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TA SANT - 680013333015-2020-00038-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2020-00038-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333015-2020-00038-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga , que declara niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña.

I. La demanda

Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de la Resoluci ón Sancionatoria Nro.0000217425 del 27.11.2017 con base en el comparendo Nro. 68276000000016878743 del 30.06.2017; y en consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT-. Y se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales causados por los gastos generados en adelantar los trámites respectivos, y los sentimientos de zozobra, discrimin ación, incertidumbre, que ascienden a la suma de tres millones doscientos ochenta y cuatro ciento sesenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($3.284.162).

Parte Demandante: DUBAN YECID SAAVEDRA OJEDA , con cédula de

suma de tres millones doscientos ochenta y cuatro ciento sesenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($3.284.162).

Parte Demandante: DUBAN YECID SAAVEDRA OJEDA , con cédula de ciudanía Nro. 1098667969

Correo electrónico: guacharo440@hotmail.com Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF

Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Tema: Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medios tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.

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Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1 El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas a la SIMIT

Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1 El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas a la SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito), evidenciándose que no se hicieron: i) Las notificaciones personales de la orden de comparendo respectiva, tal y como lo ordena el art.135.4 de la Ley 769 de 2002, reformado por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, y, C -980 de 2010 y T -051 de 2016 y tampoco la notificación por aviso, prevista en la Ley, para los casos en que la notificación personal no se puede lograr; ii) No se hizo la citación a audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa. iii) Tampoco existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se le pueda endilgar responsabilidad en la comisión de infracción de tránsito, sancionándolo, como propietario del vehículo, sin probarse que él hubiere cometido la infracción; careciendo, además las resoluciones acusadas, de FIRMA REAL, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones.

A. Normas violadas y concepto de violación2.

Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de

1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 d e la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 DE 2003 y C-980 DE 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. vulneración al debido proceso , en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su

1 Fols1 a 4 del expediente digital – cuaderno principal 2 Fols.4 a 7 ib.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 3

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realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.

2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificac ión de los actos administrativos

contenido del acto.

2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificac ión de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del Código Nacional de Tránsito. Así mismo el Art.135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, s obre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.

Expone que, la notificación al propietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción. Y, recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.

3. Falsa motivación de los actos acusados, debido a que los hechos aducidos en estos, son inexistentes y distorsionados. Igualmente, las ordenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profiere, en su lugar se escanea una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.

II. Contestación a la demanda

La DTTF, no contesta la demanda

III. Decisiones Relevantes en la audiencia inicial

El señor Juez Quince de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, prescinde de la audiencia inicial, en su lugar procede a proferir auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual decreta

El señor Juez Quince de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, prescinde de la audiencia inicial, en su lugar procede a proferir auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual decreta pruebas documentales y corre traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo.3

IV. La sentencia apelada4

3 PDF 006 expediente digital – cuaderno principal 4 PDF 009 expediente digital – cuaderno principalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 4

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Como ya se dijo, es proferida el 18.12.2020, por el señor Juez Quince de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que niega las pretensiones de la demanda. En síntesis, realiza una reseña de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, esboza el marco legal del procedimiento administrativo que considera se debe adelantar ante la comisión de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, y señala con apoyo de jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se debe entender por debido proceso; todo ello, para concluir que, la Dirección de Transito y Transporte de Floridablanca cumplió a cabalidad con el debido proceso, tanto en lo referente al trámite de notificación del comparendo impuesto, como en la citación a la audiencia; esto por

todo ello, para concluir que, la Dirección de Transito y Transporte de Floridablanca cumplió a cabalidad con el debido proceso, tanto en lo referente al trámite de notificación del comparendo impuesto, como en la citación a la audiencia; esto por cuanto, de conformidad con el Art. 22 de la Ley 1383 de 2010 se procedió al envío de la citación para intentar la notificación personal, a la dirección de residencia de l señor Duban Yecid Saavedra Ojeda -Carrera 29 No. 17 – 47-, no obstante, registra la empresa de correo certificado que allí no reside, y por tanto, dentro del término establecido por el Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, se realiza la notificación por aviso; y en lo referente al posterior procedimiento administrativo y citación a la audiencia de descargos, reitera que la entidad demandada realizó la notificación de conformidad con el ordenamiento jurídico, y la obligación de actualizar la dirección en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, recae en la propietaria del vehículo, como lo impone el Parágrafo 5to del Art. 8 de la Ley 769 de 2002; en consecuencia, no le era exigible a la entidad, realizar nuevas citaciones para lograr la comparecencia de la infractor a la diligencia de descargos. Por otro lado, en lo que respecta a los cargos de inconstitucionalidad, por le hecho de imponer sanción en cabeza de los propietarios del vehículo sin tener prueba si quiera sumaria que hubiesen sido estos quienes cometieron la infracción, afirma que el Código General del Proceso en su Art. 167, le impone entonces la carga a la p. demandante de demostrar que no fue ella, sino persona distinta, quien cometió

quiera sumaria que hubiesen sido estos quienes cometieron la infracción, afirma que el Código General del Proceso en su Art. 167, le impone entonces la carga a la p. demandante de demostrar que no fue ella, sino persona distinta, quien cometió el hecho sancionado por la autoridad de tránsito, situación que no sucedió y en consecuencia no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado

