TA SANT - 680013333015-2020-00042-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2020-00042-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADURIA 101 JUDICIAL I y PROCURADURIA 1 59
JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
BUCARAMANGA
DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE YELITZA OLIVEROS RAMIREZ COMO PERSONER A MUNICIPAL CHARTA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2024
INTERVNIENTE MUNICIPIO Y CONCEJO DE CHARTA – FEDECAL –
CREAMOS TALENTOS.
RADICADO 680013333015 – 2020 – 00042 - 01
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO
MUNCIPAL
CORREOS ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
yeliztaoliveros@yahoo.com notificacionesjudiciales@charta-santander.gov.co personeria@charta-santander.gov.co concejo@charta-santander.gov.co olizaraog@procuraduria.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co xmora@procuraduria.gov.co juridicafedecal@gmail.com angela@creamostalento.com fedecaljuridico2015@gmail.com conacto@fedecal.org
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el
juridicafedecal@gmail.com angela@creamostalento.com fedecaljuridico2015@gmail.com conacto@fedecal.org
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. Hechos.
Se indica en la demanda que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS en adelante FENACON no tiene como como finalidad adelantar concursos de méritos, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 258 de 2014, que regula el proceso de selección de Personero Municipal.
Mediante Circular de 2019 la Procuraduría General de l nación advi rtió a los Concejos Municipales y Distritales, que en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESAP para llevar a cabo el proceso de selección, éstas debían contar con experiencia especifica en el área.
El 1 de septiembre de 2019 el Concejo de Charta suscribió con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS el convenio para realizar acompañamiento jurídico al concurso de méritos del cargo de Personero Municipal
2. Pretensiones.
Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Charta eligió a YELITZA OLIVEROS RAMIREZ como Personera de dicho municipio para el periodo 2020 a 2024, acto contenido en el acta 003 del 10 de enero de 2020 contentiva de la sesión del Concejo Municipal.Proceso Electoral. Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01
municipio para el periodo 2020 a 2024, acto contenido en el acta 003 del 10 de enero de 2020 contentiva de la sesión del Concejo Municipal.Proceso Electoral. Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Legales. Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, acorde a los siguientes cargos:
- Plazo de inscripción inferior al mínimo legalmente previsto. Conforme al artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 el plazo no puede ser inferior a 5 días, y esta regla es aplicable por analogía a los concursos de méritos , sin embargo, para el caso concreto el plazo solo fue de 2 días hábiles.
- La valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes no permitía escoger al mejor. La educación formal otorga 40 puntos y para alcanzarlos se establece que con solo obtener el título profesional ya que obtendría dicho puntaje, por lo que resulta irrelevante que los participantes acrediten título de Maestría o Doctorado, o incluso un título profesional adicional.
- No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos.
El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los concursos de méritos se deben regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS en
regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS en el convenio celebrado no se indicó algún mecanismo para este efecto.
- El concurso de méritos no lo adelantó una entidad idónea. El decreto 1083 de 2015, indica que los concursos podrán ser adelantados por instituciones de educación superior – privadas o públicas – o entidades especializadas, calidades que no ostenta
FEDECAL ni CREAMOS TALENTOS.
Indica que pse a contar con experiencia en concursos de méritos para la elección de Personero, debe tenerse en cuenta que sus actividades económicas no de muestran especificidad en actividades de selección de personal, y tampoco cuentan con un estructura organizacional ni estructura logística y administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, adminis trativas y financieras.
- FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Señala que corresponde a los Concejos asumir la dirección y conducción del concurso con la posibilidad de entregar parcialmente su realización a terceras personas, sin embargo, las mencionadas organizaciones elaboraron los formatos utilizados para el desar rollo del concurso reteniendo para si la supervisión, dirección y conducción del concurso, lo que desconoce los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013.
- Elección de la Personera sin la votación respectiva. No se sometió a votación la elección, sino que simplemente se realizó un informe por lo que se concluye que la elección
los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013.
- Elección de la Personera sin la votación respectiva. No se sometió a votación la elección, sino que simplemente se realizó un informe por lo que se concluye que la elección no fue efectuada por el Concejo en pleno sino por el Presidente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE CHARTA.
