TA SANT - 680013333015-2020-00235-02-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2020-00235-02-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE
LINA ROCIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR
FABIO ALFONSO GARCIA SUESCUN
GELAR ENRIQUE ROMERO GARCIA
fabian7borja@hotmail.com; lina.villamizar@fiscalia.gov.co; pablo.garcia@fiscalia.gov.co; gelar.romero@fiscalia.gov.co;
DEMANDADO
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; margarita.ostau@fiscalia.gov.co;
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTO 680013333015-2020-00235-02
TEMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / BONIFICACIÓN JUDICIAL / DECRETO 382 DE 2013
Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada el trece (13) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de B ucaramanga el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
Circuito Judicial de B ucaramanga el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos oficio 312001828 del 12 de Diciembre de 2019 de la subdirección regional de apoyo nororiental y contra la resolución número 2 - 0450 del 17 de marzo de 2020 del Subdirector de talento humano respecto de mis poderdantes , mediante los cuales se les negó el reconocimiento, reliquidación y pago d e los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás adeuda a mis poderdantes.
SEGUNDA: Se declare como factor salarial para cada uno de mis poderdantes la bonificación judicial desde el año 2013 en los periodos en que se desempeñaron como empleados de la fiscalía, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago.
TERCERA: Como restablecimiento del derecho ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2013 para cada uno de mis poderdantes de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, viáticos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra prestación en los periodos en que se desempeñaron o desempeñen como empleados de la fiscalía así:
Sentencia de segunda instancia.
cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra prestación en los periodos en que se desempeñaron o desempeñen como empleados de la fiscalía así: LINA ROCIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR desde el día primero (01) de enero de 2013 en los periodos en que se des empeñó como empleado de la fiscalía hasta la fecha de la bonificación judicial , adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $ 24.979.515.oo Cesantías aproximadas: Bonificación judicial desde el año 2013 : $ 13.609.006.oo.oo FABIO ALFONSO GARCIA SUESCUN desde el día primero (01) de enero de 2013 en los periodos en que se desempeñó como empleado de la fiscalía hasta la fecha de la bonificación judicial, adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $ 24.979.515.oo Cesantías aproximadas: Bonificación judicial desde el año 2013 : $ 13.609.006.oo.oo GELAR ENRIQUE ROMERO GARCIA desde el día primero (01) de enero de 2013 en los periodos en que se desempeñó como empleado de la fiscalía hasta la fecha de la bonificación judicial, , adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $ 24.979.515.oo Cesantías aproximadas: Bonificación judicial desde el año 2013 : $ 13.609.006.oo.oo” CUARTA ordenar que en adelante se sigan liquidando y pagando a cada uno de mis poderdantes, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con la inclusión de la bonificación judicial en los periodos en que sean designados como empleados de la fiscalía.
de mis poderdantes, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con la inclusión de la bonificación judicial en los periodos en que sean designados como empleados de la fiscalía.
QUINTA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sea n actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora… ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008
Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente , mes por mes , por cada mesada salarial y prestacional… teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.” SEPTIMA: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
OCTAVA: se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro.
Sentencia de segunda instancia.
accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
OCTAVA: se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro.
NOVENA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.” (SIC)
2. HECHOS
Refiere la parte demandante que los señores LINA ROCIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, FABIO ALFONSO GARCIA SUESCUN y GELAR ENRIQUE ROMERO GARCIA han estado vinculados a la Fiscalía General de la Nación como empleados o fiscales, desde el día primero (01) de enero de dos mil trece (2013) hasta la fecha.
Indica que la parte demandante presentó derecho de petición el 10 de diciembre de 2019 con el fin que se reconociera la bonificación judicial y se pagara la reliquidación de las prestaciones con su inclusión. No obstante, la Fiscalía General de la Nación lo despachó desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio Nro. 31200-1829 del 12 de diciembre de 2019 de la subdirección regional de apoyo nororiental.
Manifiesta que el cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, resuelto mediante Resolución Nro. 2-0450 del 17 de marzo del dos mil veinte (2020), confirmando en todas sus partes el oficio recurrido.
Finalmente señala que el día catorce (14) de o ctubre de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia de conciliación entre las partes en la procuraduría 160 judicial II, arrojando como resultado una conciliación fallida.
