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TA SANT - 680013333015-2022-00230-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2022-00230-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333015-2022-00230-01

LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=6800133330152022

00230016800123

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS.

ACTOR POPULAR: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

luisecobosm@yahoo.com.co

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co avalarcon@bucaramanga.gov.co sscamacho@bucaramanga.gov.co secretariaplaneacion@bucaramanga.gov.co

SENTENCIA No: 013

TEMA: Confirma hecho superado. Declara vulneración derechos colectivos alegados.

Revoca ordenes de la primera instancia por vulneración al principio de congruencia y lo relacionado con las costas impuestas al municipio de Bucaramanga.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 , por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que dispuso el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I. ANTECEDENTES.

A. Posición de la parte actora.Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia de Segunda Instancia

Actor popular: Luis Emilio Cobos Mantilla.

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

Radicado No. 2022-00230-01.

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Acudió al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con las siguientes pretensiones:

  • Ordenar al municipio de Bucaramanga, disponga la demolición total de la

construcción realizada frente a la vivienda localizada en la carrera 18 No. 1353 del barrio Modelo de Bucaramanga.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:

Relata la parte actora que , la vulneración de los derechos colectivos se configura por la construcción realizada frente a la vivienda ubicada en la carrera 18 No. 1353, en el barrio Modelo de Bucaramanga. Lo anterior, porque se realizó una obra de

Relata la parte actora que , la vulneración de los derechos colectivos se configura por la construcción realizada frente a la vivienda ubicada en la carrera 18 No. 1353, en el barrio Modelo de Bucaramanga. Lo anterior, porque se realizó una obra de aproximadamente 20 metros en el antejardín de la vivienda, endureciendo y cerrando el área, lo que perturba el espacio público, compuesto por el propio antejardín. Además, señala que, dicha construcción incluye techos, cerramientos, pisos, columnas y rejas, ejecutados sobre un área destinada al espacio público.

Considera que se vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en los numerales d), e), y m) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998.

B. Posición del accionado.

Corrido el traslado de la demanda y de sus anexos en los términos de la Ley 472 de 1998, el accionado presentó informe de la siguiente manera:

  • Municipio de Bucaramanga.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones.

Sostiene que, realizó una vista técnica en la cual se constató la ocupación del espacio público por el propietario o arrendatario . Ante esta situación, se ofició a la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga para que iniciara los trámites

Sostiene que, realizó una vista técnica en la cual se constató la ocupación del espacio público por el propietario o arrendatario . Ante esta situación, se ofició a la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga para que iniciara los trámites policivos pertinentes, con el fin de determinar las acciones de control y recuperaciónProtección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

Actor popular: Luis Emilio Cobos Mantilla.

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

Radicado No. 2022-00230-01.

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del espacio público afectado, ubicado en las inm ediaciones del inmueble con nomenclatura Carrera 18 No. 13-23, en el barrio Modelo.

Asimismo, señala que el Municipio de Bucaramanga, dentro de sus competencias administrativas, no ha incurrido en omisión alguna respecto a las acciones a cargo. Afirma que ha actuado con diligencia en la identificación de situaciones que contravienen las normas sobre antejardines, promoviendo las diligencias necesarias para la recuperación del espacio público.

C. La sentencia apelada.

El señor juez dispuso el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y también declaró el he cho superado , bajo los siguientes argumentos:

Con las pruebas allegadas al trámite constitucional, concluyó que, del informe de visita técnica del 16 de febrero de 2024 realizado por la Secretaría de Planeación e

argumentos:

Con las pruebas allegadas al trámite constitucional, concluyó que, del informe de visita técnica del 16 de febrero de 2024 realizado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Bucaramanga, así como de la inspección judicial realizada, el cerramiento que se encontraba construido sobre el perímetro antejardín que constaba de un antepecho en ladrillo y reja metálic a del predio ubicado en la Carrera 18 No. 13 -53 del barrio modelo, fue demolido. Por ello, se recuperó la libre movilidad en el espacio público. Igualmente d estacó que, del informe técnico rendido por la Secretaría de Planeación del municipio, se evidencia que el andén no cuenta con losetas prefabricadas, losetas podo táctiles y loseta con demarcado visual.

