TA SANT - 680013333015-2020-00181-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2020-00181-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68001333301520200018101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NAYIBE ASTRID DELGADO ROJAS
adriana.ardila@hotmail.es
DEMANDADO: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. UCATA
juridicaucata@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 020
TEMA: PRESCRIPCIÓN DERECHOS LABORALESLABORAL
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la demandante fue nombrada en libre nombramiento y remoción como odontóloga en la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá del municipio de ChartaSantander, desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
nombrada en libre nombramiento y remoción como odontóloga en la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá del municipio de ChartaSantander, desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
1 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nayibe Astrid Delgado Rojas Demandado: Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá Radicado: 680013333015-2020-00181-01
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Sostiene que, el 31 de diciembre de 2015, la entidad demandad le canceló a la demandante el pago por concepto de salario, sin embargo, se encontraba pendiente el pago de vacaciones de los años de 2012 al 2015, las cesantías de los años 2014 y 2015, los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015, así como la prima de navidad del año 2015.
Agrega que, en múltiples ocasiones solicitó el pago y liquidación de las acreencias laborales, sin que la entidad demandada le cancelara dichos conceptos.
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2020, proferido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá del municipio de Charta, por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales reclamadas por la señora Nayibe Astrid Delgado Rojas.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas por la demandante ,
laborales reclamadas por la señora Nayibe Astrid Delgado Rojas.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas por la demandante , siendo estas, el pago de vacaciones de los años de 2012 al 2015, las cesantías de los años 2014 y 2015, los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015, así como la prima de navidad del año 2015.
3. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 187, 188, 192 y 195 del CPACA.
4. Que se concede en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.
c. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como violados los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, y 209 de la Constitución Política, Ley 52 de 1975, Ley 100 de 1993, Ley 909 de 2004, Ley 1071 de 2006, y el art. 138 de la Ley 1437 de 2011.
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Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que la entidad demandada negó el pago de derechos laborales y la seguridad social establecidos en la Constitución Política.
Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que la entidad demandada negó el pago de derechos laborales y la seguridad social establecidos en la Constitución Política.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda
1. La parte demandada, Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá del municipio de Charta3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que operó la caducidad y la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto las acreencias reclamadas son del año 2015 . Adicionalmente, sostiene que el acto administrativo demandado no puede ser objeto de control jurisdiccional, por cuanto no reúne las calidades de un acto administrativo. Propone la s excepciones que denominó: el acto administrativo demandado no es objeto de medio de control, prescripción de los valores cobrados y la caducidad del medio de control.
b. La sentencia apelada4
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, formulada por la E.S.E UCATA DEL
MUNICPIO DE CHARTA.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora NAYIBE ASTRID DELGADO ROJAS en contra de la E.S.E. UCATA DEL MUNICIPIO DE CHARTA -SANTANDER de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
NAYIBE ASTRID DELGADO ROJAS en contra de la E.S.E. UCATA DEL MUNICIPIO DE CHARTA -SANTANDER de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva».
Sostuvo el a quo que, conforme las pru ebas allegadas al proceso, encontró acreditado que, el municipio de Charta Santander, no canceló las prestaciones
3 PDF 010 4 PDF 032Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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sociales reclamadas por la parte actora, de manera concreta, vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; cesantías e intereses a las cesan tías de los años 2014 y 2015; y la prima de navidad del año 2015.
Precisa que, el acto cuya nulidad se pretende, es el notificado el 4 de agosto de 2020 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Ucatá, respecto del cual la parte demandada señala no es susceptible de control por cuanto es de trámite, considera el a quo que, el mismo es susceptible de control judicial, por cuanto reúne los presupuestos de contener una declaración unilateral de la voluntad de la entidad pública toda vez que «negó el pago de sus acreencias laborales», produce efectos jurídicos y fue expedido por el gerente de la entidad en virtud de sus funciones administrativas.
presupuestos de contener una declaración unilateral de la voluntad de la entidad pública toda vez que «negó el pago de sus acreencias laborales», produce efectos jurídicos y fue expedido por el gerente de la entidad en virtud de sus funciones administrativas.
Sostiene que, el acto enjuiciado fue notificado el 4 de agosto de 2020, por lo que la parte demandante contaba hasta el 5 de diciembre de 2020 para interponer la demanda y la demanda fue interpuesta con anterioridad, esto es, el 1 de octubre de 2020, dentro de la oportunidad prevista en la normativa, respecto de la caducidad de la acción.
