TA SANT - 680013333015-2023-00064-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2023-00064-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO 680013333015-2023-00064-01
LINK EXPEDIENTE
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301520230006401 6800123
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE
NICOLAS EMILIO DIAZ NÚÑEZ
nicoediaz27@hotmail.com nicoediaz27@gmail.com emirandacruz@yahoo.com
DEMANDADO
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co aclararsas@gmail.com secjuridica@bucaramanga.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Cobro coactivo valorización, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
SENTENCIA No 003
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,
Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró probada la excepción de caducidad. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nicolas Emilio Diaz Niño
Demandado: Municipio de Bucaramanga
Radicado No. 68001-3333-015-2023-00064-01
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de la resolución N°021 del 07 de septiembre de 2022, suscrita por la jefa de la oficina de valorización Municipal “ por la cual se deciden unas excepciones contra el mandamiento de pago, cobro o coactivo de la contribución de valorización irrigada con la Resolución 0674 de 2013”.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que cesara el proceso de medidas de embargo y secuestro, determinadas a través del proceso de cobro coactivo, actualmente realizado, a través de la Resolución N° 6399 del 19 de mayo de 2022.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:
Indicó que fue calificado como sujeto pasivo de la contribución por valorización distribuida a través de la Resolución No.0674 del 10 de octubre del 2013; razón por la cual, la Oficina de Valorización Municipal, adelanta proceso de cobro coactivo para su cancelación.
distribuida a través de la Resolución No.0674 del 10 de octubre del 2013; razón por la cual, la Oficina de Valorización Municipal, adelanta proceso de cobro coactivo para su cancelación.
Señaló que el 28 de junio de 2022, se le notificó de la apertura del proceso de cobro, a través de la Resolución No. 6399 de 19 de mayo de 2022, contra la cual interpuso recurso de reposición al considerar que no se precisaron los documentos que conformaban el titulo ejecutivo.
Indicó que la entidad demandada al resolver el recuro de reposición y en la respuesta que dio a la petición que presentó el 21 de diciembre de 2022, incurrió en una contradicción frente a lo señalado en el mandamiento de pago, porque se le estableció que con la notificación de la Resolución de mandamiento de pago N° 6399 del 19 de mayo de 2022, no se notifica la Resolución N° 0674 de 2013, porque esta se realizó al inicio del cobro de la contribución.
Informó que la jefa de la oficina de valorización municipal en la respuesta admitió no haberle notificado de manera integral la Resolución No.0674 de 2013 tal como lo dispone el artículo 47 y parágrafo del Acuerdo municipal No.061 de 2010,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nicolas Emilio Diaz Niño
Demandado: Municipio de Bucaramanga
Radicado No. 68001-3333-015-2023-00064-01
aprobado por el concejo Municipal de Bucaramanga, y el artículo cuarto de la Resolución No.0674 de 2013., por lo que considera dicha actuación como irregular, que obstruyó su defensa contra el mandamiento de pago.
aprobado por el concejo Municipal de Bucaramanga, y el artículo cuarto de la Resolución No.0674 de 2013., por lo que considera dicha actuación como irregular, que obstruyó su defensa contra el mandamiento de pago.
Como normas violadas citó los artículos 1º, 6 y 29 de la Constit ución Política, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, alegó la falsa motivación del acto administrativo demandado, alegando que el municipio de Bucaramanga no se le notificó la obligación tributaria en la forma como lo estable ce el E statuto de Valorización Municipal, negándole la posibilidad de ejercer de manera eficaz su defensa.
B. Posición de la parte demandada.
El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el mandamiento de pago se libró con base en la certificación de la deuda que correspondía al contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966, norma que establece que para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valoriz ación, prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargó está la liquidación de estas contribuciones.
C. Sentencia apelada.
El juez de primera instancia mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción de caducidad , al concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución No. RR -009 EXC del 24 de octubre de
excepción de caducidad , al concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución No. RR -009 EXC del 24 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de no declarar probadas las excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago No. 6399 del 19 de mayo de 2022.
Indicó el juez que el término de cad ucidad corrió entre el 9 de noviembre de 2022 (día siguiente al de la notificación personal) y el 9 de marzo de 2023 , sin embargo, la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2023.
D. Apelación de la sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nicolas Emilio Diaz Niño
Demandado: Municipio de Bucaramanga
Radicado No. 68001-3333-015-2023-00064-01
La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, al indicar que no se tuvo en cuenta que el 27 de febrero de 2023 presentó demanda que fue radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, identificada con el radicado 68001333300720230004100, en el cual se adelantaron actuaciones judiciales.
Por tal razón, sostuvo el recurrente que sí presentó la demanda oportunamente y que, por tanto, no se le debe imputar la situación generada por el doble reparto de la demanda.
