TA SANT - 680013333015-2023-00258-01-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2023-00258-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
¨]REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333015-2023-00258-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Accionante: Manuela.bautista.2019@upb.edu.co
Accionado: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.c o
SENTENCIA No: 008
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos
el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos
Informa que, en el año de 1999 fue víctima del conflicto armado interno junto con su núcleo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el Municipio de Ocaña, Norte de Santander, es por ello que, debieron desplazarse a la ciudad de Bucaramanga.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
2
Por lo anterior, inició el trámite administrativo ante la UARIV y solicitó la inclusión en el registro único de víctimas (RUV).
Asimismo, solicitó la indemnización administrativa, por lo que, mediante acto administrativo 04102019-173206 del 22 de diciembre de 2019, la accionada resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización, por un monto de 17 SMLMV a su núcleo familiar «hija, esposo, jefe del hogar, hija e hijo».
No obstante, considera que, la UARIV no ha dado cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución No. 04102019-330050 del 1º de febrero de 2020, ya que no ha pagado la respectiva indemnización.
Por ello, el 25 de agosto de 2022 radicó derecho de petición ante la accionada, para, puntualizar acerca del turno para el pago de la indemnización reconocida.
ha pagado la respectiva indemnización.
Por ello, el 25 de agosto de 2022 radicó derecho de petición ante la accionada, para, puntualizar acerca del turno para el pago de la indemnización reconocida.
Informa que, el 9 de marzo de 2023, recibió respuesta bajo radicado No. 7275482_09032023 por parte de la UARIV, sin ser una respuesta d e fondo y congruente a lo solicitado, además de indicar lo siguiente: «aún no cuentan con el presupuesto para la vigencia del 2023, pero que una vez tenga lugar ello será publicado en los canales oficiales de la entidad».
En consecuencia, considera que, la UARIV dilata el turno para el pago de la indemnización administrativa.
B. Pretensiones
ORDENAR a la UARIV para que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se le asigne un turno y se establezca un plazo para el pago de la indemnización administrativa conforme lo estableció la resolución No. 04102019-330050 del 01 de febrero de 2020.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991; se corrió traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada, quienes rindieron informe en los siguientes términos:
- UARIVAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
3
Informa que, el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado en
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
3
Informa que, el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado en término, además, se le indicó que, si bien mediante Resolución No. 04102019330050 del 1 de febrero de 2020, a la fecha del reconocimiento de la indemnización y la aplicación del método técnico, la accionante no acreditó una de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Asimismo, una vez aplicado el método técnico de priorización, concluyeron que, no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado Rad 270401 -1342085, ello debido a que, una vez ponderados los componentes aplicados, arrojo como resultado el valor de 24.75114 y el pun taje mínimo es de 46.6053. es por ello que, no es procedente.
Refiere que, el método técnico de priorización se encuentra contemplado en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y contempla 4 fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; iv) fase de entrega de la medida de indemnización.
En consecuencia, la ruta priorizada d a cuenta de situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución antes mencionada y la ruta general se refiere a aquellas solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Por las anteriores razones, solicita se nieguen las pretensiones de la parte
y la ruta general se refiere a aquellas solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Por las anteriores razones, solicita se nieguen las pretensiones de la parte accionante, por haber demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral de la accionante, en los siguientes términos:
«SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que a través de sus representantes legales y/o quien haga sus veces, dentro del término de DIEZ (10) DÍAS, hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo las peticiones radicadas por la accionante, en el sentido de informarle en forma clara la fecha probable para su pago po r la ruta general, o un plazo razonable para ello, debiendo notificarle de la decisión en debida forma.
TERCERO: La Entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS deberá comunicarAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
4
dentro de ese mismo plazo sobre el cumplimiento de la presente acción de tutela, a quien se le advierte que el incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado dará lugar a la iniciación del incidente de desacato con las consecuencias previstas
dentro de ese mismo plazo sobre el cumplimiento de la presente acción de tutela, a quien se le advierte que el incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado dará lugar a la iniciación del incidente de desacato con las consecuencias previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991».
