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TA SANT - 680013333015-2023-00260-01-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333015-2023-00260-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado (E): Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente (Dar Clic) 680013333015-2023-00260-01 Medio de control o Acción Acción de Tutela Accionante Eduar Santos Sarmiento santoseduar515@gmail.com asesoriassolucionesfinansoat@gmail.com Accionados Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander notificaciones@jrci.com.co Nueva E.P.S S.A. Secretaria.general@nuevaeps.com Vinculados Porvenir S.A notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

ARL SURA

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co

AVSA S.A - MAC POLLO

notificaciones@avidesaoriente.com Asunto (Tipo de providencia) Fallo de Segunda Instancia

Conoce la Sala de Decisión, la impugnación presentada por la parte accionante Eduar Santos Sarmiento, contra el fallo de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga1.

I.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Refiere el accionante que, la Nueva E.P.S mediante dictamen No.211245738 del 18

Judicial de Bucaramanga1.

I.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Refiere el accionante que, la Nueva E.P.S mediante dictamen No.211245738 del 18 de julio de 2023, realizó calificación de su pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, no obstante, indica que, dicho dictamen únicamente valoró el origen de sus patologías, dejando por fuera el porcentaje correspondiente a la pérdida de capacidad laboral.

Sostiene que, el día 31 de julio de 2023 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Nueva E.P.S , toda vez que, el dictamen realizado vulnera sus derechos fundamentales por cuanto i) no se le valoró su historia clínica completa. ii) no le fue determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. iii) no se analizaron los riesgos de las labores realizadas que desencade naron sus enfermedades para determinar el origen laboral de las mismas , por lo que , en el referido recurso solicitó la modificación del dictamen para que, se realice

1 Repartida para conocimiento de está corporación mediante acta de reparto de fecha 15 de enero de 2024, obrante en el expediente digital – Anotación No.3 índice SAMAI.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

2 pronunciamiento al respecto del porcentaje y se cambie el origen de la s enfermedades de común a laboral.

Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

2 pronunciamiento al respecto del porcentaje y se cambie el origen de la s enfermedades de común a laboral.

Manifiesta que, la Nueva E.P.S remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander sin haber resuelto previamente el recurso de reposición presentado.

Expresa que, el 30 de octubre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander entregó los resultados de la apelación en los siguientes términos:

“i. Que sigue siendo una enfermedad de origen común. ii. Omite dar una calificación de porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, al igual que la NUEVA EPS la cual también soslayo el recurso de reposición interpuesto por carecer de porcentaje en la pérdida de capacidad laboral. iii. No califico y valoro en su integridad toda la historia clínica para su dictamen de segunda instancia, solo se coacto a calificar las patologías de la columna, es decir la junta no solcito (sic) la totalidad de la historia clínica a la EPS a pesar que el presente tutelante lo manifesté.” Señala que, el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2019 consagra que, corresponde al “instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la

Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” Por lo que, debe hacerse al mismo tiempo la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la determinación del origen de la enfermedad.

Menciona que, la E.P.S ha incurrido en una práctica resolviendo por separado cada asunto para someter a los usuarios a acudir a todas las instancias , aumentando el término para definir la situación de invalidez y vulnerando con ello el derecho a la seguridad social y al debido proceso al imponer obstáculos administrativos.

Adicionalmente refiere que, el 02 de noviembre de 2023 por correo electrónico la Nueva E.P.S. le comunicó el concepto de rehabilitación desfavorable de sus patologías y le informó que debía realizar la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 001)

1.2 Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos la parte accionante solicita:

"PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales EL DERECHO A LA IGUALDAD A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y EL MINIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado a la presente tutelante.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

DIGNA Y EL MINIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado a la presente tutelante.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

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SEGUNDO: Que se ordene a los accionados, que de manera inmediata se suspenda los términos para presentar la apelación ante la junta nacional de calificación de invalidez hasta que se resuelva la presente tutela.

TERCERO: Que se ordene a los accionados en especial a la NUEVA EPS que remita toda la historia clínica con los documentos adicionales que se han generado en las últimas consultas y cirugías de los demás diagnósticos de mis enfermedades mentales ya que lo me (sic) han dicho si me aceptan estas patologías diagnosticadas.

CUARTO: Que se me ampare el debido proceso para que me califiquen de manera integral todas mis patologías médicas y que se me entreguen (sic) un dictamen completo junto con en el porcentaje de la pedida de capacidad laboral y no solo el origen como lo vienen haciendo.

QUINTO: Que se me ampare el debido proceso y que nuevamente se envié a la NUEVA EPS, para que resuelva el recurso de reposición respecto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.”

2. Contestación de la demanda

2.1. AVSA S.A – Mac Pollo

La parte vinculada manifiesta que, es cierto que la Nueva E.P.S calificó en primera

porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.”

2. Contestación de la demanda

2.1. AVSA S.A – Mac Pollo

La parte vinculada manifiesta que, es cierto que la Nueva E.P.S calificó en primera oportunidad al accionante y que, acatando las recomendaciones médicas emitidas por la NUEVA E.P.S e IPS de la empresa desde el 05/08/2016 el accionante se encuentra ejecutando labores de baja carga ergonómica.

