TA SANT - 680013333015-2020-00061-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2020-00061-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333015-2020-00061-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEYDY KATERINE MEDINA PARADA
leidyme109@hotmail.com ingeniolegal1@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 093
TEMA: RECONOCIMIENTO AUXILIO DE MATERNIDAD –
CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES
– LABORAL
APELACIÓN PARCIAL COSTAS
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que la demandante se
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que la demandante se encontraba vinculada en propiedad con la Rama Judicial en calidad de escribiente
1 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leydy Katerine Medina Parada Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333015-2020-00061-01
del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, cuando dio a luz a su menor hijo el 22 de junio de 2022.
Por lo anterior, disfrutó de la licencia de maternidad a que tenía derecho, pero indicó que en la nómina de julio no le fue reconocido el auxilio de maternidad, por lo cual elevó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, como quiera que el auxilio en comento fue reconocido y cancelado a todas las mujeres vinculadas a la administración judici al y que iniciaron su licencia antes del mes de junio del año 2022.
El 27 de agosto de 2019, la entidad negó la petición y como consecuencia la actora presentó acción de tutela coma como mecanismo para la protección de su derecho fundamental a la igualdad.
El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga en resolvió negar el amparo constitucional aduciendo que no existía vulneración al mínimo vital con fundamento en que la accionante se encontraba recibiendo lo correspondiente a la licencia maternidad, además, indicó que contaba con otra vía
resolvió negar el amparo constitucional aduciendo que no existía vulneración al mínimo vital con fundamento en que la accionante se encontraba recibiendo lo correspondiente a la licencia maternidad, además, indicó que contaba con otra vía idónea para debatir sobre la aplicación del Decreto 1045 de 1978.
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Bucaramanga en providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
«PRIMERO: Que se declare mediante sentencia judicial la nulidad de los siguientes actos administrativos i) respuesta al derecho de petición radicado el 29 de julio del 2019, emanado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, mediante oficio No. DESSAJBUO 19-8908 del 27 de agosto del dos mil diecinueve (2019), ii) el CONCEPTO DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA No. 2019-206-010881-2 del 26 -03-2019 y iii) la comunicación
emanada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ
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Demandante: Leydy Katerine Medina Parada Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333015-2020-00061-01
(NIVEL CENTRAL) fechada veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 680013333015-2020-00061-01
(NIVEL CENTRAL) fechada veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por transgredir las normas superiores en las que deberían fundarse.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de lo correspondiente al auxilio de maternidad al que tiene derecho mi prohijada con ocasión al nacimiento de su hijo el pasado 22 de junio del 2019.
TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
CUARTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.»
c. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como violados los artículos 2°, 5°, 6° de orden Constitucional, y de Orden Legal el Decreto 1045 de 1978, artículos 5°, 37 y 46.
Alega que contrario a lo manifestado por la parte demandada, el acto atacado es contrario a los artícul os 5°, 37 y 46 del Decreto 1045 de 1978, los cuales dan a entender que el auxilio de maternidad es un concepto ajeno al reconocimiento de la licencia de maternidad, la cual, señala, está gravada como una prestación económica a cuyo reconocimiento y pago radica en el sistema general de seguridad social en salud y no en el empleador, como le corresponde al auxilio de maternidad.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
económica a cuyo reconocimiento y pago radica en el sistema general de seguridad social en salud y no en el empleador, como le corresponde al auxilio de maternidad.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda3
1. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a los hechos y las pretensiones de la demanda.
Alegó que para el correcto entendimiento de la prestación económica que se deriva de la maternidad y que se define como «auxilio de maternidad » dispuesta en el artículo 37 del Decreto 1045 de 1978, debe tenerse en cuenta lo regulado por el
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Demandante: Leydy Katerine Medina Parada Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333015-2020-00061-01
artículo 207 de la Ley 100 de 1993, así como lo regulado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perder de vista que lo que el mismo artículo 37 dispone.