Por la anterior situación, declaró el hecho superado, advirtiendo al mismo tiempo la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Bucaramanga, al no ejecutar las obras de inspección, vigilancia y control del espacio público.

De manera oficiosa, el señor juez ordenó al municipio de Bucaramanga, que dentro de los nueve (09) meses siguientes a la ejecutori a de la sentencia, adelante a su costa todas y cada una de las gestiones administrativas presupuestales y contractuales necesarias para garantizar la ejecución de obras civiles de instalación de losetas texturizadas, de alerta y demarcación visual en la franja de circulación peatonal para las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida,Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

Actor popular: Luis Emilio Cobos Mantilla.

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

peatonal para las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida,Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

Actor popular: Luis Emilio Cobos Mantilla.

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

Radicado No. 2022-00230-01.

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con el fin de dar continuidad a la señalización existente en el sector objeto del medio de control.

Finalmente, no conden ó en costas a la parte demandada al negarse las pretensiones; asimismo, porque no se advirtió su causación y comprobación, ni tampoco mala fe, temeridad, ni uso indebido de instrumentos procesales.

D. De la apelación.

Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos:

  • Actor popular.

Interpone recurso de apelación contra el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia, respecto de la condena en costas, con sustento en que la primera instancia desconoció el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., que señala que , se condena en costas a la parte vencida en este proceso, que en el caso concreto es el municipio de Bucaramanga. Igualmente solicita se condene en costas de segunda instancia.

  • Municipio de Bucaramanga.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda , con sustento en los siguientes argumentos:

  1. No existe congruencia respecto de la petición primera del requisito de procedibilidad, la demanda radicada y el fallo de primera instancia, en

se denieguen las pretensiones de la demanda , con sustento en los siguientes argumentos:

  1. No existe congruencia respecto de la petición primera del requisito de procedibilidad, la demanda radicada y el fallo de primera instancia, en cuanto el juez ordenó ejecución de obras civiles de instalación de losetas texturizadas, las cuales no se indicaron en el requisito de procedibilidad, en la demanda, en los hechos ni pretensiones. Lo anterior, en su criterio, desconoce la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que, el juez debe respetar el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, si bien en sede popular no es un principio absoluto, la decisión final debe referirse siempre al curso que vayan tomando los hechos, siempre y cuando la conducta que se siga desplegando , sea aquella acusada como transgresora por el actor popular desde la demanda.Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia de Segunda Instancia

Actor popular: Luis Emilio Cobos Mantilla.

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

Radicado No. 2022-00230-01.

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  1. La primera instancia desconoce la existencia de cosa juzgada frente al tema de andenes del municipio de Buc aramanga, por cuanto en sentencia del 26 de marzo de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, confirmada en segunda instancia el 22 de junio de 2011, con Rad. 2008-0144, le ordenó a dicho municipio lo siguiente:

«TERCERO: Ordenar al representante legal del Municipio de Bucaramanga que en coordinación con el Secretario de Infraestructura y de Planeación, se realice dentro de los cuatro meses siguientes a la

«TERCERO: Ordenar al representante legal del Municipio de Bucaramanga que en coordinación con el Secretario de Infraestructura y de Planeación, se realice dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, un inventario de los andenes existentes en su jurisdicción determinando: a. el estado y ubicación b. si cumple con los parámetros de la Ley 361 de 1997 y demás normas concordantes c. la clase de adecuaciones y soluciones alternativas para ajustarse a la normatividad d. la cantidad de f lujo peatonal y vehicular.

CUARTO. Una vez realizado el inventario reseñado en el numeral anterior, se procederá a su clasificación teniendo como criterio el tráfico peatonal y vehicular, procediendo luego a la adecuación de los mismos, comenzando por el que se encuentre el primer lugar por mayo uso peatonal y/o vehicular, y así sucesivamente hasta culminar…»

Finalmente solicita, no condenar en costas al municipio de Bucaramanga tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que dicho reconocimiento no procede si se tiene en cuenta que la actuación del ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular.

E. Pronunciamiento en segunda instancia.

1. Parte accionante.

El 23 de agosto de 2024, el actor popular presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia. No obstante, esta Sala no los tendrá en cuenta, ya que fueron presentados fuera del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que indica: "desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales

presentados fuera del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que indica: "desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes".

