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TA SANT - 680013333015-2023-00171-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333015-2023-00171-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide la apelación interpuesta por el MEN-Fomag contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

Radicado:

680013333015-2023-00171-01

Demandante:

RICARDO GALINDO NARANJO con cédula de ciudadanía No. 91.213.175

Correo electrónico: silviasantanderlopezquintero@gmail.com

daniela.laguado@lopezquintero.co rigana45@hotmail.com

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante MEN-Fomag

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de control:

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

Tema:

Pensión de jubilación docente Ley 33 de 1985 / Se modifica la sentencia de primera instancia respecto de los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión reconocida / El actor acredita que antes de la Ley 812 de 2003, tuvo una vinculación como docente oficialTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 2

SIGCMA-SGC

I. LA DEMANDA1

A. Pretensiones El demandante busca que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento de la «pensión de jubilación por aportes».

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año 2020, puesto que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 02 de mayo de 2021 , por haber completado 1000 semanas de aportes y tener 55 años de edad, sin que le sea exigible el retiro definitivo del cargo.

Por último, pide que la condena sea actualizada con base en el IPC, se cumpla el

haber completado 1000 semanas de aportes y tener 55 años de edad, sin que le sea exigible el retiro definitivo del cargo.

Por último, pide que la condena sea actualizada con base en el IPC, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada.

B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, afirma, en síntesis, que actualmente cuenta con más de 55 años, pues nació el 02 de abril de 1961 y que, laboró como docente a órdenes de prestación de servicios en el municipio de Floridablanca (S) en períodos comprendidos entre el 12 de julio de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2002, luego en provi sionalidad desde el 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005, para posteriormente, ser vinculado en propiedad en el mismo ente territorial desde el 18 de julio de 2005 a la fecha de presentación de la demanda.

C. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas los artículos: 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

El demandante advierte que, según las normas citadas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la normativa anterior, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; esta última, para quienes

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la normativa anterior, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; esta última, para quienes buscan completar e l tiempo de servicio con vinculaciones en entidades públicas o privadas.

1 Expediente digital archivo No. 001 OneDrive.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 3

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Afirma que, según las normas invocadas, los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, están cobijados por las disposiciones de ese momento.

Sostiene que queda excluido del Régimen General de Pensiones, por lo que las normas que lo amparan son la Ley 33 de 1985 y, el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que lo posibilitan para acceder a la pensión de jubilación.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MEN -Fomag, -archivo No. 003 -, se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda, en consideración a que el régimen pensional aplicable a la accionante es el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de cuyo estudio se encuentra que no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en

prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de cuyo estudio se encuentra que no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en concreto, las 1300 semanas de cotización. Destacó que, el demandante no cumple los requisitos previstos para ser beneficiario del régimen de transición.

Considera que, los tiempos cotizados en contratos de orden de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta porque, no sirven para acreditar una relación laboral, aunado a que, no es objeto del litigio.

Recaba en que, en el presente caso se encuentra demostrado que el docente ingresó al magisterio el 18 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por tanto, se le debe aplicar el régimen de prima media con prestación definida.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia proferida el 22 de agosto de 2024 -archivo No. 011resuelve: 1. Decretar pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda y su contestación, 2. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar: ¿Si el acto administrativo contenido enTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 4

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de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 4

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la Resolución No. 1276 del 25 de abril de 2023 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al docente Ricardo Galindo Naranjo se encuentra viciado total o parcialmente de nulidad por lo cual a título de restablecimiento del derecho deberá ordenar al demandado NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y, con el reconocimiento de 1.000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo docente? En caso afirmativo se deberá analizar también si se presentó o no el fenómeno de la prescripción, 3. Da paso a sentencia anticipada y, 4. Corre traslado a las partes para alegar de conclusión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Resuelve: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1276 del 25 de abril de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional solicitado por el demandante el 13 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

el 13 de diciembre de 2022. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG a reconocer y pagar a favor del señor RICARDO GALINDO NARANJO una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado, con efectividad desde el 17 de abril de 2021, incluyendo además de la asignación básica, el factor de bonificación mensual, la bonificación pedagógica y demás emolumentos. TERCERO. NO CONDENAR en costas a la parte demandante acorde con las consideraciones antes expuestas».

Para tomar la decisión que atrás se reseña, la primera instancia señala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el dema ndante estuvo vinculado al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, porque laboró a órdenes de prestación de servicios del municipio de Floridablanca 4 años, 4 meses y, 1 día, y posteriormente, se vinculó mediante nombramiento en propiedad desde el 18 de julio de 2005 sumándole a estos 17 años, 4 meses y, 7 días de vinculación legal y reglamentaria.

2 Archivo No. 015.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia

estos 17 años, 4 meses y, 7 días de vinculación legal y reglamentaria.

2 Archivo No. 015.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 5

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Sobre los factores salariales anota que, deben tomarse los que fueron devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado; esto es, entre el período comprendido entre el 17 de abril de 2020 al 17 de abril de 2021.

Precisa que, el Fomag, al ser la entidad de previsión social en la cual se encuentra el afiliado demandante al momento de cumplir los requisitos para su reconocimiento pensional, tiene facultad para repetir en contra de la entidad territorial obligada a asumir el pago de aportes que no se hicieron respecto de sus vinculaciones como docente contratista mediante OPS y además, ordena que, de las mesadas pensionales a las que tiene derecho el demandante, se deben realizar los descuentos por concepto de aportes en la proporción que corresponda.

