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TA SANT - 680013333015-2019-00344-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2019-00344-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333015-2019-00344-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA PEDRAZA FLÓREZ

jrodriguez275@unab.edu.co

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 125.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN CON APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE

1990 QUE APROBÓ EL ACUERDO 049 DE 1990

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la s partes, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

La señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ prestó sus servicios como empleada

Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

La señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ prestó sus servicios como empleada pública a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER desde el 06 de julio de 1982 hasta el 27 de noviembre de 2018, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad.

1 Cuaderno de primera instancia archivo digital 001 folios 4-6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

Por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado e n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le pueden aplicar la Ley 33 de 1985, el Decreto 758 de 1990 o la Ley 797 de 2003.

Mediante Resolución No. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, le fue reconocida pensión de vejez a la demandante dando aplicación a la Ley 33 de 1985, condicionando el ingreso a la nómina a la fecha de retiro; decisión que fue recurrida y apelada.

A través de Resolución GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y mediante Re solución VPB 41900 del 11 de mayo de 2018 que resolvió la apelación, se incrementó el IBL teniendo en cuenta los últimos aportes realizados.

Mediante Resolución SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, se ordenó reliquidar

del 11 de mayo de 2018 que resolvió la apelación, se incrementó el IBL teniendo en cuenta los últimos aportes realizados.

Mediante Resolución SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, se ordenó reliquidar la pensión de la accionante conforme el régimen previsto en la Ley 797 de 2003.

El 30 de enero de 2019, se radicó solicitud de aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, que fue negada mediante la Resolución No. SUB 108877 del 7 de mayo de 2019, interponiéndose contra esta decisión los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable a través de las Resoluciones SUB 165987 del 27 de junio de 2019 y DPE 6327 del 19 de julio de 2019.

2. Pretensiones2

“A. PRINCIPALES

PRIMERAS: Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de Resolución GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola.

de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola.

TERCERA: Que declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió apelación interpuest a contra la resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, modificándola en cuanto al valor de la mesada, manteniendo el régimen aplicado.

2 Cuaderno de primera instancia archivo digital 001 folios 1-4.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 327041 del 19 de Diciembre de 2018 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ a partir d el 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $3.090.540 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% para una mesada inicial de $2.426.692.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de

para una mesada inicial de $2.426.692.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019 por intermedio de la cual COLPENSIONES resolvió solicitud de nuevo estudio y reliquidación, negándola.

SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmando en todas sus partes.

SEPTIMA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

OCTAVA: Que en consecuencia se ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la accionante con aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con inclusión de las semanas correspondientes al tiempo de servicios prestados a la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para un total de 1.865 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%,

tiempo de servicios prestados a la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para un total de 1.865 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, o se reliquide su pensión con el régimen que le resultaré más favorable.

NOVENA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas que resultaren a favor de la accionante sobre las mesadas, mesadas adicionales y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes anuales, desde el 01 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual fue ingresada a nómina de pensionados.

DECIMA: Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula:(...)

DECIMA PRIMERA: Que se condene al pago de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

DECIMA SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada.

B. SUBSIDIARIAS

PRIMERAS: Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso

de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de Resolución GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de a gosto de 2014, confirmándola.

TERCERA: Que declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió apelación interpuesto contra la resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, modificándola en cuanto al valor de la mesada, manteniendo el régimen aplicado.

CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 327041 del 19 de Diciembre de 2018por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la señora GLOR IA PEDRAZA FLOREZ a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

de 2003, con un IBL de $3.090.540 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% para una mesada inicial de $2.426.692.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 198877 del 9 de Mayo de 2019 por intermedio de la cual COLPENSIONES resolvió solicitud de nuevo estudio y reliquidación, negándola.

SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmando en todas sus partes.

SEPTIMA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

OCTAVA: Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la accionante, con aplicación de lo previsto en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, con inclusión del tiempo laborado en la UIS antes de la

accionante, con aplicación de lo previsto en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, con inclusión del tiempo laborado en la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es un total de 1.865 semanas.

NOVENA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas sobre todas las mesadas, pri mas y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley y al pago de los reajustes a que hubiere lugar, desde el 28 de noviembre de 2018,fecha de inclusión en nómina de pensionados.

DECIMA: Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguientes fórmula:(...)

DECIMA PRIMERA: Que se condene al pago de los intereses conforme a lo señalado en el artículo192 del CPACA.

DECIMA SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada.”

3. Normas violadas y concepto de violación3

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, así como diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Indica que p ara la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , la demandante contaba con más de 35 años, es decir que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, situación que fue reconocida por COLPENSIONES en los diferentes actos proferidos por la entidad.

Conforme los pronunciamientos de las altas cortes, procede declarar la nulidad de

dispuesto en el artículo 36 ibídem, situación que fue reconocida por COLPENSIONES en los diferentes actos proferidos por la entidad.

