TA SANT - 680013333015-2021-00132-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2021-00132-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
RADICADO
680013333015-2021-00132-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE
LUCILA ANTOLINEZ REMOLINA
ACCIONADO
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
S.A.E.
VINCULADO FISCALÍA 39 SECCIONAL DIRECCIÓN
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL
DERECHO DE DOMINIO DE
BUCARAMANGA, la UNIDAD NACIONAL
PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y
CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y al
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPEC IALIZADO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CUCUTA.
NOTIFICACIONES jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co cadelgado@procuraduria.gov.co procjudadm102@procuraduria.gov.co abogadowilliamvalero@gmail.com notificacionjuridica@saesas.gov.co j01pctoespextdcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co dirsec.santander@fiscalia.gov.co
abogadowilliamvalero@gmail.com notificacionjuridica@saesas.gov.co j01pctoespextdcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co dirsec.santander@fiscalia.gov.co ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co abog.williamvalero@gmail.com jrojas@saesas.gov.co TEMA
Improcedencia de la acción de tutelaACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Señala la tutelante que la Fiscalía 39 Seccional Especializada de Extinción del Dominio de Bucaramanga conoce del proceso de radicado 110016099060201800298 contra el hijo de la actora JACKSON GEOVANNY CORZO ANTOLINEZ por presunta comisión de delitos de concierto para delinquir, extorsión y receptación de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
La actora señala que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES emite la Resolución 562 del 11 de marzo de 2021 ordenando entrega material de inmueble objeto de proceso de extinción de dominio que se identifica con matrícula inmobiliaria número 300-187521. Refiere que el inmueble está a su nombre y que por tanto la accionada vulnera sus derechos fundamentales al proferir el acto
objeto de proceso de extinción de dominio que se identifica con matrícula inmobiliaria número 300-187521. Refiere que el inmueble está a su nombre y que por tanto la accionada vulnera sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo efectuando desalojo.
Manifiesta la accionante que padece de enfermedades psiquiátricas y que reside sola, y que no existe sentencia condenatoria a la fecha contra el Sr. JAKCSON GEOVANNY, además de que en ninguna oportunidad ha sido investigada por delito alguno. En suma, alegó que es sujeto de especial protección.
II. PRETENSIONES.
En síntesis, la accionante solicitó que se ordene a SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. abstenerse de proceder con desalojo del bien inmueble conACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 matrícula inmobiliaria 300 -187521 objeto de acción de extinción de dominio hasta que no se encuentre en firme decisión judicial, así como la visita domiciliaria para conocer situación actual.
III. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexo s a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos:
1. LA FI SCALIA 39 ADSCRITA A LA DIRECCIÓ N ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO indicó que se lleva proceso penal que contra el señor JACKSON GEOVANNY CORZO ANTOLINEZ conforme la ley 1708 de 2014 bajo
EXTINCIÓN DE DOMINIO indicó que se lleva proceso penal que contra el señor JACKSON GEOVANNY CORZO ANTOLINEZ conforme la ley 1708 de 2014 bajo radicado No. 11 0016099068201800298. Indicó que el día 14 de diciembre del año 2018 se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes por encontrarse incursos en la causal 5 d e la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, pues presuntamente se daba uso a estas como medio o instrumento para la ej ecución de actividades ilícitas. Indicó que aquellas fueron materializadas el 29 de enero de 2019, en compañía de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE quien ejerce función de secuestre o depositario de los bienes inmuebles objeto de la extinción de dominio, así como la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su dominio. Arguye que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se le ha quebrantado ninguna garantía fundamental ni se le ha causado un perjuic io irremediable a la accionante y que debe acudir a la vía ordinaria.
2. LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE manifestó que el predio de controversia se encuentra vinculado en un 100% a un proceso de e xtinción de derecho de dominio. Indicó que como accionada únicamente cumplen una función de administrar los bienes que le son puestos a su disposición de conformidad con la ley 1708 de 2014 y 1849 de 2019, por lo que actúan en cumplimiento de un deber
de administrar los bienes que le son puestos a su disposición de conformidad con la ley 1708 de 2014 y 1849 de 2019, por lo que actúan en cumplimiento de un deber legal, sin tener injerencia alguna en los trámites de extinción de do minio. ExpresaACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 desde el 2018 la accionante conoce el estado le gal y administrativo del mentado inmueble y que no ha demostrado dentro del presente trámite hallarse en un estado de necesidad económica o con imposibilidad de ser a cogida por su familia extensa. Reseña que al momento de llevarse a ca bo el procedimiento d e desalojo este se llevará a cabo de las autoridades encargadas de ser las garantes de sus derechos.