Lo anterior, al considerar que, con relación al derecho de petición radicado por la accionante ante la UARIV, no se le comunica a la accionante una fecha probable para el respectivo pago de la indemnización, aspecto que a su juicio no satisface los requisitos del derecho de petición, esto es, que la respuesta no resuelve de fondo, claro y completo lo solicitado.
De esta manera, señala que, se acredita la negligencia y omisión en el actuar de la accionada, aun cuando desde hace más de 3 años se le reconoció a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa, situación que pone en estado de incertidumbre a la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
Reitera los argumentos de la contestación de tutela, para indicar que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado del MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Lo anterior, para responder a la necesidad de determinar una orden de entrega progresivo para la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, en donde se debe considerar la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del año y de avance en el proceso de reparación integral.
Por eso, a la entidad le es imposible fijar una fecha cierta y/o pagar la indemnización
socioeconómicas, de caracterización del año y de avance en el proceso de reparación integral.
Por eso, a la entidad le es imposible fijar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, si no se acredita el criterio de priorización en favor de la accionante.
Ahora, en relación con el derecho de petición, informa que, a través de comunicación enviada al correo electrónico manuela.bautista.2019@upb.edu.co, dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa bajo el lex 7734357.
Así las cosas, considera que, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
5
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dicten los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
PJ.1: ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora FLORELBA ALVARADO ALVARADO , al no responder de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada tendiente a conocer el turno de pago probable para el desembolso de la medida reparativa de indemnización
de la señora FLORELBA ALVARADO ALVARADO , al no responder de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada tendiente a conocer el turno de pago probable para el desembolso de la medida reparativa de indemnización administrativa reconocida en Resolución No 04102019-330050 del 1 de febrero de 2020 y otras?
PJ.2: ¿Hay lugar ordenar a la UARIV pagar la indemnización administrativa que reclama la accionante en sede de tutela?
3. Tesis.
PJ.1. Si. Si bien, a través del oficio núm. 2023-1927393-1 de fecha 21 de noviembre de 2023, la UARIV le informa a la accionante acerca del Método Técnico de Priorización, específicamente en lo relativo a los resultados arrojados y los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Resolución núm. 1049 de 2019 modificada por la Resolución No. 00582 del 26 de abril de 2021.
Además, sobre la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, sujeta al resultado del método señalado.
No obstante, se advierte que no se desarrollan todos los ítems de acuerdo a lo solicitado por el accionante, pues nada se le informa acerca de la duración del procedimiento, las etapas que lo componen, específicamente frente a los puntos ii), iii), iv) y vi).
PJ.2: No. La UARIV al darle el trámite “ general” a la petición de la accionante, examinó las variables contenidas en el anexo técnico de la Resolución núm. 01049 de 2019, y concluyó que la señora FLORELBA ALVARADO ALVARADO y su núcleoAcción de Tutela
examinó las variables contenidas en el anexo técnico de la Resolución núm. 01049 de 2019, y concluyó que la señora FLORELBA ALVARADO ALVARADO y su núcleoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
6
familiar, no alcanzaron el puntaje mínimo para acceder al pago de la medida para la vigencia fiscal 2023, conforme se explica a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener una respuesta oportuna, completa y de fondo.
Para que el componente de la respuesta de la petición se materialice, el solicitante debe conocer el contenido de la respuesta; de suerte que, corresponde a la autoridad realizar la notificación de su decisión, según lo reglado en la Ley 1437 de 2011.
El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Alta Corporación Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que, si la pretensión se satisface totalmente durante el curso del trámite de la acción y sin orden del juez de
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Alta Corporación Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que, si la pretensión se satisface totalmente durante el curso del trámite de la acción y sin orden del juez de tutela, se configura, pues en caso de que hubiere obedecido al cumplimiento de medida provisional u orden del juez constitucional, no podría enmarcarse en tal figura.
