Pág. 120 a 124 PDF 01).
Del pago de la condena impuestasanción moratoria
- Con Resolución No. 5694 del 5 de septiembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio cumplimiento a la conciliación judicial, reconociendo el pago de la suma de $18.733.018 (Pág. 126 a 131 PDF 01).
- Que conforme la constancia No. DEAJCER19 -167 suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Eje
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