En este caso, el auto que admitió los recursos de apelación fue proferido el 8 de agosto de 2024 y notificado electrónicamente el 9 del mismo mes. Conforme el artículo 205A, la ejecutoria del auto comprendía el período del 12 al 16 de agosto de 2024. Por lo tanto, al haber presentado los alegatos el 23 de agosto de 2024, seProtección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

Actor popular: Luis Emilio Cobos Mantilla.

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

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concluye que fueron extemporáneos, máxime cuando desde el 20 de agosto el expediente se encontraba al despacho para fallo.

2. Parte accionada y vinculado.

No presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

3. Ministerio público.

No rindió concepto de fondo en sede de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES.

F. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer la apelación de las sentencias que en primera instancia dicten los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

G. Problemas jurídicos.

es competente para conocer la apelación de las sentencias que en primera instancia dicten los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

G. Problemas jurídicos.

En atención a lo s argumentos expuestos en los recursos de apelación y a que durante el trámite de la acción se probó que el muro levantado en la carrera 18 N. 13-53 del barrio Modelo de Bucaramanga fue demolido , la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

P.J.1 ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite del medio de control se demostró que la construcción del cerramiento del antejardín ubicado en el predio de la carrera 18 N 1353 del barrio Modelo de Bucaramanga fue demolido, sin que se deba resolver el fondo del asunto?

P.J.2 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el juez vulneró los principios de congruencia y cosa juzgada?

P.J.3 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta al municipio de Bucaramanga?

H. Tesis.Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Sentencia de Segunda Instancia

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Accionado: Municipio de Bucaramanga.

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P.J.1: No, porque si bien el cerramiento que consistía en un antepecho de ladrillo y una reja metálica en el antejardín ubicado en el predio de la Carrera 18 No. 13 -53, barrio Modelo fue demolido, el juez de la acción popular está obligado a realizar un

una reja metálica en el antejardín ubicado en el predio de la Carrera 18 No. 13 -53, barrio Modelo fue demolido, el juez de la acción popular está obligado a realizar un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de los derechos colectivos que se alegaron como vulnerados, conforme lo señaló el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU.

P.J.2 No, en el caso concreto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que la Sala concuerda con el juez en cuanto declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la construcción del cerramiento del antejardín ubicado en el predio de la Carrera 18 No. 13-53 del barrio Modelo de Bucaramanga.

Sin embargo, se revocará la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia encaminada a que el municipio ejecute las obras civiles de ins talación de losetas texturizadas, de alerta y demarcación visual en la franja de circulación peatonal para las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida al vulnerar los principios de congruencia como lo alega la entidad accionada en su recurso.

Frente al argumento del recurrente de que el juez de primera instancia desconoció la cosa juzgada, para la Sala no es de recibo porque la sentencia a que se refiere

principios de congruencia como lo alega la entidad accionada en su recurso.

Frente al argumento del recurrente de que el juez de primera instancia desconoció la cosa juzgada, para la Sala no es de recibo porque la sentencia a que se refiere en el recurso de apelación corresponde al tema de andenes en la ciudad de Bucaramanga y en la que se dispuso realizar un plan de acción de realizar un inventario de los andenes existentes y su clasificación, mientras que, en el caso concreto lo que se disc ute es la construcción de una infraestructura sobre el perímetro antejardín consistente en antepecho en ladrillo y reja metálica del predio ubicado en la Carrera 18 No. 13-53 del barrio Modelo de la ciudad.

P.J.3: Si, la Sala revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, que dispuso no condenar en costas al municipio accionado, dado que, se debe aplicar el criterio objetivo establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 06 de agosto de 2019, que señala que, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos , habrá lugar a la condena en costas a cargo de la parte demandada y en favor del actor popular, en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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I. Metodología de la decisión.

Para resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala estudiará los siguientes

Accionado: Municipio de Bucaramanga.

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I. Metodología de la decisión.

Para resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala estudiará los siguientes temas: i) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; ii) de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) Del hecho superado en acciones populares. Sentencia de unificación 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.

  1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Según el artículo 4o de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público se establece como un derecho colectivo susceptible de protección mediante la acción popular y así garantizar el goce, utilización y protección.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 82 establece que el Estado debe proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.

