🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333015-2022-00112-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2022-00112-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE SANDRA MILENA RINCÓN SALAZAR

sandramilenarincons@gmail.com; annamariarangel07@gmail.com;

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

atencionalciudadano@mineducacion.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_ygenes@fiduprevisora.com.co;

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333015 - 2022 - 00112 - 01

TEMA SANCION MORA LEY 1071 DE 200/ NO

CONFIGURACION DE LA MORA

MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de diciembre de

Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de diciembre de 2021en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que, sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos.

2. HECHOS.

Informa que el 22 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas , las cuales le fueron reconocidas m ediante la Resolución No 20069 del 22 de octubre de 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

cesantías parciales y definitivas , las cuales le fueron reconocidas m ediante la Resolución No 20069 del 22 de octubre de 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

2

Afirma que, ante la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, elevó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria. Precisa que el acto administrativo no fue expedido dentro del término así como tampoco el pago se le hizo oportunamente, afirmando que el valor correspondiente a dicha prestación fue puesto a disposición el 29 de enero de 2020.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

-Ley 91 de 1989 Artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor la parte actora. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a par tir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

65 días hábiles contados a par tir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considerando que, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterios -FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, régimen especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pa go de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, y que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas - al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisa que para el reconocimiento de las cesantías de los docentes se debe adelantar un procedimiento administrativo en el que participan diferentes actores como son, el ente nominador o la entidad territorial y la Fidu previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y dado que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la secretaria de Educación del Ente Territorial, y el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sí

se encuentra a cargo de la secretaria de Educación del Ente Territorial, y el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sí alguna de las dos entidades no cumplen con los términos establecidos se genera la sanción mora, y son estas entidades las responsables del pago de la misma y no el FOMAG.

• MUNICIPIO DE PIEDECUESTA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que no hubo incumplimiento de su parte, que el reconocimiento de las cesantías se hizo enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

3

tiempo, que la petición se radicó el 22 de octubre de 2019 y el 29 de octubre de 2019 se reconocieron mediante resolución.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 29 de septiembre de 2023 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto derivado de la petición del 29 de septiembre de 2021 presentada por la docente SANDRA MILENA RINCÓN SALAZAR ante el MUNICIPIO DE

PIEDECUESTASECRETARIA DE EDUCACIÓN y NACION MINISTERIO DE

EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN –

EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora SANDRA MILENA RINCÓN SALAZAR identificada con cédula de ciudadanía No. 63.499.729, la sanción moratoria prevista en el Parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde 22 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 2020, esto es, por un monto de UN MILLÓN VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($1.021.741), equivalente a 07 días de la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, la cual para el caso concreto se generó en el año 2020. Sin lugar a indexar la condena aquí impuesta, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…)”

Como fundamento de su decisión indicó el a quo, que se probó en el plenario que el acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial fue expedido dentro del término legal conferido, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguiente s a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, y, su firmeza tendría

acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial fue expedido dentro del término legal conferido, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguiente s a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, y, su firmeza tendría lugar desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, precisando que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 15 de noviembre de 2019 y que por ende los 45 días hábiles con los cuales contaba la entidad para realizar el pago de dicha prestación vencieron el 21 de enero de 2020, quedando probado en el plenario que el dinero se dejó a disposición del demandante el 29 de enero de 2020, causándose una mora de 7 días.

IV. LA APELACIÓN.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, d iciente de lo resuel to en la sentencia de primera instancia, precisando que en este evento no se configuró la mora en el pago de las cesantías, explicando que la parte demandante presentó la solicitud el 22 de octubre de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento se profirió el 29 de octubre de 2019, luego los setenta días vencieron el 31 de enero de 2020, dejándose a disposición los dineros el 29 de enero de 2020.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

4

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

4

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 15 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y

CONCEPTO DE FONDO.

Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si el pago de las cesantías se hizo oportunamente y por ende no se configuró la sanción moratoria.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. DE LA SANCIÓN MORATORIA.

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en

prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-0122018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

“1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

5

efectuar el pago.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

5

2. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

4. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”

Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal.

Notificación electrónica. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado

íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación.

Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo disp uesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-.

La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario.

Si la administración expide al acto de reconocimiento, pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma:

“En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado… solo será viable después de 12 días de expedido

12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma:

“En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado… solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

6

En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.

IX. CASO EN CONCRETO

Revisado el plenario, la Sala encuentra probado:

Que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de octubre de 2019, tal como consta a folio 72 del archivo 15 del expediente digital.

Que a través de Resolución No. 2026 del 29 de octubre de 2019 fueron reconocidas las cesantías solicitadas por la demandante (folio 72 del archivo 15 del expediente digital), a quien se le notificó el referido auto el mismo 29 de octubre, renunciando a términos. (fol. 75 del archivo 15 del expediente digital).

las cesantías solicitadas por la demandante (folio 72 del archivo 15 del expediente digital), a quien se le notificó el referido auto el mismo 29 de octubre, renunciando a términos. (fol. 75 del archivo 15 del expediente digital).

Según certificado emitido por el FOMAG, que obra al folio 26 del archivo 14 de expediente digital, en el que se muestran los datos generales de la demandante, el valor de las cesantías reconocidas y la fecha de pago, se puedo establecer que ésta se dio el 29 de enero de 2020; en este certificado no se indica cuando se dejaron a disposición de la demandante los dineros correspondientes a las cesantías reconocidas, precisando sí, la fecha de pago; no obra en el plenario documento diferente que pueda acreditar esta circunstancia, por consiguiente le asiste razón al a quo al tomar como fecha límite para contabilizar el término de mora en que incurrió la entidad demandada dicho certificado, correspondiéndole a la pasiva probar los supuestos de hecho en que se fundan los medios de defensa que invoca.

En ese orden, procede la Sala a verificar si efectivamente se incurrió en mora en el pago de las cesantías, como lo determinó el a quo.

Así, de lo probado tenemos que el reconocimiento de las cesantías se hizo dentro del término que contempla la norma, esto es, dentro de los 15 días contados a partir de su solicitud, pues ésta se radicó el 22 de octubre de 2019 y el acto administrativo se profirió el 29 de octubre de 2019, siendo notificado el mismo día, renunciando la aquí demandante a términos.

En este caso los 45 días con que contaba la entidad demandada para realizar el

se profirió el 29 de octubre de 2019, siendo notificado el mismo día, renunciando la aquí demandante a términos.

En este caso los 45 días con que contaba la entidad demandada para realizar el pago, empiezan a correr al día siguiente en que la beneficiaria renuncia a términos de ejecutoria, esto es, a partir del 29 de octubre de 2019, y no como lo pretende el apelante que se cuenten 70 días desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, pues recordemos que dicho reconocimiento se dio dentro del término de los 15 días y en este evento, se insiste, el conteo comienza a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento o de la renuncia a términos.

De acuerdo a lo anterior no hay lugar a revocar la sentencia apelada.

X. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

7

Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la q ue

de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la q ue hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias prof eridas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011” [1].

en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011” [1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte venci da, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

«(...) 2.5.2 Sobre l a condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio qu e estime más ajustado a derecho (...)». Fuera de texto.

En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandante, vencida en segunda instancia , ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia

En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandante, vencida en segunda instancia , ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia a su cargo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333015 - 2022 - 00112 - 01 Sentencia de segunda instancia

8

FALLA

PRIMERO. CONFIRMASE, la sentencia apelada.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en sala virtual según acta No. 019 2024

[Aprobado Electrónicamente]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

[Aprobado Electrónicamente] [Aprobado Electrónicamente]

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...