Conforme los pronunciamientos de las altas cortes, procede declarar la nulidad de los actos demandados y en su lugar aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al beneficiar dicha norma a aquellos servidores públicos que no realizaron cotizaciones al ISS previo a la entrada en vigencia d e la Ley 100 de 1993.

3 Cuaderno de primera instancia archivo digital 02 folios 9-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

En aplicación al principio de favorabilidad se debe reconoc er de la pensión de la accionante conforme el Decreto 758 de 1990 o en su defecto de la Ley 797 de 2003, los cuales, una vez realizado el cálculo, arrojan una mesada superior a la reconocida y cancelada por la entidad demandada.

4. Contestación de la Demanda

Sostiene que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , la demandante contaba con más de 35 años y por esta razón , es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de esta disposición ; sin embargo de su historia laboral, se advierte que no contaba con cotizaciones al ISS hasta ese momento, pues su vinculación con dicha entidad se dio a partir del 01 de julio de 1995, es decir que no se cumplen los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990.

hasta ese momento, pues su vinculación con dicha entidad se dio a partir del 01 de julio de 1995, es decir que no se cumplen los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990.

Estima que, al ser aplicables frente al caso concreto las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, se recon oció el beneficio pensional de la demandante de acuerdo con la última de estas normas, por ser la que le resultaba más favorable.

II. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de reliquidar de la pensión de vejez de la demandante conforme el Decreto 758 de 1990, al concluir que no es procedente en su caso dar aplicación a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU -769 de 2014 para acumular tiempos de servicios cotizados al fondo de previsión de la UIS y al ISS, en la medida que la accionante siempre laboró como empleada pública en el periodo comprendido entre 1982 y 2018, motivo por el cual se le reconoció pensión de vejez.

Sin embargo, se accedió a la pretensión subsidiaria, declarando la nulidad total de las resoluciones que no dieron aplicación al régi men contenido en la Le y 797 de 2003 y la nulidad parcial de los actos que pese a que aplicaron dicha normatividad no calcularon correctamente la tasa de reemplazo a la que ten ía derecho la accionante con la reliquidación de su pensión. En consecuencia, se ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar y pagar la pensión de la demandante, a partir del 28 de noviembre de 2018 (fecha de retiro del servicio), aplicando una tasa

accionante con la reliquidación de su pensión. En consecuencia, se ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar y pagar la pensión de la demandante, a partir del 28 de noviembre de 2018 (fecha de retiro del servicio), aplicando una tasa de reemplazo del 80%, pero teniendo en cuenta que el IBL debe aplicarse conforme

4 Cuaderno de primera instancia archivo digital 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

Respecto a la prescripción , la declaró no probada , toda vez que entre la fecha de causación del derecho pensional y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años. Adicionalmente, no se impuso c ondena en costas, por no existir mala fe, temeridad, ni uso indebido de los instrumentos procesales.

Finalmente se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a : i) reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ii) imposición de sanción pecuniaria a la entidad demandada, y iii) compulsa de copias; al manifestar que estos asuntos fueron propuestos por la parte accionant e en los alegatos de conclusión, es decir fuera de la etapa procesal oportuna.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte demandante5

Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, con fundamento

alegatos de conclusión, es decir fuera de la etapa procesal oportuna.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte demandante5

Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:

1.1. Resulta aplicable el Decreto 758 de 1990 al caso de los servidores con tiempos exclusivos desarrollados con entidades públicas, de acuerdo con las sentencias de unificación 769 de 2014 y 057 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional, es decir que no tener en cue nta dicha posición al reconocer el derecho pensional implica el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicita modificar la sentencia de primera instancia y aplicar en la asignación de la accionante la tasa de reemplazo del 90%, contenida en el Decreto 758 de 1990, pues el IBL debe aplicarse conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

1.2. El A Quo ordenó la actualización de la condena impuesta conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, desconociendo e inaplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que por ser una norma especial de orden público tiene aplicación prevalente frente a las condenas impuestas en materia de seguridad social. Además, no era procedente abstenerse de resolver sobre este aspecto en la sentencia recurrida y acerca de la procedencia de los intereses de mora frente

5 Cuaderno de primera instancia archivo digital 18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

sentencia recurrida y acerca de la procedencia de los intereses de mora frente

5 Cuaderno de primera instancia archivo digital 18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

a los montos adeudados a la demandante, con fundamento en la regla de justicia rogada, por tratarse de un asunto pensional.

1.3. Al demostrarse la omisión de registro de las semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en la historia laboral de la demandante, es procedente compulsar copias a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación; así como imponer una multa equivalente a 150 SMMLV de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, en aras de sancionar la false dad ideológica y documental en la que incurrió la entidad accionada.

2. Parte demandada6

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por los argumentos que se exponen a continuación:

2.1. No era procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015, pues frente a las mismas operó la prescripción.