Por lo anterior, refiere que, se opone a la totalidad de las pretensiones toda vez que, no cuentan con legitimidad para atender las pretensiones de la acción de tutela. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 005)

2.2. Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A

Manifiesta que, en el caso concreto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad toda vez que, no se vulnera ni amenazan derechos fundamentales del accionante por parte de Porvenir S.A.

Refiere que a través de la compañía de seguros de vida ALFA S.A se realizó el pago correspondiente de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que en la actualidad el accionante no tiene derecho a ninguna prestación a cargo del Si stema General de Pensiones. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 006)

2.3. Seguros de Vida Suramericana S.A

Refiere que, la aseguradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por lo que, la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando lo

2.3. Seguros de Vida Suramericana S.A

Refiere que, la aseguradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por lo que, la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando lo pretendido con ella se encuentran relacionado con los trámites de calificación de invalidez que competen a la Nueva E.P.S y a la Junta Regional de Calificación deConsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

4 Invalidez de Santander. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAIArchivo 007)

2.4. Nueva E.P.S

La parte accionada indica que, verificado el sistema integral de la Nueva E.P.S se evidencia que, el usuario está en estado “Activo” para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen contributivo.

Frente a las pretensiones solicitadas expone que, el área técnica de medicina laboral de la Nueva E.P.S emitió el siguiente concepto:

“informamos que la Nueva EPS remitió concepto de rehabilitación favorable ante la AFP Porvenir, el 19-07-2023, comunicado DRM-CGA-15887-23 (…), para que le fuera definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad y para que le fuera defi nida la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (PCL) y la fecha de estructuración de la misma; bajo las consideraciones de orden técnico y factico establecido en el manual único de

incapacidad y para que le fuera defi nida la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (PCL) y la fecha de estructuración de la misma; bajo las consideraciones de orden técnico y factico establecido en el manual único de calificación de invalidez (…)

Igualmente le informamos que el concepto de rehabilitación es un concepto técnico médico laboral, que se remite a la administradora de fondo de pensiones, en cumplimiento del artículo 142 del decreto ley 019 de 2012 para notificar la presencia de incapacidades prolongadas por enfermedad o accidente de origen común o con origen en estudio; o como acompañamiento en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ante la administradora de Fondo de Pensiones (…)

De acuerdo al decreto 019 de 2012, “para lo casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) día de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, así las cosas, l a calificación de pérdida de la capacidad laboral debe ser realizada por la administradora de fondo de pensiones Porvenir por el concepto de rehabilitación favorable que reposa en Porvenir hace cuatro meses, para lo cual deberá revisar en forma completa

capacidad laboral debe ser realizada por la administradora de fondo de pensiones Porvenir por el concepto de rehabilitación favorable que reposa en Porvenir hace cuatro meses, para lo cual deberá revisar en forma completa su historia clínica actualizada, es decir hasta las últimas consultas, controles o evoluciones que le hayan realizado sus médicos tratantes (…)

Por lo anterior es obligación de la AFP Porvenir, realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto por un concepto de rehabilitación favorable como por uno desfavorable, lo anterior soportado en el artículo 142 del decreto ley anti trámite 019 de 2012. (…)” Por lo anterior , solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que la Nueva E.P.S S.A . no ha vulnerado derecho fundamental alguno yConsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

5 que, no tiene competencia para resolver de fondo las solicitudes del accionante. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 008)

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela interpuesta por EDUAR SANTOS SARMIENTO en contra de la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, LA

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela interpuesta por EDUAR SANTOS SARMIENTO en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, LA NUEVA EPS, PORVENIR S.A., SURA ARL Y AVIDESA MAC POLLO, respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundam entales, de conformidad con lo expuesto en precedencia. (…)”

Al considerar que, la procedencia de la acción de tutela es excepcional por lo que, el accionante puede acudir a través de la vía judicial para controvertir las decisiones proferidas por las entidades accionadas y atendiendo que , dentro del trámite de calificación se han interpuesto recursos que se encuentran pendientes de decisión.

Adicionalmente, el A quo indicó que, en el caso concreto no obra prueba que desvirtué la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios y que acredité un perjuicio irremediable. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 009.)