Se opone a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
- En cuanto al plazo de inscripción, indica el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable al concurso de méritos para la elección de Personero Municipal pues existenProceso Electoral.
Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
normas que regulan este aspecto en forma especial y establecen los estándares mínimos que debe observa el proceso. En este orden, no existe vacío normativo que permita una aplicación analógica para afirmar que la inscripción debió ser de mínimo 5 días , además, solo se puede atender el mandato contenido en el título 27 del mencionado decreto.
- Frente a la valoración de estudios y experiencia, indica la parte actora no informó situaciones concretas que permitan demostrar que se violó la reserva o que no existió tal garantía.
- Durante todo el proceso se garantizó la reserva de las pruebas de conocimientos , además, no se evidencia irregularidad que afecte los cimientos del concurso toda vez que los aspirantes recibieron las pruebas y respondieron en igualdad de condiciones.
- Frente la idoneidad y experiencia de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS indica no
además, no se evidencia irregularidad que afecte los cimientos del concurso toda vez que los aspirantes recibieron las pruebas y respondieron en igualdad de condiciones.
- Frente la idoneidad y experiencia de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS indica no entender el motivo por el cual se considera que los concursos de méritos solo pueden ser adelantados por la ESAP, dado que la elección del Personero se encuentra a cargo del Concejo Municipal, además, ni la constitución ni la sentencia C 105 de 2013 obligan a que dicha entidad adelante los procesos de selección.
Agrega que la parte actora ataca la legalidad del convenio suscrito lo que debe ser atacado a través de un medio de control diferente, además, no existe prueba que demuestre que el Concejo Municipal cedió su sol de dirección, supervisión y conducción al contratista.
- En relación con la elección por parte del Concejo en pleno, indica que a partir del momento en que adelantó el concurso de méritos, dejó de ser un acto de elección por voto mayoritario, pues con esto se pretendió privilegiar la meritocracia.
Agrega que la lista de elegibles genera derechos personal es y subjetivos para el participante, y además, el Concejo no podía apartarse de la lista para proceder con la elección por lo que no se hubiese podido nombrar a una persona diferente a quien ocupó el primer puesto.
YELITZA OLIVEROS RAMIREZ.
- El plazo a l que alude la parte actora corresponde a los procesos de selección de al Comisión Nacional del Servicio Civil y no resulta aplicable para el concurso de méritos de Personero Municipal, además, debe tenerse en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal es el encargado de fijar el plazo de inscripción.
Comisión Nacional del Servicio Civil y no resulta aplicable para el concurso de méritos de Personero Municipal, además, debe tenerse en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal es el encargado de fijar el plazo de inscripción.
- En cuanto a la valoración de antecedentes, indica que la forma como se reguló por parte del Concejo si permitía elegir al mejor aspirante, pues basta aplicar una regla de tres a los puntajes dad os para la educación forma, con el fin de advertir que la persona con mayor formación era quien obtendría el mayor puntaje.
- Las reglas del concurso no contemplan la obligatoriedad de establecer cláusulas de reserva y custodia de las pruebas, y en todo caso, la ausencia de esta cláusula no implica que no se haya respetado la transparencia del concurso, además, la parte actora no logró probar la supuesta irregularidad.
- El proceso de selección fue adelantado directamente por el Concejo Municipal con apoyo de personas jurídicas privadas que cuenta con idoneidad, además, no estaba obligado a contratar con la ESAP o una institución de educación superior, ante la determinación de la Corporación de hacerlo en forma dicta.
- Los reproches de la demanda en los cargos cuarto y quinto no tienen relación con el acto de elección que en últimas es el que se controla a través de la demanda electoral, y en consecuencia, le correspond ía a la parte promover el medio de control procedente siProceso Electoral.
Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
considera que se presentan irregularidades en el convenio celebrado.
- La elección tiene fundamento en la lista de elegibles de la cual no puede apartarse el
Sentencia de segunda instancia.
considera que se presentan irregularidades en el convenio celebrado.
- La elección tiene fundamento en la lista de elegibles de la cual no puede apartarse el Concejo Municipal, por lo que no pued e afirmarse que se debía surtir votación por parte de los miembros.
FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS. No contestaron la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 5 de febrero de 2021 el A quo resolvió:
…SEGUNDO: DECLARAR LA NULIAD del acto de elección de la señora YELITZA OLIVEROS RAMIREZ como Personera del Municipio de Charta para el periodo 2020 – 2024, contenido en el Acta No 03 del 10 de enero de 2020, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Charta (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de anulación de la elección de la señora YELITZA OLIVEROS RAMIREZ como Personera Municipal de Charta, se ORDENA al Concejo Municipal de Charta adelantar de manera inmediata, a partir de la ejecutoria de esta providencia un nuevo procedimiento desde la convocatoria realizada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal el 10 de octubre de 2019, la cual debe ajustarse a los términos dispuestos en el Decreto 1083 de 2015, y dado que la irregularidad vicia por completo el proceso acompañado por CREAMOS TALENTOS, no pueden predicarse derechos adquiridos de las personas que habían participado en esa oportunidad”.
La decisión encontró fundamentos en dos cargos de nulidad que encontró probados:
pueden predicarse derechos adquiridos de las personas que habían participado en esa oportunidad”.
La decisión encontró fundamentos en dos cargos de nulidad que encontró probados:
- Plazo de inscripción inferior a 5 días. Indico que el Decreto 1083 de 2015 no solo reguló los estándares mínimos para la realización del concurso de méritos de Personero Municipal sino también compiló las reglas legales refrentes al sector público e indicó que al disponer la Ley 1551 de 2012 que la elección el Personero Municipal debía hacerse mediante concurso de méritos, es claro que se deben aplicar las normas generales que regulan el marco de los concursos públicos, y por tanto, si bien es cierto el numeral 2.2.27.2 no estableció de manera particular y concreta los plazos para que los concejos adelanten las etapas, esto no es óbice para que puedan adjudicarse autónomamente tal determinación, pues existen normas de similar naturaleza que son análogamente aplicables.
- Falta de idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS. En relación con CREAMOS TALENTOS indicó que no se cumple con el requisito de idoneidad conforme a lo decidido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2020 en donde analizó la participación de dicha organización en proceso se elección similar.
Los demás cargos de nulidad fueron despachados en forma desfavorable, bajo los siguientes argumentos:
- Valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes. Al analizar el acto que reguló la convocatoria, indicó que no existe expresamente un régimen de ponderación de cómo cada uno de los títulos que se llegue a acreditar a fin de ser valorados
- Valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes. Al analizar el acto que reguló la convocatoria, indicó que no existe expresamente un régimen de ponderación de cómo cada uno de los títulos que se llegue a acreditar a fin de ser valorados representaran el 1005 del ítem de educación formal (40%), no obstante, “el sentido común impone que de ser el caso, se debe realizar una simple regla de tres, a fin de adjudicar dentro de ese 40% (100% del total) el valor que equivale a cada título.
- Reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. Indica ni dentro de las obligaciones del convenio ni el acto de regulación del proceso quedó establecido un protocolo de custodia de modo que el resultado fue el producto de un proceso en el que no se aseguró la reserva de las pruebas.Proceso Electoral.
Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
En virtud del decreto de pruebas al Concejo Municipal remitió el documento relativo al protocolo de seguridad de las pruebas, el que se puso en conocimiento de las partes quienes no efectuaron manifestación alguna.
Explicó que el protocolo contiene una serie de fases y procedimientos i) elaboración de las pruebas; ii) impresión de pruebas escritas; iii) embalaje y personalización de las pruebas; iv) transporte, distribución y recolección; iv) generalidades de la prueba; vi) apertura de sobres y calificación de las pruebas.
- Personero fue elegido por el Presidente del Concejo Municipal. Explicó que, si bien no se observa en las pruebas un protocolo de votación, no es menos cierto que en
sobres y calificación de las pruebas.
- Personero fue elegido por el Presidente del Concejo Municipal. Explicó que, si bien no se observa en las pruebas un protocolo de votación, no es menos cierto que en virtud del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 se otorgó a la lista de elegibles un criterio obligante para los cuerpos colegiados en cuanto a la designación de la persona que ocupó el primer puesto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE ACTORA. Expone los siguientes argumentos:
- En cuanto a la valoración de los estudios de los aspirantes, considera que el artículo 37 de la resolución de convocatoria, que se ocupó de regular la puntuación de los títulos académicos, incurrió en un grave error de ponderación para lo cual explica:
Respecto de los títulos académicos de educación formal en derecho dispuso que el pregrado tendría un valor de 10 puntos, la especialización de 20 puntos, la maestría de 25 puntos y el doctorado de 30 puntos.
