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TA SANT - 680013333015-2021-00221-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2021-00221-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE NELLY MARÍA MINORTA QUINTERO

notificacioneslopezquintero@gmail.com; silviasantanderlopezquintero@gmail.com;

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333015 - 2021 - 00221 - 01

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSIÓN

POR APORTES

MINISTERIO PUBLICO

xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre del 2021, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el reti ro definitivo del cargo docente, para efectuar la

del 2021, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el reti ro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados .

SEGUNDA: Declarar que la demandante, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de l 27 de enero de 2021.

TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia al tenor de lo señalado en los artículos 187, 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se condene en costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01

Sentencia de segunda Instancia

2. HECHOS RELEVANTES

La parte demandante expresa que nació el 24 de enero de 1966 , por lo que al momento de la presentación de la demanda cuenta con más de 55 años de edad.

Indica que le fue reconocida una relación laboral entre el ente territorial y el demandante mediante sentencia del 30 de marzo de 2002, durante el tiempo comprendido en los contratos suscritos.

Afirma que fue vinculada a la docencia oficial en provisionalidad el 7 de marzo de

demandante mediante sentencia del 30 de marzo de 2002, durante el tiempo comprendido en los contratos suscritos.

Afirma que fue vinculada a la docencia oficial en provisionalidad el 7 de marzo de 2003 hasta el 7 de julio de 2005 y desde el 4 de agosto de 2015 a la fecha en propiedad.

Informa que posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 60 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación al momento de completar su status pensional. (1.000 semanas de aportes y 60 años de edad”)

Indica que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión or dinaria de jubilación a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 24 de enero del 2021, fecha en la que completó el status jurídico de pensionada

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ley 71 de 1988 Artículo 7. Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81.

Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2

Expresa que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS. A su vez indica que el acto administrativo demanda do desconoce las normas en mención, las cuales le resultan aplicables al demandante, en la medida que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 al ISS, debe respetarse el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Afirma que reconocer la pensión de jubilación con aplicación a la Ley 100 de 1993, vulnera las disipaciones normativas docente, en especial el contenido de la LeyMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA

El J uzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 06886 de 7 de abril de

III. SENTENCIA APELADA

El J uzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 06886 de 7 de abril de 2022 por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez Ley 100 respecto de la petición elevada por la señora NELLY MARIA MINORTA QUINTERO el 26 de agosto de 2021 ant e la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a la señora NELLY MARIA MINORTA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.178.113, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994 y demás normas concordantes, a partir del 25 de enero de 2021, fecha en que adquirió el estatus pensional, sin prescripción.

Se deberá incluir en la base de liquidación, no sólo la asignación básica y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (25 de enero de 2021), tal como lo señala el artículo 1° de Ley 62 de 1985, sino también los f actores salariales de cuenta todos los factores

horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (25 de enero de 2021), tal como lo señala el artículo 1° de Ley 62 de 1985, sino también los f actores salariales de cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios que sean debidamente certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y no sólo aquellos que se encuentran enunciados en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectúen los aportes para pensión29. Lo anterior, SIEMPRE Y CUANDO el nominador haya descontado sobre los referidos factores el respectivo aporte para pensión. Lo anterior, en aras de evitar que se presen te un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada y en detrimento del patrimonio del demandante. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice i nicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

(…)”

Sentencia de segunda Instancia

lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

(…)”

Como fundamento de su decisión considera que la demandante si tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, conforme a las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, como régimen prestacional anterior a la Ley 812 de 2003, en tanto fue vinculado como Profesora en la Escuela Rural de Angosturas del Municipio de Lebrija (Santander) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última norma (27 de junio de 2003), de acuerdo a diferentes órdenes de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 1994 e incluso tuvo una vinculación con nombramiento provisional desde el 7 de marzo de

2003. Situación que conforme a sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito de Bucaramanga y confirmada el 14 de junio de 201323 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, fue declarada como una relación laboral entre la aquí demandante y el municipio de Lebrija.