V. La Apelación5

La parte Demandante, comienza por sustentar su recurso afirmando que, es cierto que la orden de comparendo se envió dentro de los tres días hábiles siguientes

5 PDF 013 expediente digital – cuaderno principalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 5

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haber sido elaborado, sin embargo, asegura que los respectivos anexos no fueron enviados, lo que a la luz de la sentencia T -051 de 2016 es una obligación a cargo de la entidad demandada; continua asegurando que pese a que la sentencia de primera instancia aseguró que la noti ficación por aviso se realizó en debida forma, ello no es cierto, pues no existe evidencia alguna que demuestre el cumplimiento cabal del Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no fueron publicados los correspondientes anexos junto con el aviso, en el que so lo se puede identificar el nombre del aquí actor, su numero de identificación, las placas del vehículo y el

cabal del Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no fueron publicados los correspondientes anexos junto con el aviso, en el que so lo se puede identificar el nombre del aquí actor, su numero de identificación, las placas del vehículo y el número del comparendo impuesto; señala que los anexos a los que se refiere corresponden a la foto de detección que sirve de base o como prueba para haber dado lugar a la imposición de la infracción, de no ser esto conocido por el presunto infractor, se vulneraría el derecho a la defensa y contradicción. Por lo último, señala que, partiendo de la base de la indebida notificación, no se podría entonces afirmar que el aquí demandado fue correctamente citado a la audiencia de descargos, pues reitera, no fue notificado. Por todo ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 20.04.20216, quien el 07.05.2021 la admite y corre traslado a las partes para alegar en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto7. El 01.03.2021 vuelve al Despacho para fallo y el 23.06.2021 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se carga en la herramienta teams de Microsoft para ser estudiado por la Sala de Decisión el 24.06.2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020.

De trámite se destacan las alegaciones, así:

1. A. La parte demandante, guarda silencio en esta etapa procesal

Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020. De trámite se destacan las alegaciones, así:

1. A. La parte demandante, guarda silencio en esta etapa procesal

2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.

3. El Ministerio Público8, conceptúa que se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia, debido a que el Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, establece para los casos en los cuales se desconoce la información de la dirección del citado, es deber publicar un aviso en la página web de la entidad, con el envío del mismo a la

6 PDF 003 expediente digital 7 PDF 004 del expediente digital. 8 PDF.005 del expediente digitalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 6

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dirección física, teniendo en cuenta, que en el presente caso se conocía. Igualmente, que se puede presentar una colisión entre el derecho al debido proceso y el derecho a la intimidad, sin embargo, el fijar el aviso con el comparendo, en el que solo obra la dirección registrada en el RUNT, dato personal, que es un registro público, no compo rta una lesión a la intimidad, injustificada o desproporcionada. Reitera que es el Legislador quien en garantía del deb ido proceso y derecho de contradicción y defensa a impuesto a la entidad el deber al notificar por aviso

público, no compo rta una lesión a la intimidad, injustificada o desproporcionada. Reitera que es el Legislador quien en garantía del deb ido proceso y derecho de contradicción y defensa a impuesto a la entidad el deber al notificar por aviso “acompañado de copia íntegra del acto administrativo”, sin que exista razón constitucional válida, para vulnerar el mismo. Que también, se vulneró el d ebido proceso, cuando no se citó a audiencia al presunto infractor, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas son públicas.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011

B. El Problema Jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así:

¿En el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos, el comparendo constituye per se, la notificación que da inicio al trámite sancionatorio?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la que debe surtirse, acompañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.

Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso

necesariamente de la prueba de la infracción.

Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertirTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 7

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la infracción, en el entendido que el comparendo no es prueba de la infracción, y, que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo. Es decir, el comparendo no es la notificación que ordena la Ley y éste, al momento de la notificación, debe acompañarse con la prueba de la infracción.

Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones la publicación física en un lugar de acceso a la entidad, y la publicación del aviso en la página web de la misma, pero, se insiste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en

la página web de la misma, pero, se insiste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicidad, este último que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente

(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 8

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c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual

presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución , con la que se ponga fin a la primera instancia

(Artículo 142).”

De esta manera, es de recibo por la Sala, el fundamento de apelación de parte demandante, según el cual, la notificación practicada por la DTTF, no se surtió en debida forma y con ello se vulneró el derecho de defensa y contradicción y el debido proceso. Ha de decir la Sala que, es la misma entidad a quien le corresponde hacer la publicación tanto del comparendo como de los soportes, sin que sean mostrados al público los datos, que en su entender son sensibles o privados, permitiendo el acceso a estos, solamente por el titular de dicha información.

C. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue.