Respecto de los títulos académicos de educación no formal dispuso que su valoración dependería del número de horas, así: más de 500 horas 20 puntos, más de 400 horas 15 puntos, más de 300 horas 12 puntos, más de 200 horas 9 puntos, más de 100 horas 7 puntos y menos de 100 horas 5 puntos.
Indica respecto de los valores que mientras que los primeros no son acumulables, los segundos sí, y esto conlleva una irregularidad que afecta el acto de elección.
- Frente a la reserva de las pruebas, considera que si existió desconocimiento del
Indica respecto de los valores que mientras que los primeros no son acumulables, los segundos sí, y esto conlleva una irregularidad que afecta el acto de elección.
- Frente a la reserva de las pruebas, considera que si existió desconocimiento del principio de transparencia previsto en los artículos 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y 38 del CPACA, y esto constituye causal de nulidad tal y como lo preciso la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2018.
Explica que se debía adoptar y cumplir un protocolo de custodia de las pruebas escritas, además, para la prosperidad de este vicio no se requiere probar que en efecto alguien utilizó esta omisión en provecho, pues precisamente la garantía debía primar en el desarrollo del concurso.
YELITZA OLIVEROS RAMIREZ. Expone los siguientes argumentos:
- En cuanto a la idoneidad de las organizaciones indica que si bien no cuentan con la calidad de instituciones de educación ni entes especializados en selección de personal esto no constituye un vicio que amerite la declaratoria de nulidad del acto de elección, pues el concurso de méritos fue adelantado directamente por el Concejo Municipal, además, el Decreto 1083 de 2015 consagra la posibilidad, no obligación, para adelantar el proceso a través de otras entidades.
Solicita tener en cuenta que FEDECAL y CREAMOS TALEN TOS han celebrado diferentes convenios de asociación para procesos de selección y cuentan con experiencia yProceso Electoral. Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
convenios de asociación para procesos de selección y cuentan con experiencia yProceso Electoral. Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
reconocimiento de nivel nacional, además, no existe prohibición legal ni constitucional para que asesoren al Concejo.
Agrega que el medio de control electoral no es procedente para estudiar la legalidad de actos contractuales y resalta que en la demanda no se explicó como la no participación de las mencionadas organizaciones hubiese generado un resultado diferente.
- En relación con el plazo de inscripción, indica que “dentro del fallo, el juez se atribuyó una función constitucional que no le correspondía al haber interpretado el contenido y el alcance del Decreto 1083 de 2015. Dicha prerrogativa llevo a que a los proc esos de elección del concurso de personero municipal tuvieran ahora un plazo mínimo que no contempló originalmente el legislador” y considera que se desconoce la discrecionalidad Del Concejo Municipal para elegir al Personero.
Explica que el término de 5 días para la inscripción solo es aplicable a los procesos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que el título 27 del Decreto 1083 de 2015 es el que regula el concurso de Personero Municipal por lo que no existe vacío normativo que permita la aplicación por analogía.
Indiaca que se dispuso el término de 10 días para publicación de la convocatoria por lo que se dio cumplimiento al artículo 2.27.3 del mencionado Decreto, y esto garantizo máxima difusión lo que necesariamente influye en la etapa de inscripción que en todo caso es una mera etapa formal.
que se dio cumplimiento al artículo 2.27.3 del mencionado Decreto, y esto garantizo máxima difusión lo que necesariamente influye en la etapa de inscripción que en todo caso es una mera etapa formal.
Finalmente indica que “el demandante no se ocupó de argumentar la potencialidad de cambio del resultado dentro de su demanda. Esto es un requisito de la nulidad electoral que aplica para las acciones que vayan dirigida en contra de cargos que incluso no son de elección popular. Quiere decir esto que el juez no podía oficiosamente subsanar las desatenciones de las cargas procesales del demandante, quién no sólo debía ocuparse de exponer el cargo y concepto de la violación, si no la manera como esto afectaba el resultado del proceso”.