Precisa que la entidad demandada obra equivocadamente cuando desconoce una decisión judicial que reconoce dicha relación laboral y aun así emite la Resolución No 06886 del 07 de abril de 2022 por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez Ley 100, sustentando su posición entre otros argumentos, en que la docente no allegó constancia que indicara a que entidad se realizaron los aportes para pensión por los periodos que fueron declarados como contrato

de una pensión de vejez Ley 100, sustentando su posición entre otros argumentos, en que la docente no allegó constancia que indicara a que entidad se realizaron los aportes para pensión por los periodos que fueron declarados como contrato realidad y por ende, señala que su vinculación como docente corresponde a la Ley 812 de 2003.

Explica que las vinculaciones a través de Contratos y/o Órdenes de Prestación de Servicios deben tenerse en cuenta para el momento de la contabilización de los tiempos requeridos para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional, y sus fechas de suscripción, permi tirán determinar el régimen prestacional y pensional aplicable al docente oficial. Situación totalmente aplicable en el presente caso, en virtud de la declaración de contrato laboral mencionado y frente a lo cual se han tenido en cuenta un periodo de 6 año s, 10 meses y 10 días que corresponden a dicha relación laboral. Tiempos que considera deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional al amparo de la Ley 71 de 1988.

Afirma que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y por ende tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, dada su condición de docente oficial, a partir del 25 de enero de 2021, fecha en la que adquirió el estatus pensional al haber cumplido los 55 años de edad requeridos y contar con más de 20 años de cotizaciones o aportes en pensión.

Finalmente, precisa que no operó el fenómeno de la prescripción.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

contar con más de 20 años de cotizaciones o aportes en pensión.

Finalmente, precisa que no operó el fenómeno de la prescripción.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demanda discrepa de la sentencia de primera instancia al considerar que la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1998, afirmando que para acceder a ello debió tener 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.

Precisa que para la fecha en que la demandante cumplió los 55 años de edad, ya habían desaparecido los regímenes de transición feneciendo el 31 dediciembre del año 2014 y que por ende las prete nsiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Agrega que tampoco es dable que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes, explicando que es incompatible percibir el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes y sueldo, que la constitución política en su artículo 128 lo prohíbe, y que el A quo, por desconocimiento de este articulo lo ordeno en su sentencia.

De otro lado, reprocha igualmente la condena en costas afirmando que el operador jurídico debe hacer una valoración su bjetiva para su condena, no bastando simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por la parte vencida, resaltando que solo habrá lugar a

jurídico debe hacer una valoración su bjetiva para su condena, no bastando simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por la parte vencida, resaltando que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causadas para h acerlo y en la medida de su comprobación.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 15 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y

CONCEPTO DE FONDO.

Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, al amparo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.

Sea lo primero precisar que, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.

Sea lo primero precisar que, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado, en sentencia SUJ -014-CE-S220192, determinó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, advirtiendo que, la aplicación de cada uno de estos regímenes están condicionados a la fecha de ingreso o vinculación servicio educativo oficial de cada docente.

Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 ; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

En providencia del 19 de junio de 2020 el H. Consejo de Estado3, en igual sentido precisó que, el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad

En providencia del 19 de junio de 2020 el H. Consejo de Estado3, en igual sentido precisó que, el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten haber servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 año s; advirtiendo que, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado toda su vida laboral, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS)4 hoy COLPENSIONES, durante el período laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 “ por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció que la pensión por aportes; Ley en cuyo artículo 7° dispuso:

“Art. 7°: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que ac rediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto d e los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años si es mujer”

A su turno, se advierte que, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada inicialmente por

años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años si es mujer”

A su turno, se advierte que, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, éste último en cuyos artículos 1° y 8° preceptuó que la pensión de queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

trata el art. 7° de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y tendrán derecho a ella “quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”, correspondiendo el monto de la pensión al equivalente al “75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

Ahora bien, precisó igualmente el H. Consejo de Estado en la referida oportunidad, con base en las normas citadas, que: i) para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y, haber realizado 20 años de cotizaciones

acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y, haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previ sión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo; ii) la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y iii) en la hipótesis de la docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.