Finalmente advierte que, no hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales porque, el demandante adquirió su status de pensionado el 17 de abril de 2021, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 13 de diciembre de 2022 y, radicó la demanda el 21 de julio de 2023.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN3

El MEN-Fomag, señala que el demandante no cumple con los requisitos para que

diciembre de 2022 y, radicó la demanda el 21 de julio de 2023.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN3

El MEN-Fomag, señala que el demandante no cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de jubilación pues, fue vinculado a la planta docente desde el 18 de julio de 2005 y en consecuencia, se impone aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

Anota que, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989, 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el estatus de pensionado y, consecuentemente devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del estatus.

3 Archivo No. 016.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 6

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VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04.11.2024actuación No. 01-, quien admite el recurso de apelación el 05.11.2024 -actuación No.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04.11.2024actuación No. 01-, quien admite el recurso de apelación el 05.11.2024 -actuación No. 05-. El 18.11.2024 -actuación No. 010reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 20.11.2024, para ser sometido en modo virtual –herramienta Teams de Microsoft– a estudio de la Sala de Decisión, quien finalmente la aprueba en Sala del 28.11.2024.

De trámite se destaca que, los sujetos procesales no actuaron en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: Pj1. ¿El demandante se vinculó a la docencia en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: La Sala encuentra probado que, el señor Ricardo Galindo Naranjo fue vinculado como docente en el municipio de Floridablanca, mediante orden de prestación de servicios en los siguientes períodos: Fecha Duración 12 de julio de 20004 3 meses 17 de octubre de 20005 2 meses 12 de febrero de 20016 3 meses 17 de mayo de 20017 3 meses

orden de prestación de servicios en los siguientes períodos: Fecha Duración 12 de julio de 20004 3 meses 17 de octubre de 20005 2 meses 12 de febrero de 20016 3 meses 17 de mayo de 20017 3 meses

4 Pág. 37 archivo No. 009 expediente administrativo. 5 Pág. 38 archivo No. 009 ibidem. 6 Págs. 39 a 40 archivo No. 009 ib. 7 Pág. 41 a 42 archivo No. 009 ib.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 7

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11 de septiembre de 20018 3 meses 31 de enero de 20029 3 meses 02 de mayo de 200210 3 meses 02 de agosto de 200211 1 mes 11 de septiembre de 200212 3 meses Total 2 años

Así mismo, se vinculó como docente en provisionalidad desde 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005 como docente adscrita a la Secretaría Municipal de

Floridablanca Veamos:

Nombramiento en provisionalidad Período 10 de marzo de 200313 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005 Total 2 años, 4 meses y, 2 días

Posteriormente, se vinculó como docente en propiedad adscrito a la secretaría municipal de Floridablanca desde el 18 de julio de 2005, cargo que se encontraba

2005 Total 2 años, 4 meses y, 2 días

Posteriormente, se vinculó como docente en propiedad adscrito a la secretaría municipal de Floridablanca desde el 18 de julio de 2005, cargo que se encontraba fungiendo hasta el cumplimiento de los 55 años de edad -02 de abril de 2016y, el cumplimiento de los 20 años de servicio, Veamos:

Nombramiento en propiedad Período Resolución No. 0173 del 15 de julio de 200514 18 de julio de 2005 al 29 de marzo de 2022

Total 17 años, 8 meses y 4 días

8 Pág. 43 a 44 archivo No. 009 ib., 9 Pág. 45 archivo No. 009 ib. 10 Pág. 47 archivo No. 009 ib. 11 Pág. 48 archivo No. 009 ib. 12 Pág. 49 archivo No. 009 ib. 13 Pág. 10 archivo No. 009 antecedentes administrativos. 14 Págs. 30 y 31 archivo No. 001.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 8

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Bajo este hilo conductor, se encuentra acreditado que la fecha de ingreso o vinculación del demandante al servicio educativo oficial fue 12 de julio de 2000 a través de contratos de prestación de servicios, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, surge con nitidez que, el señor Galindo

través de contratos de prestación de servicios, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, surge con nitidez que, el señor Galindo Naranjo está cobijado por el régimen de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. A la anterior decisión se arriba con fundamento en el siguiente:

C. Marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso

1. Régimen pensional aplicable a los docentes A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-201915 el Consejo de Estado, en uso de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo lo siguiente:

● «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

● El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del secto r público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

● Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 79 7 de 2003, con los requisitos

● Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 79 7 de 2003, con los requisitos

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 680012333000201500569-01, número interno: 0935-2017.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 9

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previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la apl icación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.

De esta forma, se conclu ye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 16 en sentencia del 31 de agosto de 2023, determinó:

«son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así17

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el

enlistados en el mencionado artículo.

b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leye s 100 de 1993 y 797 de

16 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 10

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2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 199 4 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

Respecto de los factores de liquidación para el personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la normatividad aplicable es la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º es del siguiente contenido:

«ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea

que en su artículo 1º es del siguiente contenido:

«ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes»

2. Vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios.

En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado18 estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual e stos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación:

Sobre el particular, se indicó lo siguiente:

«la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 según la cual la

Sobre el particular, se indicó lo siguiente:

«la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación: 5400123-33-000-2014-00106-01(0156-15) actor: Carmen Cecilia Matamoros Rincón, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 11

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jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado»

trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado»

«Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes:

i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.

“ii). - La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la

jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas». (subrayado no original)

De igual forma, el Consejo de Estado19 precisó:

«A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora la prestación de servicios como docente fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 18 de noviembre de 2020. radicación 66001 -23-33-000-2016-00082-01(467617)Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs

17)Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015 -2023-00171-01 Partes. Ricardo Galindo Naranjo vs MEN-Fomag. 12

SIGCMA-SGC

le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»20.

En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por

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