Argumenta que la Sociedad de Activos Espec iales S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto de controversia pues ha actuado en cumplim iento del mandato legal, teniendo en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio. Afirma que el bien inmueble forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que es administrado por la S ociedad de Activos Especiales y que por ello se da la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finaliza indicando que no se ha demostrado un perjuicio irremediable ni daño irreparable; razones por las cuales solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y se deniegue el amparo solicitado.
3. LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL
cuales solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y se deniegue el amparo solicitado.
3. LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CUCUTÁ . No se pronunciaron respecto del requerimiento del Despacho.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia decidió negar la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. y otros respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales. El A Quo reseñó que la actora cuenta con otros medios para acceder a lo pedido, mecanismos que no han sido ejercidos por la accionante, pues pretende la suspensión de efectos del acto administrativo Resolución 562 de 11 de marzo de 2021 proferida por SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. sin que se evidencie alguna irregularidad en el procedimiento. Igualmente, que la actora no demostró que la vía or dinaria no seaACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 idónea o eficaz. Por ello, que no observó la vulneración de ningún derecho fundamental de la actora.
Así mismo, el Despacho de primera instancia advierte que el asunto evaluado no se subsume en las subreglas que la H. Corte Constitucional ha estipulado para la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo la configuración de un perjuicio irremediable. Ello por cuanto no observa que se presenten los requisitos reseñados
subsume en las subreglas que la H. Corte Constitucional ha estipulado para la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo la configuración de un perjuicio irremediable. Ello por cuanto no observa que se presenten los requisitos reseñados en la jurisprudencia, debido a que no sop orta las afirmaciones respecto de sus afectaciones a la salud y el no tener un lugar para vivir. En este sentido, al no existir ninguna afectación a derechos fundamentales, decidió negar la acción de tutela interpuesta.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la tutelante impugna oportunamente el fallo de primera instancia sin precisar las inconformidades que presenta respecto de la providencia proferida por el A Quo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto la señora Lucila Antolinez Remolina , hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechosACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 fundamentales, por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
680013333015-2021-00132-01 fundamentales, por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Por pasiva. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. y las entidades vinculadas: FISCALÍA 39 SECCIONAL DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BUCARAMANGA, la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZA DO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la accionada y las vinculadas están legitimadas como parte pasiva de hecho en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que, a la primera se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión, y las segundas, se vincularon por el Despacho de primera instancia.
2.2. De la Inmediatez. Se tiene que el lapso transcurrido para interponer el amparo fue razonable, oportuno y justo, toda vez que , ante la presunta vulnera ción al derecho a la dignidad humana, vivienda digna, vida e igualdad la interposición de la tutela se hizo en tiempo.
2.3. Subsidiariedad. Frente al derecho fundamental invocado como vulnerado, se tiene que en principio este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo
tutela se hizo en tiempo.
2.3. Subsidiariedad. Frente al derecho fundamental invocado como vulnerado, se tiene que en principio este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección , presupuesto que no se cumple, por las razones que pasan a explicarse.
3. Problema Jurídico
¿Es procedente la solicitud de amparo , para ordenar a SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. suspender efectos de la Resolución 562 de 11 de marzo de 2021 con el fin de abstenerse de proceder con desalojo de inmueble con matrícula inmobiliaria 300-187521 que es objeto de extinción de dominio?ACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01
4. Tesis. No.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1 Subsidiaredad en la acción de tutela
La Corte Constitucional en Sentencia T -375 de 2018 desarrollo el principio de subsidiariedad. Advirtió que, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que
ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.ACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestió n en una dimensión constitucional o no permite tomar las
derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestió n en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”
Igualmente, en sentencia C -132 de 2018 la Corte Constitucional definió que la acción de tutela prope nde evitar que se transgreda la vía ordinaria para resolver conflictos jurídicos, por la naturaleza supletoria y subsidiaria de la acción constitucional. Dice la Corte que “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces o rdinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.”
Así mismo, que “por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se pu ede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el L egislador para tales fines.”
5.2. Del perjuicio irremediable
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa y ha señalado en
consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el L egislador para tales fines.”