Finalmente señala que el día catorce (14) de o ctubre de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia de conciliación entre las partes en la procuraduría 160 judicial II, arrojando como resultado una conciliación fallida.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aduce que los actos demandados vulneran las normas legales, constitucionales y los principios en que deben fundarse en resumen así:
- Artículo 2, 13, 27, 53 de la Constitución Nacional - Acta de Acuerdo del 7 de noviembre de 2012 - Parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992
En resumen, considera la parte demandante que la bonificación judicial procuró la nivelación salarial, además su causación es continua, habitual y mientras el servidor permanezca en el servicio, se alega que dicho factor de be ser considerado como salario. Solicita sea inaplicado el Decreto 382 de 2013 por resultar contrario a los fines superiores consagrados en los artículos referidos anteriormente.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor de la parte demandante En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las
la nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor de la parte demandante En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por las razones expuestas.
SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024, por las razones expuestas.
TERCERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 31200-1828 del 12 de diciembre de 2019 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación. - Resolución 2-0450 del 17 de marzo de 2020 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N a reliquidar y pagar a favor de LINA
ROCÍO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, FABIO ALFONSO GARCÍA SUESCÚN
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N a reliquidar y pagar a favor de LINA ROCÍO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, FABIO ALFONSO GARCÍA SUESCÚN y GELAR ENRIQUE ROMERO GARCÍA , todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados de sde el 10 de diciembre de 2016 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento. Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO. – SEXTO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Notificar la presente providencia a las partes y al Ministerio Público, conforme lo disponen las normas vigentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
OCTAVO: En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente previo envío de comunicaciones y desanotaciones a que haya lugar.”
Sentencia de segunda instancia.
OCTAVO: En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente previo envío de comunicaciones y desanotaciones a que haya lugar.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada concurre en esta oportunidad y sostiene que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de l a República en la Ley 4 de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma. Así mismo, resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. A la par advierte que el Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Conveni os de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la
A la par advierte que el Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Conveni os de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo con certado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, dirigidos únicamente a las cotizaciones en salud y pensiones, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. Por lo cual, manifiesta que, restringir el carácter salarial de este emolumento es legítimo y no vulnera derechos fundamentales, porque esta decisión obedece a la sostenibilidad fiscal y a lo pactado en la referida negociación. De conformidad con lo anterior, expresa que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todas las prestaciones sociales implicaría una carga fiscal no prevista, lo cual, desbordaría los recursos asignados y afectarí a la sostenibilidad financiera del Estado. A su vez, refiere a que mediante el Decreto 382 de 2013 fue garantizada una remuneración progresiva y equitativa para los empleados de la fiscalía, la cual está destinada a evitar inequidades entre sus funcionarios. En otro sentido, considera que la primera instancia realizó una interpretación ampliada del carácter salarial de la bonificación judicial, desconociendo el espíritu
está destinada a evitar inequidades entre sus funcionarios. En otro sentido, considera que la primera instancia realizó una interpretación ampliada del carácter salarial de la bonificación judicial, desconociendo el espíritu del decreto 382 de 2013 y la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, refiere a que, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad debe ser sustentada conNulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
una contradicción evidente entre la norma y la constitución, lo cual, considera que no fue demostrado en el proceso. Finalmente, señala que la Fiscalía General de la Nación a ctuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por lo cual, sostiene que los actos administrativos controvertidos en el proceso se ajustan al marco normativo aplicable por lo cual, su legalidad no ha sido desvirtuada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024) se admitió el recurso de apelación interpuest o contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; notificándose a los correos electrónicos respectivos el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
fondo; notificándose a los correos electrónicos respectivos el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
Pese a estar debidamente notificadas las partes, dentro del término otorgado no se realizó pronunciamiento alguno. De igual firma, el ministerio público no emitió concepto en esta oportunidad.
V. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?
En caso afirmativo, deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada? 2.2. ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?
sostenibilidad fiscal de la entidad demandada? 2.2. ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?
VII. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Es tado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio d e las
de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio d e las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:
“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mient ras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”
Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la
de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:
“Modificar el Decreto 0382 de 2013, median te el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienenNulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicia l se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”
Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que , a partir del año 2013 , se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no fa ctor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es
bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no fa ctor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”
Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:
“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) 1, se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:
“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los
carácter salarial de la bonificación judicial así:
“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer
1 Sentencia del 06 de abril del 2022, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020), Sección Segunda, Consejero Ponente doctora CARMEN ANAYA DE CASTELLANOSNulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucio nal como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.
2. Excepción de inconstitucionalidad
En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.
y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.
Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -132 de 2013 de la siguiente forma:
“Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hac er uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario p ara efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución:
Dentro de la supremacía que tiene y de be tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango,
manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no c aprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. (…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, conNulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 680013333015-2020-00235-02 Sentencia de segunda instancia.
fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuic io de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de
de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor
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