2.2. Tampoco había lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 327041

41900 del 11 de Mayo de 2015, pues frente a las mismas operó la prescripción.

2.2. Tampoco había lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, toda vez que frente a dicho acto no se agotó la vía administrativa.

2.3. El Decreto 758 de 1990 no es aplicable en al caso concreto, pues si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición , para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , esto es el 1 de abril de 1994, no se había realizado ninguna cotización al Instituto de Seguros Sociales, como lo exige la norma.

2.4. Por ser inaplicable el Decreto 758 de 1990 frente al caso concreto, se debe acudir tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de la demandante , siendo más favorable la última de estas disposiciones.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

6 Cuaderno de primera instancia archivo digital 17.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

1. Parte demandante

Reitera lo expuesto en el recurso de apelación.

2. Parte demandada7

Reitera los argumentos planteados en el escrito de apelación de la sentencia.

3. Ministerio Público

No emitió concepto.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

2. Parte demandada7

Reitera los argumentos planteados en el escrito de apelación de la sentencia.

3. Ministerio Público

No emitió concepto.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que , de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. En el caso concreto y en aplicación del artículo 228 del C.G del P, al haber apelado ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones.

2. Asunto previo

2.1. En cuanto a los reparos de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia relacionados con los siguientes aspectos: i) no hay lugar a efectuar el estudio de legalidad de las resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembr e de 2014 y VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez a la

Mayo de 2015, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respecti vamente, porque sobre

7 Archivo Digital 09Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

las mismas operó la prescripción, ii) no se agotó la vía administrativa respecto de la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la demandante a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con un IBL al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% , ni contra los mencionados actos se interpusieron los recursos de reposición ni de apelación, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, por las siguientes razones:

 Los anteriores reparos debieron ser debatidos en la instancia correspondiente y en las oportunidades procesales con que contaba la demandada para proponerlos, con el fin de que la accionante tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los mismos.

 Revisada la actuación surtida en primera instancia, no se observa que estos aspectos fueran propuestos por la entidad accionada, a través de la

derecho de defensa y contradicción frente a los mismos.

 Revisada la actuación surtida en primera instancia, no se observa que estos aspectos fueran propuestos por la entidad accionada, a través de la contestación de la demanda, formulación de excepciones o indicando la falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de la reclamación en sede administrativa. Por el contrario, se advierte que estos nuevos argumentos solo se incluyeron en el recurso de apelación contra la sentencia del A Quo, siendo improcedente tenerlos en cuenta al momento de proferir la decisión de fondo en esta instancia.

2.2. Igualmente, frente a los argumentos propuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, relacionados con: i) la procedencia de la compulsa de copias a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, e ii) imponer una multa equivalente a 150 SMMLV de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, en aras de sancion ar la falsedad ideológica y documental en la que incurrió la entidad accionada , la Sala tampoco emitirá pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que:

 Se trata de pretensiones nuevas que no se formularon con la demanda o fueron parte del litigio en primera instancia y su análisis implicaría la violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada, en la medida que COLPENSIONES no tuvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones

accionada, en la medida que COLPENSIONES no tuvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

 En caso de estimar la demandante que se incurrió en una falsedad ideológica y documental por la entidad accionada, lo procedente es que instaure las acciones penales a que haya lugar, toda vez que al proponerse estos argumentos en los alegatos de conclusión de primera instancia, no hay lugar a decidir frente a la procedencia de los mismos.

3. Problemas Jurídicos

Pasa la Sala a fijar los problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación de la parte actora y demandada, consistentes en establecer:

PJ.1 ¿Tiene derecho la señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ , en su condición de empleada pública de la UIS, a que COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que para el 1 de abril de 1994, no había efectuado cotizaciones al ISS y todas ellas las realizó como empleada pública?

PJ.2 ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demanda nte conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo

PJ.2 ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demanda nte conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?

4. Tesis de la Sala

PJ.1 No, porque: i) la demandante con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial –30 de junio de 1995-, no hizo aportes al ISS, ii) para efectos de acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados en otros fondos con los cotizados al ISS, siempre que los aportados al ISS, o parte de ellos, hubieren sido laborados en el sector privado, por cuanto “siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (…) lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados ”, iii) la demandante se desempeñó durante toda su vida laboral como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, sino las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Colpensiones Radicado: 6800133330152019-00344-01

PJ.2 No, debido a que solo es procedente el pago de los intereses de mora en aquellos casos en los que habiéndose reconocido el derecho, la entidad de previsión

Radicado: 6800133330152019-00344-01

PJ.2 No, debido a que solo es procedente el pago de los intereses de mora en aquellos casos en los que habiéndose reconocido el derecho, la entidad de previsión social cancela de manera tardía las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los valores a que tiene derecho la accionante por concepto de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación del beneficio pensional se originan en la sentencia objeto de apelación.

“Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.”

5. Marco normativo y jurisprudencial

5.1 IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala

en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición p

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