4. Impugnación

La parte acciona nte impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, la interpretación constitucional r ealizada por el A quo no se enfocó en el verdadero problema planteado en el escrito de la acción de tutela, por cuanto, su solicitud radica en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Nueva E.P.S al no valorar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el dictamen emitido, no resolver el recurso de reposición interpuesto y en su lugar enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

parte de la Nueva E.P.S al no valorar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el dictamen emitido, no resolver el recurso de reposición interpuesto y en su lugar enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Respecto a lo anterior, el accionante sostiene que , la falta de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral le ocasiona un perjuicio irremediable ya que se pretende dilatar su trámite de calificación realizando únicamente la calificación de origen de sus patologías para luego iniciar nuevamente con la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, refiere que, en los dictámenes proferidos no se han incluido sus patologías mentales, que la norma exige realizar una calificación integral y que, no puede pretenderse que presente demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral al padecer problemas de salud. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAIArchivo 011)Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

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II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto,

Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2 .2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modific ado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionante, accionadas y vinculadas fueron notificadas en debida forma y la parte accionante presentó la impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar dos problemas jurídicos a saber:

PJ.1 ¿La parte accionada Nueva E.P.S . vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haber resuelto el recurso de reposición presentado en contra del dictamen de fecha 18 de julio de 2023 y en su lugar haber realizado el envío del dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez?

Tesis de la Sala de Decisión al PJ.1: No, toda vez que, contra el dictamen emitido en primera oportunidad por la Empresa Promotora de Salud - Nueva E.P.S. no procede el recurso de reposición ni el recurso de apelación, en virtud de lo reglamentado en las disposiciones aplicables2, por lo que, en caso de controversia con el dictamen emitido procede entonces la inconformidad que deberá ser resuelta

procede el recurso de reposición ni el recurso de apelación, en virtud de lo reglamentado en las disposiciones aplicables2, por lo que, en caso de controversia con el dictamen emitido procede entonces la inconformidad que deberá ser resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Evidenciándose entonces que, la parte accionada Nueva E.P.S. garantizó la continuidad del trámite remitiendo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen y los recursos interpuestos, entendiendo los mismos como la inconformidad de que trata el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 3 para que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez procediera a emitir la decisión correspondiente.

PJ.2 ¿Las partes accionadas Nueva E.P.S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante al presuntamente no incluir en los dictámenes emitidos el estudio de las presuntas patologías mentales que presenta Eduar Santos Sarmiento?

2 Ley 100 de 1993, Decreto 1072 de 2015 y Decreto 019 de 2012. 3 Modificado por el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

7 Tesis de la Sala de Decisión al PJ. 2: No, toda vez que, no obra prueba en el expediente que acredite que el accionante cuenta con diagnóstico de enfermedades

7 Tesis de la Sala de Decisión al PJ. 2: No, toda vez que, no obra prueba en el expediente que acredite que el accionante cuenta con diagnóstico de enfermedades de este tipo, ya que, únicamente se allegó copia de historia clínica de fecha 28 de septiembre de 2023 -fecha posterior al dictamen emitido por la Nueva E.P.S - en la que consta que Eduar Santos Sarmiento presentó un “episodio depresivo moderado” por lo que, no puede considerarse que las partes accionadas de manera arbitraria no realizaron la inclusión de dichas patologías en los dictámenes emitidos. Adicionalmente se precisa que, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez es susceptible del recurso de reposición y en subsidio apelación por lo que, es en el trámite administrativo donde la parte accionante debe cuestionar lo asuntos propios de la calificación, esto es, las patologías estudiadas y el origen de las mismas.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que esta no suple a los mecanismos

previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que esta no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

3.2 Del derecho al debido proceso administrativo.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-295 de 2018 manifestó en relación con el debido proceso que:

“El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T -391 de 1997, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere aConsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia

propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere aConsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

8 seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite”. De la jurisprudencia en mención se extrae que, el Derecho fundamental al Debido Proceso se ve afectado cuando se viola un proceso legalmente establecido ya sea por qué se sigue un proceso distinto al que debe ser aplicado o por que se omite una etapa sustancial del procedimiento reglado.

Adicionalmente, en Sentencia T - 024 de 2022, la Honorable Corte Constitucional estableció que el debido proceso administrativo en materia pensional supone que:

“(…) las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. La garantía de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite y de obrar con total transparencia y claridad, máxime cuando el solicitante (…) ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez.”

3.3 Del derecho a la seguridad social en materia pensional El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público

3.3 Del derecho a la seguridad social en materia pensional El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable.

3.4 Del trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral Por capacidad laboral se entiende “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” 4 que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo; dicha capacidad puede verse afectada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.

Así, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral. Además de unas reglas especiales para la determinación del origen de la enfermedad.

En relación a la calificación de la perdida de la capacidad laboral, en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 5, en un primer momento, corresponde a los fondos de pensiones , empresas promotoras de salud, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros realizarlas, el artículo citado, dispone que:

4 Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Artículo 3. Definición de capacidad laboral.

artículo citado, dispone que:

4 Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Artículo 3. Definición de capacidad laboral. 5 Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012.Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333015-2023-00260-01

9 “ARTICULO. 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Negrilla fuera del texto) Sobre el particular la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-402 de 2022 determinó que, a las entidades promo toras de salud conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, le compete realizar en primera oportunidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral determinando el grado de invalidezporcentajey el origen de la misma.

Por su parte el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” en su artículo 2.2.5.1.41 consagró la procedencia del recurso de reposición y apelación en contra de los dictámenes emitidos por las juntas así:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las

directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pret endan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional sí se presenta en subsidio el de apelación.

El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse

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