Esta posición se había asumido en su integridad por el ponente, sin embargo, atendiendo la reciente sentencia del H. Consejo de Estado 1, en la que se dispuso que la determinación del régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite al docente, se cambia la posición asumiendo esta postura, en atención que en anteriores providencia se había establecido que el régimen aplicable dependía si el docente era o no beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

En conclusión, si el docente acredita que su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , le asiste el derecho a que su pensión sea estudiaba bajo el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988.

En conclusión, si el docente acredita que su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , le asiste el derecho a que su pensión sea estudiaba bajo el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988.

VINCULACIONES A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

En aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la subsección A de la sección segunda del H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de co ntratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación:

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, -

SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), Demandante: CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01

Sentencia de segunda Instancia

(…)”la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20162 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho

Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20162 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la r ealidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” “Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubil ación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus conno taciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proc eso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. “(ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se

convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proc eso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. “(ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconoc imiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permit e la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a l a cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a r epetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” 3 (Negrilla fuera de texto)

2 Ver sentencia de la Sección Seg unda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

3 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ , Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001 -23-33-000-2014-00106-01(0156-15), Actor:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

IX. CASO CONCRETO

Hechos probados.

Dentro del plenario se encuentra probado que a la demandante NELLY MARIA MINORTA QUINTERO, se le reconoció relación laboral con el Departamento de Santander por los siguientes periodos4:

1/11/1994 30/11/1994 1/02/1995 30/11/1995 1/02/1996 30/11/1996 1/03/1997 30/11/1997 1/02/1998 30/11/1998 1/02/1999 30/11/1999 1/02/2000 30/11/2000 1/03/2001 30/11/2001 1/02/2002 30/11/2002

En total se le reconoció 6 años, 10 meses y 10 días.

Acreditó la demandante vinculación laboral en provisionalidad con el Departamento

1/03/2001 30/11/2001 1/02/2002 30/11/2002

En total se le reconoció 6 años, 10 meses y 10 días.

Acreditó la demandante vinculación laboral en provisionalidad con el Departamento de Santander5 entre el 7 de marzo de 2003 y el 7 de julio de 2005 , esto es, por 2 años, 4 meses, 1 días y en propiedad con el mismo ente territorial entre el 19 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2020, a la fecha de la certificación que obra al folio 10 del archivo 019 del expediente digital, esto es, 15 años, 8 meses, 1 día.

De acuerdo a las pruebas que obran en el plenario se encuentra acreditado que la demandante se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Así las cosas, se tiene que la demandante está cobijada por el Régimen de pensión ordinaria aplicable a los empleados públicos señalada en la Ley 33 de 198 5; de igual manera, por ser más favorable, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 que regula la denominada pensión por aportes, tal como lo precisó el a quo.

En ese orden de ideas y al cumplir la demandante el 25 de enero de 2021 con los requisitos establecido en la Ley 71 de 1988, esto es, 55 años de edad , pues se acreditó que nació el día 24 de enero de 1966, y contar con 20 años de servicio se impone confirmar la sentencia apelada.

CARMEN CECILIA MATAMOROS RINCÓN , Demandado: MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL –

impone confirmar la sentencia apelada.

CARMEN CECILIA MATAMOROS RINCÓN , Demandado: MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004 -0372, el 30 de marzo de 2012 el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito de Bucaramanga con firmada el 14 de junio de 2013 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander – folios 158 a 193 5Archivo 019 folio 13 expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333015 - 2021 - 00221 - 01 Sentencia de segunda Instancia

Ahora con respecto a que la pensión por aportes no es compatible con el sueldo es preciso traer a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

“A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5. ° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979. Aquel planteamiento supone como lo señaló el a quo, que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante

la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta. 6”

Por lo anterior, dicho reconocimiento no deberá ser condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio, en razón de la compatibilidad de dicha prestación con el salario como educador oficial.

X CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artícul

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