De otra manera, indicó que, la petición elevada por la actora se dio respuesta mediante el oficio núm. DESAJBUO19-8908 de 27 de agosto de 2019, en donde de manera clara, concreta, precisa y jurídicamente soportada se le explicó y argumentó que en atención a la comunicación de 23 de mayo de 2019 que fuere remitida a la Seccional Santander por parte del Director de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde se prescribió para la
que en atención a la comunicación de 23 de mayo de 2019 que fuere remitida a la Seccional Santander por parte del Director de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde se prescribió para la entidad que representa, que se abstuvieran «de realizar el pago por nómina de los siguientes concepto (sic): 1151 RECONOCIMIENTO SUELDO LICENCIA ENFERMEDAD 1156 AUXILIO MATERNIDAD…», con fundamento en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Públic a al Director de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde es claro en manifestar que no hay lugar a reconocer dos auxilios de maternidad en forma independiente, pues de conformidad con el precitado artículo 37 del Decreto 1045 de 1987 en caso de maternidad, las prestaciones económicas se reconocerán y pagaran en los términos fijados por ley, esto es, conforme el artículo 1° de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017 que modifica el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finamente concluyó que no hay existencia del daño al que esté obligada a reparar y de existir algún perjuicio, debe ser soportado por la actora en tanto que fue el resultado del proceder judicial de las partes en cumplimiento del debido proceso.
b. La sentencia apelada4
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora LEYDY KATERINE MEDINA PARADA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora LEYDY KATERINE MEDINA PARADA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
4 PDF 022Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leydy Katerine Medina Parada Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333015-2020-00061-01
TERCERO: INDICAR que la presente providencia será notificada conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y contra la misma procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 247 ibidem modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por tanto, en aplicación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, artículo 2 de La Ley 2213 de 2022 y el artículo 28 del Acuerdo PSCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la sentencia a las partes interesadas.
CUARTO: Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial “JUSTICIA XXI”, ARCHÍVESE el expediente».
Consideró que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe el reconocimiento
CUARTO: Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial “JUSTICIA XXI”, ARCHÍVESE el expediente».
Consideró que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad y de manera concomitante el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, ya que tanto para la Ley como la jurisprudencia que ha interpretado las normas dispuestas para regular la remuneración que percibirá la trabajadora con ocasión del nacimiento de sus hijos, ambos términos, usados de manera indistinta, hacen referencia a la misma prestación económica. Que se canceló oportunamente la licencia de maternidad por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, junto con la EPS Sanitas, desde el 22 de junio de 2019 y hasta el 25 de octubre de ese año a la señora Leydy Katerine Medina Parada con ocasión del nacimiento de su hijo menor de edad. De ahí que mal se podría imputar a la entidad demandada un actuar negligente u omisivo en el reconocimiento y pago de lo debido a la demandante. Por lo cual encontró el Oficio No. DESSAJBUO 19-8908 del 27 de agosto de 2019, fue expedido conforme a las normas en que deberían fundarse.
c. Fundamentos de la apelación5
La parte demandada , Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral segundo de la sentencia en relación con la ausencia de condena en costas a la parte actora.
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segundo de la sentencia en relación con la ausencia de condena en costas a la parte actora.
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Indicó que para garantizar la comparecencia de la entidad al proceso y atender cumplidamente con el agotamiento de las varias etapas pro cesales en atención al debido proceso constitucional, la entidad accionada dispone de manera permanente del pago de salarios y prestaciones sociales del cargo de un servidor público con perfil de profesional del derecho especializado en defensa de los inte reses del Estado y prevención del daño antijurídico, por lo cual el desconocimiento de la condena en costas a la parte demandante como vencida implica un detrimento patrimonial para la entidad convidada al proceso.
Señaló que no es cierto afirmar que en el proceso la parte accionada no incurrió en gastos para el ejercicio de la defensa técnica, puesto que ello comportaría afirmar que el perfil del profesional del derecho que ejerce las labores de la defensa del Estado no se remunera y no merezca ser recono cida su labor dentro de la liquidación de agencias, dado que, la representación judicial que ocasiona el presente proceso en su contra implica asumir costos para el Estado.
Por lo anterior reclamó una condena en costas en favor de la Nación – Rama Judicial y a cargo de la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
y a cargo de la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal.
3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 00 5 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226.
6 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Con providencia del 29 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, del que para la fecha era su ponente. Posteriormente, el 17 de abril de 2023 ingresó al Despacho para fallo. Por lo anterior, se avocará su conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
b. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:
P.J.: ¿ Es procedente la decisión del a quo de no condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el reconocimiento de las costas, y (ii) se analizará de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
De la condena en costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , razón por la cual resulta pertinente efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su aplicación actual en los procesos contencioso-administrativos.
