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TA SANT - 680013333015-2021-00163-01-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2021-00163-01-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333015-2021-00163-01

MEDIO DE CONTROL: Protección de los derechos e intereses colectivos

DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

derechoshumanosycolectivos@gmail.com

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com

VINCULADOS: ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RENAULT –

SANAUTOS, FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ Y

COMPAÑÍA

ingry.ferreira@sanautos.com.co contador.junior2@sanautos.com.co contabilidad@sanautos.com.co afangel@lasernaybaron.com limedina@alianza.com.co jbechara@becharaasociados.com andrea.rodriguez@sanautos.com.co carlos.cortes@sanautos.com.co daniel.quijano@sanautos.com.co vanessa.hernandez@sanautos.co;m.co angelica.sanchez@sanautos.com.co

VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

smith.jaimes@urbanas.com

FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C.,

VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA

VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

smith.jaimes@urbanas.com

FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C.,

VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA

afangel@lasernaybaron.com limedina@alianza.com.co jbechara@becharaasociados.com notificacionesjudiciales@alianza.com.co info@lasernaybaron.com ditalina@hotmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.coProtección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

Radicado: 680013333015-2021-00163-01

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SENTENCIA No 004

TEMA: POMPEYANO Y LOSETAS TEXTURIZADAS

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Hechos1

Consideró el demandante, como vulnerados los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, así como todas las obras

Consideró el demandante, como vulnerados los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, así como todas las obras civiles inmersas a la construcción frente y en la parte exterior (Espacio Público), en su mismo ancho en el inmueble identificado urbanísticamente con la nomenclatura CARRERA 27A No.122 -85 (ESTABLECIMIENTO COMERCIO RENAULTSANAUTOS) de la ciudad de Floridablanca; obras que según su manifestación, resultaban de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho.

De igual manera advirtió la vulneración de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente debido al incumplimiento de la Ley N o.361 de 1998, el Decreto No.1538 de 2005, Norma Técnica Colombiana de ICONTEC – NTC – 5610 y demás normas concordantes, en lo referente a la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE

1 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 001.DEMANDA.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus clientes y/o usuarios, en todo su mismo ancho, al construirse el pompeyano.

1.1.2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió lo siguiente:

«1. Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Floridabl anca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FA LTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho.

2. Se decrete mediante sentencia que el Municipio de Floridablanca o al que

parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho.

2. Se decrete mediante sentencia que el Municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, todo lo inmerso a ello, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4;) (…)

3. Pretensión rechazada con auto del 15 de marzo de 2022.

4. Que, mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se construya del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar

2 Ibid.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia

también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de c ontrol previo a la posible apertura del incidente de desacato.

5. Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque (…)

6. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.»

1.1.3. Derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados

Con el escrito de la demanda, se i ndicaron como derechos colectivos e intereses colectivos vulnerados, conforme a los artículos 13,47,72,80,82,102 de la Constitución Política; así como los literales c), d),e),f), g),h) j), m) y n), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso

Política; así como los literales c), d),e),f), g),h) j), m) y n), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La parte demandada, Municipio de Floridablanca3, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los derechos invocados por el actor como vulnerados no estaban afectados por la entidad territorial.

3 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 010. 03 NOVIEMBRE 2021. MUNICIPIO FLORIDABLANCA CONTESTA DEMANDA.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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Señaló que los espacios sobre los cuales se exig ía la instalación de los pompeyanos y/o porción de anden faltante correspond ían a la entrada vehicular de una propiedad privada, siendo entonces los particulares, los responsables de realizar cualquier adecuación u obra civil ordenada por el Despacho.

Resaltó la «no configuración» de los elementos necesarios para considerar vulnerados

privada, siendo entonces los particulares, los responsables de realizar cualquier adecuación u obra civil ordenada por el Despacho.

Resaltó la «no configuración» de los elementos necesarios para considerar vulnerados los derechos colectivos alegados, trayendo a colación la respuesta entregada por la Oficina Asesora de Planeación al demandante con ocasión a la petición radicada el día 30 de noviembre de 2018, a través de la cual se inform ó que la normatividad que rige la materia no exige que siempre se deban construir estructuras de tipo «Pompeyano» para superar las barreras arquitectónicas existentes, pues son igualmente útiles los vados y las rampas.

Propuso la excepción denominada: «Genérica innominada.»

1.2.2. La parte vinculada, Sociedad Comercial SANAUTOS S.A.4, expuso que, no se pronunciaría frente a los fundamentos de derecho alegados como violados por el accionante. Sin embargo, expresó que el área de construcción a intervenir corresponde al Municipio de Floridablanca.