Asimismo, en Sentencia de Unificación SU -522 de 2019 , dicha Corporación unificó su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto y las subreglas que se aplican frente a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los diferentes escenarios que la misma contempla, así:
- En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no laAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
7
vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
- En los casos de hecho superado o situación sobreviniente : no es perentorio que el juez de tute la haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la f alta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Frente al hecho superado, la H. Corte Constitucional precisó que, ante una posible carencia actual de objeto, le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.
4.3 La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento forzado1
La jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso señaló la diferencia que existe entre
demandada haya actuado voluntariamente.
4.3 La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento forzado1
La jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso señaló la diferencia que existe entre el componente de ayuda humanitaria y la indemnización administrativa; la primera, se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, con el fin de conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras la segunda, busca responder al hecho victimizante a través de la cuantificación del daño sufrido para su reparación en procura de devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
1 Ver Sentencia T-386 de 2018.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
8
En la medida que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago , no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra l a protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, esta Corporación ha expuesto que las condiciones especiales de
se encuentra l a protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, esta Corporación ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleva la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
Debe tenerse en cuenta que, la UARIV mediante la Resolución No. 1049 de 2019, estableció el procedimiento para reconocer el pago d e la indemnización administrativa, el cual consta de cuatro puntos: i) solicitud; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo y; iv) entrega de la indemnización2.
En tal medida, las víctimas residentes en Colombia una vez presentada la solicitud de conformidad con el artículo 7º de la citada Resolución, se clasificarán de acuerdo con dos variables:
- Solicitudes prioritarias, cuando se acredita cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales
582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Minis terio de Salud y Protección Social; iii) tener discapacidad certificada de conformidad con los criterios, condiciones e instrumentos
2Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
9
pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
- Solicitudes generales, cuando no se encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas con anterioridad.
Con relación a las solicitudes generales, estas se tramitan mediante la aplicación del método técnico de priorización reglado en el Capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, el cual establece sobre su aplicación lo siguiente:
La aplicación del Métod o se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Aquellas víctimas a quienes no se les as igne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será
Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. (Negrilla fuera de texto original).
Finalmente, en Sentencia T -028 de 2018 la Corte Constitucional, señaló que para determinar cuánto y cómo debe pagarse la indemnización administrativa, debe llevarse a cabo estudio de priorización que mida el goce «de la garantía a la subsistencia mínima’ y la ‘identificación de carencias».
En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a l debido proceso administrativo, la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, que por su condición específica le impide acceder a una fuente de ingresos, siendo e l propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.
5. Hechos relevantes probados
- Derecho de petición elevado por la accionante y dirigido a la UARIV, a través del cual solicita el pago inmediato de lo ordenado a través de la Resolución No. 04102019330050 del 1 de febrero de 2020, entre otros.3
3 Archivo digital No. 003 del expediente digital en primera instanciaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
10
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
10
- Cédula de ciudadanía de la accionante.4
- Resolución núm. 0600120170901998 de 2017 «Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria»5
- Registro único de víctimas (RUV), que da cuenta de que, la señora FLORELBA ALVARADO ALVARADO es víctima de desplazamiento forzado por el hecho victimizante de fecha 21 de julio de 1999. 6
- Certificado del Sisbén IV, Grupo C5 Vulnerable.7
- Respuesta Código Lex: 7275482 M.N. D.I # 63512616, suscrita por la
Directora Técnica de Reparaciones Unidad para las Victimas.8
- Resolución núm.04102019-330050 del 1 de febrero de 2020 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de
2015»9.