En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales, señaló que, para la fecha en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa, esto es, el 11 de junio de 2020, ya había operado la prescripción de las acreencias laborales.
Advirtió el a quo que, para los año s 2016 y 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales, sin que acudiera en sede judicial a solicitud el reconocimiento de sus pretensiones.
c. Fundamentos de la apelación
1. La parte demandante 5, manifiesta se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia, señala que, si bien está reclamando acreencias laborales correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, las mismas solo se hicieron exigibles hasta el año 2015. Por lo que sostiene que, la demandante ha realizado labores de cobro a la entidad demandada, poniendo de presente los siguientes documentos: i. derecho de petición de fecha 8 de septiembre de 2016, ii. Derecho
labores de cobro a la entidad demandada, poniendo de presente los siguientes documentos: i. derecho de petición de fecha 8 de septiembre de 2016, ii. Derecho
5 PDF 035Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nayibe Astrid Delgado Rojas Demandado: Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá Radicado: 680013333015-2020-00181-01
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de petición del 24 de noviembre de 2017, iii. Acciones de tutelas, y, iv. Derecho de petición del 11 de junio de 2020.
Precisa que, en atención al derecho de petición elevado el 24 de noviembre de 2017, los términos de prescripción se interrumpieron hasta el 24 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 1 de octubre de 2020, concluye que, fue presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandada, Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá del municipio de Charta, no hizo uso de esta etapa procesal.
3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 05 de septiembre de 2023. Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo
El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 05 de septiembre de 2023. Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:
6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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P.J. 01: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de los derechos reclamados?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del fenómeno de la prescripción respecto de derechos laborales y, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
fenómeno de la prescripción respecto de derechos laborales y, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
1. La prescripción de los derechos laborales
El legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.
Esta materia está regulada por el Decreto 3135 de 1968 « Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el p rivado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», normativa que en su art. 41, dispuso:
«ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». (Subraya la Sala).
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se regla menta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 102 en relación con la prescripción de las acciones, señaló:
«ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nayibe Astrid Delgado Rojas
Demandado: Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá
«ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Como se desprende del tenor literal d e las disposiciones objeto de estudio , el servidor público cuenta con el término específico de tres (3) años, contados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si así lo considera, so pena de que este prescriba y, en consecuencia, ya no pueda ejercerlo.
En suma, de los postulados normativos mencionados, el simple reclamo escrito del empleado oficial ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto significa 3 años.
Como se anticipó , la prescripción de los derechos laborales, así concebida, pretende garantizar el principio de la seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la a dministración su reconocimiento, lo que a su vez repercute directamente en la preservación del patrimonio público, al detener la
pretende garantizar el principio de la seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la a dministración su reconocimiento, lo que a su vez repercute directamente en la preservación del patrimonio público, al detener la generación de intereses y pagos moratorios.
Finalmente, el H. Consejo de Estado ha señalado respecto de esta figura:
«[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir qu e el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentroNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»7.
2. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:
se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»7.
2. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:
- La demandante, señora Nayibe Ast rid Delgado Rojas, desde el 1 º de enero de 2001, se desempeñó como odontóloga en la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá (Pág. 3 a 6 PDF 02), y presentó renuncia al cargo, el día 28 de diciembre de 2015, quien laboró hasta el día 21 de diciembre de 2015 (Pág. 7 PDF 02).
- El 8 de septiembre de 2016, la demandante solicitó al director de la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, mediante derecho de petición, el pago de las siguientes acreencias laborales (Pág. 8 y 9 PDF 02):
- Mediante oficio del 10 de octubre de 2016, la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá , dio respuesta al derecho de petición, informando que, los valores serian incluidos en el plan de pasivos a sanear (Pág. 10 a 11 PDF
02).
- Por medio de derecho de petición del 24 de noviembre de 2017, la parte demandante, reiteró la solicitud de pago de las acreencias laborales a la dirección de la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá (Pág. 12 a 13 PDF
02).
- En virtud del derecho de petició n atrás señalado , la parte demandante interpuso acción de tutela, dentro de la cual, mediante providencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Charta, concedió el
02).