7 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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La norma citada dispone:
«Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Así, al regular el instituto de las costas en materia procesal , se entiende que se mantiene la aplicación de un criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de las partes.
Sobre la norma en cita, el H. Consejo de Estado8 estableció lo siguiente:
«De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por interés público para efectos de la condena en costas.
La Sala advierte que la expresión interés público necesariamente debe ser
costas en los procesos en los que se ventile un interés público, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por interés público para efectos de la condena en costas. La Sala advierte que la expresión interés público necesariamente debe ser asimilada a acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas9.
8 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-26-0002019-00011-00(63217) 9 «Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre» Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leydy Katerine Medina Parada
Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción.»
Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 365 señala:
«En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronu nciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»
Sobre lo anterior, el H. Consejo de Estado señaló que «el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilida d de que aun en los procesos en que se ventile un interés público sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal10.»
Así las cosas, fue partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que la Corporación aplicó un criterio objetivo en relación a la condena en costas en primera instancia, posición reiterada por el H. Consejo de Estado 11, órgano que ha precisado: «Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.»
Sin embargo, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsecci ón A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes
artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite
10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-26-0002019-00011-00(63217) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, de fecha 21 de enero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. (Subraya la Sala).
Teniendo en cuenta la actualización introducida por el legislador en la materia, la Subsección A de la alta Corporación aclaró que adoptará una nueva postura en la
Sala).
Teniendo en cuenta la actualización introducida por el legislador en la materia, la Subsección A de la alta Corporación aclaró que adoptará una nueva postura en la cual se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, y si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica confo rme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, este criterio se encuentra relacionado no solo con las resultas del proceso y la prosperidad o no de las pretensiones, o de los recursos interpuestos, o en los eventos en los cuales prosperen las pretensiones de manera parcial, pues además se deberá analizar la conducta de las partes y el fundamento legal de la actuación en cada caso particular antes de proceder a emitir con dena en dicho sentido.
5. Análisis de las pruebas frente al problema jurídico planteado
En el presente caso, la Sala encuentra probado que el 6 de marzo de 2020 12 la demandante radicó el medio de control de la referencia, encaminado a lograr el reconocimiento y pago de auxilio de maternidad, distinta de la licencia de maternidad, por parte de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como conse cuencia del nacimiento de su menor hijo y por cuanto se encuentra vinculada en propiedad con la rama judicial. Posteriormente, el 19 de diciembre de 202213 el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste razón a la actora ya que el auxilio de maternidad y la licencia de maternidad son en realidad la misma prestación económica y fue pagada oportunamente a la demandante.
pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste razón a la actora ya que el auxilio de maternidad y la licencia de maternidad son en realidad la misma prestación económica y fue pagada oportunamente a la demandante. Finalmente, el fallador de primer gradó decidió no condenar en costas procesales al considerar que «no advierte la causación ni comprobación de las costas exigidas, ni en las actuaciones de la parte demandante, mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, así como tampoco, se tiene que la
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demanda se haya instaurado con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo tanto, no se accede a la pretensión de condena en costas.» Cuestiona la demandada la falta de condena en costas de primera instancia alegando que, la ausencia de condena en costas deriva en un daño patrimonial para el Estado.
Al respecto se considera que, l a imposición de condena en costas obedece a una aplicación del criterio objetivo valorativo que viene aplicando la Sala, atendiendo lo señalado en el marco normativo y a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual es viable una interpretación como la efectuad a por el a quo , pudiendo el juzgador abstenerse de emitir condena en costas, teniendo en cuenta
Estado, en la cual es viable una interpretación como la efectuad a por el a quo , pudiendo el juzgador abstenerse de emitir condena en costas, teniendo en cuenta que no se observa temeridad o mala fe de la parte venc ida, como tampoco se observa la ausencia manifiesta de fundamentos legales que soporten las pretensiones de la demanda.
De este modo, encuentra la Sala que el estudio realizado en primera instancia se encuentra en línea con el criterio aplicado actualme nte respecto de la condena en costas, y comoquiera que la actora fundament ó la demanda con argumentos jurídicos en defensa de sus intereses, la condena en costas alegada por el recurrente no se encuentra llamada a prosperar.
Pues adicional a lo expuesto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado acoge dicho criterio objetivo valorativo para imponer condena en costas en el cual adicional al estudio de la prosperidad o no de las pretensiones y al estudio de la conducta asumida por las
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