E. Actuación en segunda instancia.
La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, al estar probado que la demanda se presentó de manera extemporánea.
la demanda.
E. Actuación en segunda instancia.
La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, al estar probado que la demanda se presentó de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico
Conforme la inconformidad planteada por la parte recurrente, la Sala estima necesario resolver el siguiente interrogante:
¿Establecer sí la demanda fue presentada de manera oportuna y si para tal efecto debe tenerse en cuenta la demanda que radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga?
G. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar acreditada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se tendrá en cuenta el reparto inicial que se hizo al Juzgado Séptimo Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que esta demanda fue rechazada, aunado a que el doble reparto de procesos fue una actuación propia del actor y no un error del sistema judicial.
H. Metodología de la decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) la naturaleza de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro activo en concordancia con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Luego resolverá el caso concreto conforme los hechos relevantes probados.
- la naturaleza de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro activo en concordancia con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Luego resolverá el caso concreto conforme los hechos relevantes probados.
(i). Procedimiento administrativo de cobro coactivo –actos demandables. El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son susceptibles de control de legalidad por l a jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera: «ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)».
En consecuencia, el término para demandar tales actos administrativos sería de cuatro meses, conforme lo estipula el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
« […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrat ivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».
I. Caso Concreto.
1. Hechos relevantes probados.
1.1 Mediante la Resolución No. 6399 del 19 de mayo de 2022 el municipio de Bucaramanga dictó mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo iniciado
I. Caso Concreto.
1. Hechos relevantes probados.
1.1 Mediante la Resolución No. 6399 del 19 de mayo de 2022 el municipio de Bucaramanga dictó mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo iniciado contra el señor Nicolas Emilio Diaz Núñez por el cobro de la contribución de valorización establecido en la Resolución No, 0674 de 20131.
1.2 Mediante la Resolución 021 de 7 de septiembre de 2022 se decidi eron las excepciones contra el mandamiento de pago de cobro coactivo.
1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330152023 0006400/FE88F95E1E15B22F4115E9E685BA9E4852F3232E1E402E568A615BD532593716/2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.3 Mediante la Resolución No. Rr -009 EXC del 24 de octubre de 2022 se decidió el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución No. 021 del 7 d e septiembre de 2022. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente, el 8 de noviembre de 2022.
1.4 El demandante en el recurso de apelación adjuntó pantallazo dando cuenta de la demanda radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circ uito Judicial de Bucaramanga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
1.4 El demandante en el recurso de apelación adjuntó pantallazo dando cuenta de la demanda radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circ uito Judicial de Bucaramanga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2. Análisis crítico.
La parte demandante ha presentado recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta que la misma demanda fue repartida en dos oportunidades, siendo el primer reparto de fecha 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de febrero de 2023 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
En el presente caso no existe discusión en que el acto administrativo que negó la reposición de la Resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el ma ndamiento ejecutivo, fue notificada personalmente el día 8 de noviembre de 2022, de tal modo, que el término de caducidad para presentar la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió entre el 9 de noviembre de 2022 y el 9 de marzo de 2023.
Conforme el documento que adjunta la parte demandante y al verificar en el sistema judicial SAMAI, es cierto que el 27 de febrero de 2023 el demandante presentó demanda, siendo repartida ante el Juzgado Séptimo Administrativo de
Conforme el documento que adjunta la parte demandante y al verificar en el sistema judicial SAMAI, es cierto que el 27 de febrero de 2023 el demandante presentó demanda, siendo repartida ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga2. Sin embargo, no se considera que ese doble reparto haya obedecido a un posible error del sistema, porque, la demanda que cursó ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, fue radicada con poste rioridad, lo que permite concluir que fue una actuación propia del demandante.
Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que no es procedente acoger la tesis planteada por el demandante, porque la pluralidad de proceso se debió a una actuación realizada por sí mismo y, tales procesos fueron tramitados de manera independiente, tanto así, que la demanda repartida ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, culminó con su rechazo por la falta de subsanación.
Por lo expue sto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, al evidenciar que la demanda fue radicada con posterioridad al término de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución No. Rr-009 EXC del 24 de octubre de 2022.
Por último, se precisa que si bien es cierto en algunos apartes de la sentencia el juez hizo alusión al «departamento de Santander», como parte demandada solo constituye un error de transcripción del juez, sin que ello signifique un motivo para
2https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800133330072023000410068001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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restarle soporte a los argumentos desarrollados en la citada providencia para declarar la caducidad del medio de control.
J. Condena en costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte demanda nte, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA al no estar acreditado que, como parte vencida, obrara con manifiesta carencia de fundamento legal, y porque en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORA L DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente en mayorías.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003/2024
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada PonenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nicolas Emilio Diaz Niño
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Aprobado Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrado