TA SANT - 680013333015-2023-00255-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2023-00255-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333015-2023-00255-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LEIDY JANETH CARVAJAL
silviasantanderlopezquintero@gmail.com leica17@hotmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com legnova@yahoo.com
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
NACIONAL – FOMAG
notificaciones@bucaramanga.gov.co azecar@hotmail.com Procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co azecar@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No.: 029
TEMA: SANCIÓN MORA , LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRANulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal
LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRANulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual accedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el 23 de mayo de 2022, la demandante solicitó ante el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho.
Señala que, mediante Resolución No. BUCARV2022000107 del 12 de agosto de 2022, le fue reconocida la cesantía solicitada , y puesta a disposición el día 15 de septiembre de 2022, por intermedio de entidad bancaria.
Refiere que el plazo para cance larla fue excedido, por lo que trascurrieron 78 días de mora , contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas, hasta el momento en que se efectuó el pago.
de mora , contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas, hasta el momento en que se efectuó el pago.
A través de la petición de fecha 02 de marzo de 2023, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y esta resolvió negativamente.
1.1.2 Las pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00002, PDF 001. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00002, DF 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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«DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 02 DE MARZO DEL 2023, de la petición radicada ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la
SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE
de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACION establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS:
«1. Condenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de
artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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3. Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE
EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de lo s ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo
- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de lo s ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE
EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Se invocan como violados los artículos: 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de Ley 1955 de 2019.
3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00002, PDF 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada al pagar las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de estas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG4, se opuso a las pretensiones de la demandada al considerar que carecían de sustento fáctico y legal.
Sostuvo que la responsabilidad de reconocer la indemnización por la sanción moratoria recaía en el ente territorial, ya que dicha sanción se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, conforme a lo estable cido en el artículo
Sostuvo que la responsabilidad de reconocer la indemnización por la sanción moratoria recaía en el ente territorial, ya que dicha sanción se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, conforme a lo estable cido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso las excepciones que denominó, «falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial, falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaración y condenas y cobro indebido de la sanción moratoria».
1.2.2. La parte demandada, Municipio de Bucaramanga 5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que no incurrió en la mora, puesto que la docente recibió el pago de la cesantía solicitada dentro de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de su reconocimiento. Por lo tanto, precisó que había dado respuesta de manera oportuna a la solicitud presentada por la demandante referente a la reclamación de sus cesantías.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó « Falta de legitimación en la causa por pasiva, no procedencia de la indexación de la sanción moratoria y prescripción».
4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00007. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00008.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga
Sentencia de Segunda Instancia
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1.3. La sentencia apelada6
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto por silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO el 30 de noviembre de 2022, ante el MUNICIPIO DE
BUCARAMANGASECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N, a reconocer y pagar a la señora LEIDY JANETH CARVAJAL PICO identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.096.946.901, la sanción moratoria prevista en el Parágrafo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde entre 7 septiembre de 2022 y el 14 de septiembre de 2022 esto es, por un monto equivalente a 7 días de la asignación básica vigente al momento de la causación
entre 7 septiembre de 2022 y el 14 de septiembre de 2022 esto es, por un monto equivalente a 7 días de la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo. Sin lugar a indexar la condena aquí impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo Primero: DECLÁRASE no probado el medio exceptivo de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS (…)».
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que el actor elevó la petición para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 23 de mayo de 2022 . Aclaró que si bien, en la Resolución BUCARV2022000107 del 12 de agosto de 2022 se señaló que la solicitud fue radicada el día 1 de agosto de 2022, de la trazabilidad del trámite se observa que la solicitud fue radicada el 23 de mayo de 2022.
6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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Por lo anterior, señaló que la sanción moratoria se comenzó a causar 70 días hábiles
Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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Por lo anterior, señaló que la sanción moratoria se comenzó a causar 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que para el caso concreto sería el 23 de mayo de 2022. Sostuvo que las cesantías debían ser pagadas a más tardar el día 6 de septiembre de 2022 ; sin embargo, evidenció que las cesantías fueron puestas a disposición de la entidad bancaria el día 15 de septiembre de 2022. En consecuencia, concluyó que se había estructurado un periodo de mora de 7 días.
Finalmente, indicó que no se había configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 30 de noviembre de 2022, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho.
1.4. El recurso de apelación
La parte demanda da, Municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación 7, señaló que el Juez de primera instancia incurrió en un error al calcular los términos, ya que tomó el 2 de junio de 2022 como la fecha en que se radicó la solicitud del reconocimiento de las cesantías . No obstante, en dicha fecha únicamente se le solicitó a la demandante el ingreso de los datos y documentos necesarios para tramitar la solicitud de reconocimiento . Con todo , la demandante no radicó l os documentos correspondientes sino hasta el 29 de julio de 2022.
Por lo tanto, argumentó que la fecha que debe tomarse en cuenta para la radicación
tramitar la solicitud de reconocimiento . Con todo , la demandante no radicó l os documentos correspondientes sino hasta el 29 de julio de 2022.
Por lo tanto, argumentó que la fecha que debe tomarse en cuenta para la radicación de la solicitud de reconocimiento es el 29 de julio de 2022. Así, si el término se computa a partir de di cha fecha, el acto administrativo correspondiente se torna oportuno al haber sido expedido dentro del plazo establecido.
1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 15 de noviembre de 20248 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.
1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
7 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00019. 8 Expediente digital SAMAI, segunda instancia índice 00005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.5.2. La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.3. La parte demanda, Municipio de Bucaramanga, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.4. Representante Ministerio Público , no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con
1.5.4. Representante Ministerio Público , no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción t erritorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado judicial de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.
2.3. Problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si:
9 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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P.J.1: ¿La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación incurrieron en mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante el 23 de mayo de 2022?
En caso afirmativo,
P.J.2.: ¿Les corresponde a las dos entidades demandadas asumir el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará n la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías
Las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé n sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme pasa a explicarse:
- La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la
prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme pasa a explicarse:
- La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas. La decisión tendrá un término de ejecutoria de 10 días (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51.
10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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- Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
- Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se ind icó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
ejecutoria del acto, para materializar el pago.
- Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se ind icó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 -17 del 18 d e mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese mismo sentido, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de fecha 18 de julio de 2018, dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se veri fica la
acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se veri fica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. EnNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de
correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…) Sentar j urisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA». (Las negrillas hacen parte del texto citado).
Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.4.2 De la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías
El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201912, el cual entro en vigencia el 25 de mayo de 201913, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en
de mayo de 201913, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en la radiación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Veamos:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretar ía de Educación de
12 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 13 Según Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Leidy Janeth Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga Radicado: 680013333015-2023-00255-01
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la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de ne gociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Parágrafo transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023». (Subrayado fuera del texto). Se sigue de lo anterior , que las entidades territoriales solo s on responsables del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplan los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud al FOMAG. De lo contrario, es dicho fondo quien debe asumir el pago de la sanción moratoria.
Ahora bien, el Decreto 942 de 202214 estableció el trámite que se debe seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de la siguiente manera:
Artículo Actuación Responsable Término
moratoria.
Ahora bien, el Decreto 942 de 202214 estableció el trámite que se debe seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de la siguiente manera:
Artículo Actuación Responsable Término
2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales o
Entidad territorial
15 días hábiles
14 Decreto 942 de 2022, por el cual el presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y, en particular, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitució n Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modifica «algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas
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