- En virtud del derecho de petició n atrás señalado , la parte demandante interpuso acción de tutela, dentro de la cual, mediante providencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Charta, concedió el amparo del derecho fundamental (Pág. 14 a 18 PDF 02).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, de fecha 27 de agosto de 2020, Rad. 1367-2020. Vacaciones Años 2012, 2013, 2014 y 2015 Cesantías Años 2014 y 2015 Intereses a las cesantías Años 2014 y 2015 Prima de navidad Año 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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- En cumplimiento del fallo de tutela, el 21 de enero de 2019, la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá , dio respuesta al derecho de petición, y negó la solicitud elevada por la demandante (Pág. 20 PDF 02).
- Por intermedio de apoderado, la señora Nayibe Astrid Delgado, presentó nuevo derecho de petición el día 11 de junio de 2020, respecto del cual, la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, dio respuesta negando la solicitud
(Pág. 21 a 28 PDF 02).
nuevo derecho de petición el día 11 de junio de 2020, respecto del cual, la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, dio respuesta negando la solicitud (Pág. 21 a 28 PDF 02).
- Liquidación efectuada por la E.S.E. Centro de Salud Ucatá - municipio de Charta, en la que liquidó los siguientes conceptos:
Prima de vacaciones 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Indemnización de vacacionesBonificación por recreación 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Prima de navidadCesantías 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Intereses a las cesantíasSin embargo, se advierte que la misma no fue suscrita por la demandante, señora Nayibe Astrid Delgado Rojas.
- Certificación expedida por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, en la que relaciona las constancias de los siguientes pagos (PDF 026):
AÑO 2012 2013 2014 2015
VACACIONES NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
CESANTIAS $2.899.751 $2.970.504 NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
INT.
CESANTIAS
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
PRIMA DE NAVIDAD $2.676.691 $2.742.004 $2.795.197 NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
NO HAY
SOPORTE
PRIMA DE NAVIDAD $2.676.691 $2.742.004 $2.795.197 NO HAY
SOPORTENulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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- La demanda fue interpuesta el 01 de octubre de 2020, con forme el acta de reparto (PDF 03).
3. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado
Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamient o jurídico, y con ello dará respuesta a este.
En relación con el problema jurídico, relativo a determinar si operó la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante señora Nayibe Astrid Delgado Rojas, o, por el contrario, la demandante tiene derecho el reconocimiento y pago de los conceptos señalados, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
En primera medida resulta importante precisar que el acto objeto de estudio, cuya nulidad se pretende, corresponde al proferido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá de fecha 4 de agosto de 2020, por medio del cual el Gerente, negó el pago de las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante. De manera concreta, las siguientes acreencias laborales: vacaciones de los años 2012, 2013,
pago de las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante. De manera concreta, las siguientes acreencias laborales: vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; cesantías de los años 2014 y 2015, intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015; y, la prima de navidad del año 2015.
De las pruebas obrantes al expediente se encuentra probado que la demandante se desempeñó como odontóloga de la Empresa Social del Estado Ucatá, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2015.
Asimismo, se encuentra acreditado que, en virtud de la terminación de la relación legal y reglamentaria, la Empresa Social del Estado Ucatá le adeudó a la demandante el pago de prestaciones sociales, tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad, por múltiples períodos a partir del año 2012, siendo el último período adeudado el año 2015.
Aunado con lo anterior, también se encuentra acreditado que la demandante presentó reclamación ante la Empresa Social del Estado Ucatá, en diversas oportunidades, el día 8 de septiembre de 2016, 24 de noviembre de 2017, e igualmente interpuso acción de tutela y una nueva petición el 11 de junio de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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De lo anterior, resulta necesario precisar las actuaciones que se adelantaron
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De lo anterior, resulta necesario precisar las actuaciones que se adelantaron respecto de las reclamaciones de las acreencias laborales de la demandante, como se verá a continuación:
Actuación Fecha Petición 8 de septiembre de 2016 Respuesta positiva 10 de octubre de 2016 Petición 24 de noviembre de 2017 Acción de tutela Respuesta negativa 21 de enero de 2019 Petición 11 de junio de 2019 Respuesta negativa 4 de agosto de 2020 (Acto demandado) Interposición demanda 9 de octubre de 2020
En relación con la petición de fecha 8 de septiembre de 2016 y la respuesta dada por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, advierte la Sala que, en ella, la entidad demandada señaló el estado financiero y el déficit presupuestal que no le había permitido pagar el total de las acreencias laborales, así como expuso que se encontraba adelantando las gestiones pertinentes para la aprobación, adopción y viabilización del «Plan de Gestión Integral del Riesgo de las E.S.E. -PGIR».