Finalmente, solicitó que se realizaran las obras pú blicas pretendidas por segmentos, de manera tal que no se afectara el desarrollo comercial del local

1.2.2. La parte vinculada, FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C. vocera ALIANZA FIDUCIARIA .5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que su representado no tenía la obligación de construir el “pompeyano y/o porción Andén Faltante”, que se encontraba ubicado en el espacio público, menos aún, cuando éste no fue quien adelantó o llevó a cabo la edificación.

afirmando que su representado no tenía la obligación de construir el “pompeyano y/o porción Andén Faltante”, que se encontraba ubicado en el espacio público, menos aún, cuando éste no fue quien adelantó o llevó a cabo la edificación.

Presentó como excepciones la «genérica» y la «falta de legitimidad en causa por pasiva»; como prueba de ésta última, refirió la copia del plano A 1/9 de la «modificación licencia construcción concesionario Lote 1 Lechesan Autopista » donde constaba la

4 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 012. 12 NOVIEMBRE 2021. SANAUTOS CONTESTA REQUERIMIENTO Y DEMANDA. 5 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 018. 14 DICIEMBRE 2021. FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO CONTESTA DEMANDA.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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línea de paramento de construcción y la línea límite de propiedad, para demostrar que el área que se aleg ó por parte del accionante deb ía ser objeto de intervención por parte de la Autoridad Municipal.

Por último, solicitó se nieguen por improcedentes las pretensiones de la acción popular y se condenara en costas al accionante.

1.2.3. La parte vinculada, FIDEICOMISO SERRANO GÓMEZ & COM PAÑÍA S.

Por último, solicitó se nieguen por improcedentes las pretensiones de la acción popular y se condenara en costas al accionante.

1.2.3. La parte vinculada, FIDEICOMISO SERRANO GÓMEZ & COM PAÑÍA S. vocera ALIANZA FIDUCIARIA S.A.6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que lo demandado le resultaba ajeno, pues por parte de la vinculada no se habían vulnerado derechos colectivos , y que lo solicitado era responsabilidad del Municipio de Floridablanca.

Presentó las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» y la «genérica».

1.3. La sentencia apelada7

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso entre otras, lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR que los demandados MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ Y COMPAÑÍA VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C., VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defens a de los bienes de uso público y, a la realización de las construcciones, edificaciones, desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las consideraciones antes expresadas.

realización de las construcciones, edificaciones, desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las consideraciones antes expresadas.

6 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 019. 15 DICIEMBRE 2021. FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ CONTESTA DEMANDA. 7 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 103. 31 MARZO 2023. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos los derechos e intereses colectivos al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y, A LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES, DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al FIDEICOMISO SERR ANO GOMEZ Y COMPAÑÍA

VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y al FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO

TERCERO: ORDENAR al FIDEICOMISO SERR ANO GOMEZ Y COMPAÑÍA VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y al FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C., VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300 -35545 y/o quien haga sus veces, para que dentro de los SE IS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda dar cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 0275 del 23 de noviembre de 2013 y No. 0227 del

30 de noviembre de 2015 por medio de las cua les el Curador Urbano No. 1 de Floridablanca concedió Licencia de Urbanización, Construcción y Subdivisión Urbana, y, Licencia de modificación en el predio ubicado en la Carrera 27 A No. 122 – 53 del Barrio sector Lechesan del Municipio de Floridablanca. D e manera específica deberá realizar entre el frente y la parte exterior del referido inmueble lo siguiente:

  • Construcción de porción de andén faltante con su respectiva losetas texturizadas y franja demarcadora, así como la instalación en esa zona, de un a rampa de acceso vehicular al establecimiento, la cual no puede afectar el transito seguro de los peatones.
  • Adecuación y/o instalación de vados de acceso con su respectiva loseta texturizada guía de orientación y alerta, así como franjas demarcadoras q ue faciliten e interconecten el acceso y transito seguro de las personas con discapacidad visual y movilidad reducida.

texturizada guía de orientación y alerta, así como franjas demarcadoras q ue faciliten e interconecten el acceso y transito seguro de las personas con discapacidad visual y movilidad reducida.

  • Instalación de un vado de acceso en la entrada principal del establecimiento comercial, para lo cual, de ninguna manera se podrá usar la entrada al parqueadero como ingreso para las personas con discapacidad reducida.Protección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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  • Cambio de ubicación de obstáculos sobre los andenes que afectan la conectividad y transito seguro a través de las losetas texturizadas guías por las personas con discapacidad visual.