Así mismo, el artículo 311 Superior dispone que: «(…) al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públic os que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación

fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públic os que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la C onstitución y las leyes.» Así mismo, el artículo 315 numeral 3 precisa que le corresponde al Alcalde, «Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de lo servicios a su cargo...»

Por su parte, la Ley 9ª de 1989 define, en su artículo 5º, el espacio público como «(...) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, aProtección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes».

Conforme a esta misma norma, constituye espacio público, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular , entre estos, los andenes, zonas verdes y antejardines.

De otro lado, el Decreto 1504 de ag osto 4 de 1998, que reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo 1º que: «(…) es deber del Estado velar por la

espacio público en los planes de ordenamiento territorial, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo 1º que: «(…) es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo».

Respecto de las condiciones técnicas que deben presentar los andenes, con el fin de que se garantice la accesibilidad de las personas, el artículo 3° de la Ley 1083 de 2006 establece que, deben reu nir la totalidad de los elementos del perfil vial según el POT. Esta disposición normativa se encuentra reglamentada en el Decreto 798 del 11 de marzo de 2010, que en su artículo 8° establece los parámetros que deben observar los andenes de las vías del perímetro urbano de los municipios:

→ El andén debe estar compuesto por una franja de circulación peatonal y una franja de amoblamiento, → La dimensión mínima de la franja de circulación peatonal de los andenes será de 1.20 metros, → La dimensión mínima de la franja de acoplamiento cuando se contemple arborización será de 1.20 metros y sin arborización 0.70 metros, → Para el diseño y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, Rampas Fijas", → Para orientar el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión

pertinente la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, Rampas Fijas", → Para orientar el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión en el diseño y construcción de los andenes se aplicará, en lo pertinente, la Norma Técnica Colombiana NTC 5610 "Accesibilidad de las pe rsonas al medio físico. Señalización Táctil".

En el mismo sentido, el artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto Único 1077 de 2015, establece lo siguiente:Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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  • Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. - Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. - En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. - Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento
  • Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. - Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. - Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. - Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. - Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal.

Respecto de las zonas verdes, se refieren a aquellas áreas de la ciudad en las que, la naturaleza, coberturas vegetales o plantaciones intencionadas con fines ornamentales, predominan en el espacio público urbano. (Parques, plazas, plazoletas con presencia de vegetación, áreas verdes laterales de los corredores viales, las rondas o retiros de cuerpos hídricos, áreas de especial interés ecológico, jardines y antejardines.

Los antejardines, son una especie dentro del género de zonas verdes como se precisó, y están ubicados entre la línea de demarcación de la vía pública y el parámetro de construcción privada ; al formar parte del perfil vial, adquieren

Los antejardines, son una especie dentro del género de zonas verdes como se precisó, y están ubicados entre la línea de demarcación de la vía pública y el parámetro de construcción privada ; al formar parte del perfil vial, adquieren relevancia colectiva y pasan a integrar el espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común en pro deProtección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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garantizar la libre y segura circu lación tanto peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello, de conformidad con su particular reglamentación, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado1.

Tanto el H. Consejo de Estad o2 como la Corte Constitucional3 han sostenido que conforme los artículos 82 y 315 de la Constitución Política, 2, 3, y 5 de la Ley 9 de 1989 y al Decreto 1504 de 1998, son los municipios la autoridad encargada de garantizar el derecho al goce del espacio público, y de preservarlo.

  1. De la realización de l as construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 1 de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, reitera jurisprudencia de la misma Corporación y señala que el

de vida de los habitantes.

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 1 de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, reitera jurisprudencia de la misma Corporación y señala que el derecho en mención implica «(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)»4

Así mismo, en la Sentencia del 7 de abril de 2011, C.P., con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, se señala el núcleo esencial del derecho colectivo de conformidad con los siguientes puntos: « i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su

1 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de junio de 2008, Rad. 2004-00538-01(AP): “De conformidad con el Art. 5, numeral 1., literal e) del Decreto 1504 de 1998, los antejardines de propiedad privada se constituyen como un elemento artificial o construido del espacio público; por su parte, el Art. 21 de la misma norma señala que éstos no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.

un elemento artificial o construido del espacio público; por su parte, el Art. 21 de la misma norma señala que éstos no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de abril de 2011, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 2005-00458-01 3 Sentencia SU-360 de 1999. 4 Consejo de Estado, Se

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