FEDECAL. Expone lo siguientes argumentos:
- El Concejo celebró un convenio con la organización para prestar asesoría y apoyo a la gestión del proceso de selección sin que se haya delegado la función adelantar el concurso, además, dentro del objeto social de FEDECAL se encuentra la realización de esa clase de procesos.
Informa que CREAMOS TALENTOS cuenta dentro de sus actividades económicas con suministro de recurso humano, y en este orden, son idóneas para prestar el servicio de asesoría poniendo a disposición el Concejo Municipal todo su aparato l ogístico, administrativo y de recurso humano y agrega:
“En cuanto a las herramientas técnicas y de recurso humano, es claro que en el expediente de instancia se encuentra un amplio material probatorio (copia de convenios y/o certificados, la relación de procesos asesorados por FEDECAL) sobre la experiencia brindando asesoría y acompañamiento en concursos de mérito para la elección de
expediente de instancia se encuentra un amplio material probatorio (copia de convenios y/o certificados, la relación de procesos asesorados por FEDECAL) sobre la experiencia brindando asesoría y acompañamiento en concursos de mérito para la elección de personeros antes de suscribir el Convenio con el Concejo Municipal de Charta – Santander, particularmente en Algarrobo - Magdalena; Onzaga - Santander; OrtegaTolima; Pacho - Cundinamarca; Paime - Cundinamarca; Puerto Leguizamo - Putumayo; Santana - Boyacá; Villanueva – Santander. Lo que aunado a la cantidad de concursos de mérito para la elección de personeros que se han ap oyado inclusive de manera concomitante con el del Municipio de Charta – Santander, constituye por lo menos un indicio claro a cerca de que en efecto cuentan con la capacidad técnica para brindar esta asesoría”.
Solicita tener en cuenta la sentencia del 9 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá cuyo análisis es aplicable al caso concreto y agrega que no existe prohibiciónProceso Electoral. Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
legal para que un establecimiento de comercio participe – brindado asesoría - en proceso de selección de esta naturaleza.
- En cuanto al plazo para la inscripción, señala que se da aplicación en forma errónea a la norma que prevé el término de 5 días, pues el título 27 del Decreto 1083 de 2015 es el que regula los estándares m ínimos que debe observar el proceso de selección, y esto implica ausencia de transgresión normativa al señalar el plazo de 2 días para proceder con
que regula los estándares m ínimos que debe observar el proceso de selección, y esto implica ausencia de transgresión normativa al señalar el plazo de 2 días para proceder con la inscripción, el que además se considera razonable.
A partir de lo anterior, no comparte el razonamiento de primera instancia y solicita tener en cuenta que la publicación de la convocatoria tuvo lugar durante 10 días además, que el término de 2 días es suficiente para que todos los candidatos realizaran la inscripción.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante y FEDCAL Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público y demás sujetos. No hicieron uso de esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a determinar si el acto administrativo mediante el cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Charta eligió a YELITZA OLIVEROS RAMIREZ como Personera de dicho municipio para el periodo 2020 a 2024, acto contenido en el acta 003 del 10 de enero de 2020, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:
“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.
El anterior artículo fue objeto de estudio por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, señalando que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.Proceso Electoral. Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del
Radicado 680013333015 – 2020 – 00042 - 01 Sentencia de segunda instancia.
En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:
a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.
2. Elección Del Personero Municipal - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden apoyar el proceso de elección del personero1.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (…). Así las cosas, (…) lo relevante es la revisión que se haga del objeto social de las anteriores entidades, a fin de precisar si tienen o no la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado.
VIII. CASO CONCRETO.
realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado.
VIII. CASO CONCRETO.
1. Plazo de inscripción inferior al legalmente previsto.
Se observa en el anexo de la Resolución No 005 de 2019 - que reglamentó el concurso –, y que corresponde al Cronograma, que el plazo concedido para la inscripción de aspirantes fue de 2 días.
Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Jue de primera instancia consideró que debe aplicarse por analogía el contenido y término previsto en el artículo 2.2.6.7, que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…)
PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.”
En cuanto a la analogía normativa en el artículo 8 de la Ley 153 de 18887 indica que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, y por su parte en sentencia SU 975 de 2003 la Honorable
regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, y por su parte en sent
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