Parágrafo ADVIÉRTASE que la orden judicial no estará supeditada a la implementación de un Manual o Política de espacio público por la entidad territorial demandada, en consecuencia, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a través de sus dependencias respectivas y con la diligencia y celeridad del caso, deberá prestar la asesoría y acompañamiento técnico para que el PROPIETARIO realice los ajustes que deban implementarse para la construcción del andén faltante, así como la adecuación de los perfiles vi ales, accesos vehiculares, vados de acceso, rampas, aislamientos, índices y demás directrices, los cuales en todo caso, deberán realizarse a través de los lineamientos establecidos en la norma urbanística 168CNU2013 del 16 de agosto de 2013, así como el cu mplimiento de

rampas, aislamientos, índices y demás directrices, los cuales en todo caso, deberán realizarse a través de los lineamientos establecidos en la norma urbanística 168CNU2013 del 16 de agosto de 2013, así como el cu mplimiento de las políticas nacionales sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida, especialmente las contenidas en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4139 del 25 de junio de 1997, NTC 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009 y Ley 1618 de 2013.

CUARTO: ADVIÉRTASE que en caso de que los propietarios de los inmuebles no realicen las adecuaciones ordenadas en el plazo estipulado, el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA deberá disponer en el término de TRES (3) MESES siguientes a la expiración del plazo anterior, los recursos presupuestales para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCT URA en coordinación con la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN DE FLORIDABLANCA y/o quien haga sus veces, realicen dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del término referido, las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales necesa rias que conlleven a la ejecución de las obras civiles y adecuaciones precitadas en el predio ubicado en

la Carrera 27 A No. 122 – 53 del Barrio sector Lechesan del Municipio de

presupuestales, administrativas y contractuales necesa rias que conlleven a la ejecución de las obras civiles y adecuaciones precitadas en el predio ubicado en la Carrera 27 A No. 122 – 53 del Barrio sector Lechesan del Municipio de Floridablanca, con posibilidad de RECOBRO a los propietarios de los referidos inmuebles.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUCARAMANGA el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del precitado inmueble.Protección de los derechos e intereses colectivos.

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Parágrafo. En caso de tener algún costo la materialización de la presente or den judicial, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA deberá realizar su pago.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas conforme lo previsto en la parte considerativa.

[…].»

Indicó que , tanto al Municipio de Floridablanca como a los vinculados, les corresponde salvaguardar el uso y goce del espacio público, lo que conlleva a la realización de construcciones y adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 361 de 1997 el Decreto 1538 de 2005 , toda vez que ni la demandada, así como tampoco las vinculadas, demostraron haber dado

realización de construcciones y adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 361 de 1997 el Decreto 1538 de 2005 , toda vez que ni la demandada, así como tampoco las vinculadas, demostraron haber dado cumplimiento a la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

Lo anterior, puesto que se demostraron las falencias en el espacio público (antejardín y andenes), la inobservancia de los perfiles viales establecidos y la ausencia de rampas, vados y/o pompeyanos que faciliten la movilidad y continuidad de las personas con movilidad reducida.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandante.8 Solicitó que se adicionara la sentencia, con el fin de incorporar las costas procesales y las agencias en derecho a favor del actor popular.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado.

8 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 106. 11 ABRIL 2023. RECURSO REPOSICION Y APELACION DEMANDANTE.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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1.5.1. La parte demandante9, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia,

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1.5.1. La parte demandante9, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, así como que amplió su argumentación en cuanto a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho.

1.5.2. La parte demandada, Municipio de Floridablanca. No hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.3. Las partes vinculadas. No hicieron uso de esta etapa procesal.

1.5.4. Representante Ministerio Público, no se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual la Sala procede a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.1.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si:

9 SAMAI. Índice 00011.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si:

9 SAMAI. Índice 00011. 10 Art. 328 del CGP. «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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¿Resulta procedente la condena en costas en el marco d e las acciones populares cuando el extremo demandado es vencido en primera instancia?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público. y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones 11 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:

«[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

11 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T -466 de 2003, magistrado

alegarse durante la audiencia.

11 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T -466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.

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no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las person as, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]».12

En relación con el carácter preventivo de las acciones populares , tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado 14, han establecido que la prosperidad

colectivos […]».12

En relación con el carácter preventivo de las acciones populares , tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado 14, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada15, los supue stos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales16, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.17

12 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente M

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