- Respuesta sobre el estado de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado «Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.»10
- Constancia de notificación personal de fecha 19 de febrero de 2020 a través de la cual la accionante se entiende notificada del contenido de la Resolución
entrega de la medida indemnizatoria por una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.»10
- Constancia de notificación personal de fecha 19 de febrero de 2020 a través de la cual la accionante se entiende notificada del contenido de la Resolución núm. 04102019-330050 por medio de la cual la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATE NCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, decide la solicitud de indemnización administrativa a la que hacer referencia los artículos 132 de la Ley 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1
4 Archivo digital No. 002 del expediente digital en primera instancia 5 Archivo digital No. 003 del expediente digital en primera instancia 6 Archivo digital No. 004 del expediente digital en primera instancia 7 Archivo digital No. 004 del expediente digital en primera instancia 8 Archivo digital No. 006 del expediente digital en primera instancia 9 Archivo digital No. 006 del expediente digital en primera instancia 10 Archivo digital No. 006 del expediente digital en primera instanciaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
11
- Respuesta de la UARIV de fecha 09 de marzo de 2023 radicado núm. 20230365153-1, a través de la cual le informa a la accionante que, para la fecha del reconocimiento de la indemnización no se acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la medida de indemnización, puesto que, se encuentra en la ruta general.11
12
del reconocimiento de la indemnización no se acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la medida de indemnización, puesto que, se encuentra en la ruta general.11 12 - Respuesta de la UARIV de fecha 19 de octubre de 2022 Código Lex 7000701, a través de la cual, informa que, mediante Resolución núm. 04102019-330050 del 1º de febrero de 2020 en la que se decidió a su favor reconocer la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido por la Ley 387 de 1997 SIPOD
270401. 13
- Respuesta a derecho de petición Código Lex: 771173 4 de fecha 4 de noviembre de 2023, a través de la cual la UARIV, le informa a la accionante que: «[…] teniendo en cuenta el reconocimiento de su indemnización y la aplicación del método técnico de priorización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega» 14
6. Valoración crítica
Valorados los hechos probados de cara con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, para la Sala hay lugar a modificar y adicionar la sentencia de primera instancia, al advertirse que la respuesta ofrecida por la UARIV no resuelve de manera completa y de fondo la petición de pago de la indemnización administrativa; los derechos fundamentales amparados vía tutela, conforme pasa a explicarse:
En el caso concreto, se acreditó que la parte accionante elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicita : i) el pago de lo ordenado en la Resolución No.
explicarse:
En el caso concreto, se acreditó que la parte accionante elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicita : i) el pago de lo ordenado en la Resolución No. 04102019-330050 del 1 de febrero de 2020; ii) se le indique hasta que número de turnos asignados han realizado pago de la indemnización administrativa, en la ruta
11 Archivo digital No. 007 del expediente digital en primera instancia
13 Archivo digital No. 007 del expediente digital en primera instancia 14 Archivo digital No. 016 del expediente digital en primera instanciaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: FLORELBA ALVARADO ALVARADO
Accionado: UARIV.
Radicado No. 2023-00258-01
12
general hasta la fecha en la que se emita su respuesta; iii) indicar el presupuesto con el que cuentan para el pago de indemnizaciones adm inistrativas; iv) cantidad de personas que han ingresado por ruta prioritaria y ruta general que están pendientes por el pago de la indemnización administrativa; v) se le informe si en la anualidad se le hará el respectivo desembolso, en caso negativo, se le indique la fecha exacta o probable en la que ello ocurrirá; vi) se le indiquen los argumentos de hecho y de derechos, diferencias, beneficios y conceptos de cada una de las rutas de pago de indemnización, y el concepto de método técnico de priorización para el pago de la indemnización a través de esas rutas de pago.
En igual sentido, sobre los insumos, requisitos y características requeridos a través del método técnico de priorización con el fin de hacer efectiva la indemnización que le fue reconocida.
pago de la indemnización a través de esas rutas de pago.
En igual sentido, sobre los insumos, requisitos y características requeridos a través del método técnico de priorización con el fin de hacer efectiva la indemnización que le fue reconocida.
En respuesta a lo peticionado, la UARIV mediante oficio No. 2023 -1927393-1 de fecha 21 de noviembre de 2023, le informa acerca del Método Técnico de Priorización, específicamente en lo relativo a los resultados arrojados y los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Resolución núm. 1049 de 2019 modificada por la Resolución núm. 00582 del 26 de abril de 2021 , y sobre la fecha cierta para el pago de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.