1. La expedición del comparendo distinguido con los números 682760000000016878743 expedido el 30/06/2017, dirigido a la señora Duban Yecid Saavedra Ojeda con código de infracción C -02 – estacionar un vehículo en sitios prohibidos. (Fol. 37 PDF 001 cuaderno principal – expediente digital)

2. Se envía por la empresa de servicios postal autorizado, el comparendo, la página informativa donde contiene la foto multa, un comprobante de consignación, dejando constancia de no entregado, sin que conte nga la fecha de envío (Fol. 41 PDF 001 cuaderno principal – expediente digital)

3. El aviso de notificación, se hace por la entidad, en su página electrónica, por

constancia de no entregado, sin que conte nga la fecha de envío (Fol. 41 PDF 001 cuaderno principal – expediente digital)

3. El aviso de notificación, se hace por la entidad, en su página electrónica, por un término de cinco días en el que se contiene un listado de nombres de personas en el que se incluye a la señora SAAVEDRA OJEDA, con el número de identidad, la identificación del comparendo antes referido, su fecha de generación, código deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.

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infracción, placa del vehículo, dejando constancia que la fecha de publicación lo fue desde el 19 de Julio de 2017. Hace notar la Sala que, el aviso, no incluye la prueba de la infracción , ni un link de acceso a estas, para conocimiento del presunto infractor o propietario notificado, siendo esta omisión calificada por la Sala, como sustancial, y no meramente formal (Fols.42 a 45 PDF 001 cuaderno principal – expediente digital).

4. Se expide la Resolución Sanción No. 00000 217425 del 27 de noviembre de

2017. En sus consideraciones se registran como tales, que “como el presunto contraventor y/o pr opietario del vehículo de placas BZP43E no solicito audiencia pública, ni petición, no aportó material probatorio a su favor el cual demostrara que

2017. En sus consideraciones se registran como tales, que “como el presunto contraventor y/o pr opietario del vehículo de placas BZP43E no solicito audiencia pública, ni petición, no aportó material probatorio a su favor el cual demostrara que no fue quien cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000016878743 elaborado por el código de infracción C -02 que promulga estacionar un vehículo en sitios prohibidos ”, y resuelve, declarar infractor al aquí demandante y sancionarlo con multa de $368.859. Destaca la Sala en este punto, que no obra reseña en la Re solución y por ende no existió, una programación de audiencia, como lo señala la primera instancia y menos, la citación a la misma, que si bien no se exige en la Ley 769 y sus modificaciones, lo cierto es que el artículo 209 superior y el 3o de la Ley 1437 de 2011, lo hace, frente a toda la actuación administrativa, la que se predica, transparente y pública y en la que se subsume la actuación de la inspección primera de policía de Floridablanca, Santander, como quiera que, en este tipo de procedimientos no obstante efectuarse por autoridad de policía, no existe el concepto de partes propiamente dicho al interior del trámite, de donde, éste es absolutamente administrativo, presidido por los referidos principios de publicidad y transparencia.

De esta manera, e videncia la Sala, la irregularidad que le sirve a la primera instancia para declarar la nulidad de la resolución acusada, puesto que se trata de una irregularidad sustancial porque afecta el derecho de defensa (Fols.46 a 47 PDF 001 cuaderno principal – expediente digital).

instancia para declarar la nulidad de la resolución acusada, puesto que se trata de una irregularidad sustancial porque afecta el derecho de defensa (Fols.46 a 47 PDF 001 cuaderno principal – expediente digital).

En conclusión, no se comprobó la notificación realizada en debida forma, ni por correo ni por aviso, como tampoco la citación a audiencia, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicid ad y con ello el derecho de defensa y contradicción, tal y como se reseña en cada actuación, razón suficiente paraTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 10

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confirmar revocar la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.

D. Del restablecimiento del derecho La parte demandante solicita le sean reconocidos por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de tres millones doscientos ochenta y cuatro ciento sesenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($3.284.162)., representativos de los gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos que debió realizar con ocasión a la imposición del comparendo objeto del presente proceso , y por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira, y dolor. L a Sala al respecto manifiesta que, no obra dentro del expediente prueba si quiera documental que permita comprobar la causación de los

objeto del presente proceso , y por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira, y dolor. L a Sala al respecto manifiesta que, no obra dentro del expediente prueba si quiera documental que permita comprobar la causación de los perjuicios reclamados, y en tal sentido procederá a negar las pretensiones encaminadas a su reconocimiento.

E. Condena en costas de segunda instancia Se condenará en costas, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído, a la parte demandada en ambas instancias, de conformidad con los Art.188 del CPACA y 365.4 del C.G.P, por resultar vencida en esta etapa procesal. Liquídense las costas de manera concentrada en el juzgado de origen: Art.366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, Santander; y en su lugar Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria Nro. 0000217425 del 27.11.2017 con base en el comparendo Nro. 68276000000016878743 del 30.06.2017, y como consecuencia Tercero. Ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca lo siguiente: (i) dejar sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo;

68276000000016878743 del 30.06.2017, y como consecuencia Tercero. Ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca lo siguiente: (i) dejar sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo; y (ii) remitir oficio informando de la nulidad decretada, a todas lasTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Duban Yecid Saavedra Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333002-2020-00038-01. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. 11

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centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde haya sido incluida el señor Duban Yecid Saavedra Ojeda. Cuarto. Negar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales pretendidos con la demanda. Quinto. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada por resultar vencida. Las agencias en derecho se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de origen. Se

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