Concluyó señalando:
«Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del marco del PGIR es obligatorio incluir los pasivos de la ESE generados a la fecha de su aprobación dentro del marco fiscal de mediano plazo del municipio de Charta que será aprobado en sesiones ordinarias del concejo municipal en el mes de noviembre de 2016, por tal motivo se está realizando la revisión del pasivo
de la ESE generados a la fecha de su aprobación dentro del marco fiscal de mediano plazo del municipio de Charta que será aprobado en sesiones ordinarias del concejo municipal en el mes de noviembre de 2016, por tal motivo se está realizando la revisión del pasivo actual de la entidad, verificándose que efectivamente las prestaciones reclamadas por usted en el derecho de petición de la referencia aún no han sido cance ladas, por lo tanto serán incluidas dentro de los pasivos a sanear, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el PGIR adoptado».
En ese orden de ideas, en el referido acto la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, reconoció las acreencias adeudas a la demandante. Sin embargo, las mismas no fueron canceladas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Con posterioridad, el 21 de enero de 2019, la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, dio respuesta y en esta oportunidad, negó la petición elevada por la demandante, en la que señaló:
«Primero: Frente a la petición de su liquidación de prestacional no se accede por que no tengo los conocimientos, ni cuento con el personal idóneo para liquidar y de la cual me acojo a la determinación de un juez laboral que haga la respectiva liquidación.
Segundo: Frente a la petición de pago no se accede puesto que no se cuenta con recursos para la cancelación de los mismos».
acojo a la determinación de un juez laboral que haga la respectiva liquidación.
Segundo: Frente a la petición de pago no se accede puesto que no se cuenta con recursos para la cancelación de los mismos».
Por lo anterior, es a partir del 21 de enero de 2019, que la entidad demandada, le negó el derecho a la demandante, pues fue desde ese momento en que la demandante fue notificada que la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, no le cancelarias las prestaciones adeudadas, configurándose un acto definitivo que le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
Si bien, la parte demandante elevó una nueva petición la cual fue resuelta mediante la respuesta de fecha 4 de agosto de 2020, y que corresponde al acto cuya nulidad se pretende en el presente medio de control, lo cierto es que para el año 2019, la demandante ya había sido notificada de un acto administrativo definitivo que le había negado el derecho reclamado y, por ende, negó el pago de las prestaciones adeudadas.
Respecto de los actos administrativos definitivos, el art. 43 del CPACA, los define como: «(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado vía jurisprudencial que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular»8
Antes de realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y resolver los
efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular»8
Antes de realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y resolver los cargos del recurso de apelación, considera la Sala que, le corresponde analizar los
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, de fecha 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nayibe Astrid Delgado Rojas Demandado: Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá Radicado: 680013333015-2020-00181-01
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presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspect o que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del CPACA9.
En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instanc ia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamento de su inconformidad con la providencia recurrida.
Razón por la cual , procederá la Sala a realizar el análisis de caducidad, respecto del acto administrativo definitivo contenido en la respuesta de fecha 21 de enero de 2019, pues en él se definió la situación reclamada por la parte demandante.
Razón por la cual , procederá la Sala a realizar el análisis de caducidad, respecto del acto administrativo definitivo contenido en la respuesta de fecha 21 de enero de 2019, pues en él se definió la situación reclamada por la parte demandante.
Así las cosas, encuentra la Sala acreditado que el acto administrativo proferido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, fue notificado el 22 de enero de 2019 (Pág. 20 PDF 02), y la demanda fue interpuesta el 01 de octubre de 2020, es decir, cuando había transcurrido más los cuatro (4) meses que contempla el numeral 2°, literal d) del art. 164 del CPACA.
Por lo anterior, pese a que en el presente medio de control se demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2020, para la Sala dicho acto no es susceptible de control judicial, por cuanto la petición que lo provocó pretendió revivir términos legales respecto de la neg
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