5.2. Del perjuicio irremediable
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa y ha señalado en Sentencia T -808 de 2010, reiterada en Sentencia T -956 de 2014 que se debe evaluar la presencia de determinados requisitos para determinar el carácterACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 irremediable del perjuicio de quien reclama. Indica que “ En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferenci a de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto e xige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”
5.3 De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Se tiene que la Corte Constitucional ha definido respecto a la acción de tutela
eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”
5.3 De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Se tiene que la Corte Constitucional ha definido respecto a la acción de tutela contra actos administrativos, como lo es el reseñado en la acción de tutela, en Sentencia C-132 de 2018 que “La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administra tiva y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. ” Por ende, debe tenerse que debe acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativa salvo que los mecanismos no sur tan eficaces para proteger los derechos o se esté frente a un perjuicio irremediable respecto del caso en particular.ACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01
6. Caso concreto
En el caso concreto, encuentra esta Corporación que la controversia gira en torno a la Resolución 562 de 11 de marzo de 2021 proferida por SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. la cual propende hacer efectiva la entrega real y material de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-187521 objeto de extinción de dominio que presu ntamente da lugar a la vulneración de derechos fundamentales de la actora.
material de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-187521 objeto de extinción de dominio que presu ntamente da lugar a la vulneración de derechos fundamentales de la actora.
Pues bien, se tiene que no es la tutela el mecanismo idóneo para res olver una cuestión de inconformidad con la emisión de un acto administrativo que se encuentra ajustado a la norm ativa legal vigente proferido en el marco de la extinción de dominio que es efectuada por la Fiscalía 39 Seccional Especializada de Extinción del Dominio de Bucaramanga contra JACKSON GEOVANNY CORZO ANTOLINEZ por presunta comisión de delitos de concierto p ara delinquir, extorsión y receptación de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
En primer lugar, la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar por la vía del medio de control de nulidad respecto del acto administrativo de controversia , en la que el Juez Administrativo es el competente para resolver el conflicto. Esta Corporación no evidencia fundamento por el cual este mecanismo no resulte efectivo respecto de las pretensiones contenidas en el presente escrito de tutela.
Contrario a lo discurrido por la actora, se evidencia que los mecanismos judiciales sí son eficaces e idóneos para conocer de lo peticionado por la accionante. En este orden de ideas, no se vislumbra ninguna afectación a derechos fundamentales de la peticionaria, puesto que la materialización de entrega del inmueble está fundada en el proceso penal desc rito con anterioridad, por lo que,ACCION DE TUTELA
este orden de ideas, no se vislumbra ninguna afectación a derechos fundamentales de la peticionaria, puesto que la materialización de entrega del inmueble está fundada en el proceso penal desc rito con anterioridad, por lo que,ACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 frente al inconformismo relat ado en el escrito de tutela respecto del Acto Administrativo, bien puede acudir ante la Jurisdicción pertinente.
De esta manera encuentra esta Corporación que el caso en concreto no se ajusta ni subsume en las reglas que la Corte Constitucional ha plante ado para la procedencia excepcional de la acción de tutela para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Así las cosas, de cara a que no existe ningún elemento que sugie ra, al menos, que es un sujeto de especial protección, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional en los casos de acción de tutela contra actos administrativos, pues se insiste, no se cuenta con prueba al menos sumaria que determine las presuntas afecciones a la salud ni de la presunta inexistencia de vivienda, por lo que no se da procedibilidad de la acción de amparo.
Finalmente, tampoco se observa que se configuren los requisitos dispuestos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable. La accionante no probó la existencia de un daño inminente y grave a su persona que dé lugar a la toma de medidas urgentes y precisas para evitar la ocurrencia del perjuicio. Por lo que esta Sala advierte que no obra en el expediente y brilla por su ausencia la existencia de un medio de prueba que
y grave a su persona que dé lugar a la toma de medidas urgentes y precisas para evitar la ocurrencia del perjuicio. Por lo que esta Sala advierte que no obra en el expediente y brilla por su ausencia la existencia de un medio de prueba que permita soportar la existencia un perjuicio irremediable, daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que le impida a la accionante acudir y surtir el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, resulta clara para esta Corporación la improcedencia de la acción, razón suficiente para REVOCAR la sentencia impugnada en la que se ordenó negar el amparo, en razón a que se debe en su lugar DECLARARSE la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUCILA ANTOLINEZ REMOLINA en contra de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.ACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCASE el numeral primero de la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la cual quedará asi: “PRIMERO: DECLARARSE la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por LUCILA ANTOLINEZ REMOLINA en contra de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”
instaurada por LUCILA ANTOLINEZ REMOLINA en contra de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala virtual No.70/2021.
Firmado Por:
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderACCION DE TUTELA 680013333015-2021-00132-01 Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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