TA SANT - 680013333015-2024-00260-01-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2024-00260-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333015-2024-00260-01
ACCIONANTE: Belkis Andrea Martínez Sandoval en calidad de agente oficiosa de Juan David Luna Díaz
maritza39liz@hotmail.com
ACCIONADOS: Dirección del Establecim iento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón.
tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co; direccion.epamsgiron@inpec.gov.co; juridica.epamsgiron@inpec.gov.co; libertades.epamsgiron@inpec.gov.co
Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024
fiduciaria@fiducentral.com; notjudicial@fondoppl.com; unidadppl@fondoppl.com; notjudicialppl158@fiduprevisora.com; notjudicialppl@fiduprevisora.com.co;
fiduciaria@fiducentral.com; notjudicial@fondoppl.com; unidadppl@fondoppl.com; notjudicialppl158@fiduprevisora.com; notjudicialppl@fiduprevisora.com.co; notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co
Unión Temporal NORSALUD PPL utnorsaludppl1@gmail.com;Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
Accionado: CPAMS Girón y otros
Radicado No. 680013333015-2024-00260-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
juridica1@norsaludppl.com
VINCULADOS
instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, INPEC
juridica.oriente@inpec.gov.co; demandas.oriente@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co; roriente@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co
Hospital Universitario de Santander, HUS juridica@hus.gov.co; notificacionesjudiciales@hus.gov.co; defensajudicial@hus.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
defensajudicial@hus.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho fundamental a la salud.
Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Juan David Luna Diaz.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
1 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 1 Índice SAMAI, archivo 01.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
Accionado: CPAMS Girón y otros
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En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Belkis Andrea Martínez Sandoval, en calidad de agente oficiosa del señor Juan David Luna Diaz , promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud , el cual considera vulnerado por la Fiduciaria Central S.A., la EPS Unión Temporal NORSALUD-PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón.
Fiduciaria Central S.A., la EPS Unión Temporal NORSALUD-PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón.
En consecuencia, solicitó:
«Con todo respeto peticiono que se ordene a las entidades demandadas que organicen de manera inmediata la atención en salud que requiere mi esposo, primero para ubicar los resultados de los exámenes, que la Dermatóloga los revise con el resultado del cultivo que tampoco le han realizado y de esta manera se confirme el diagnóstico e igualmente se inicie de manera inmediata el tratam iento requerido para su recuperación, anticipando que si se confirma que es leishmanisis se le suministren los medicamentos adecuados que por cierto son costosos y no quiero entonces que comiencen con disculpas o trabas para suministrarlos.
Además, que le suministren a mi esposo copia de la historia clínica y que le informen quien ordenó las curaciones diarias con polvo de panela, cuando lo que requiere para dicha infección es antibióticos» (sic en todo el texto).
Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:
- Desde hace 3 años el señor Juan David Luna Diaz, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón y, aproximadamente hace 6 meses , al interior de la penitenciaría, sufrió la picadura de un insecto en su miembro inferior izquierdo, lo cual le produjo una fuerte infección. «[S]egún manifestación de la dermatóloga que lo atendió de manera virtual, había que descartar una leishmaniasis, para
cual le produjo una fuerte infección. «[S]egún manifestación de la dermatóloga que lo atendió de manera virtual, había que descartar una leishmaniasis, para determinar el tratamiento a seguir» (sic en todo el texto).Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
Accionado: CPAMS Girón y otros
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- No obstante, la primera revisión la tuvo a proximadamente a los 3 meses de haber iniciado la infección, es decir , el 21 de agosto de 2024 . El 23 de agosto hogaño fue trasladado al servicio de u rgencias de l Hospital Universitario de Santander, y, posteriormente, el 26 de ese mes y año fue remitido a la especialidad de dermatología de esa institución. «El 31 de agosto le realizaron exámenes que salieron negativos» (sic en todo el texto).
- Transcurrido un mes desde la detección de la infección, esto es , el 23 de septiembre de 2024 , se le practicó una revisión «virtual» por otr o médico especialista en dermatología; dicho profesional recomendó la práctica de nuevos exámenes, así como la realización de un «cultivo».
- El 3 de octubre de 2024, se le realizaron los exámenes ordenados; no obstante, continúa pendiente el procedimiento del cultivo. Además, los resultados de laboratorio no se han entregado; empero desde esa fecha en la enfermería del
- El 3 de octubre de 2024, se le realizaron los exámenes ordenados; no obstante, continúa pendiente el procedimiento del cultivo. Además, los resultados de laboratorio no se han entregado; empero desde esa fecha en la enfermería del establecimiento de reclusión le iniciaron curaciones diarias con panela en polvo, sin que se le indicara qué médico se las ordenó.
1.2 Intervenciones:
1.2.1. El instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, INPEC,2 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- La entidad adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en atención a que no es la competente funcional para resolver lo pretendido. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud, así como la entrega de
2 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 6 índice SAMAI, archivo 1.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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elementos a las personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, quien, a su vez, suscribió el contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora S.A., para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora S.A., para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
- La responsabilidad del INPEC frente a l derecho concu lcado, única y exclusivamente recae en el traslado del personal para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades . Además, señaló que son el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por intermedio de su vocera La Previsora S.A., y el establecimiento de reclusión los encargados de adelantar las actuaciones necesarias ant e la entidad prestadora de salud correspondiente para brindar la atención requerida por el interno.
1.2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS Girón,3 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos:
- La referida entidad indicó que es la Unión Temporal NORSALUD PPL la encargada de prestar los servicios de salud y entrega de medicamentos a la población carcelaria a partir del 1 de agosto de 2024; adicionalmente, que a ella corresponde solicitar los respaldos económicos ant e La Previsora S.A., realizar la solicitud de programación de citas y consultas e informar al centro carcelario lo relativo a la remisión y traslado del interno.
- En relación con los tratamientos e insumos médicos, refirió que es función única y exclusiva de la Unión Temporal NORSALUD PPL , así como la de brindar cualquier información relacionada con la salud del interno.
- En relación con los tratamientos e insumos médicos, refirió que es función única y exclusiva de la Unión Temporal NORSALUD PPL , así como la de brindar cualquier información relacionada con la salud del interno.
3 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 6 índice SAMAI, archivo 2.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
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1.2.3. La Unión Temporal NORSALUD PPL ,4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
- La entidad prestadora de salud indicó que sus obligaciones frente a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión de las regionales norte, oriente y noroeste del país, comprende n la prestación de los servicios de baja complejidad intramural y la mediana complejidad desde e l 1 de agosto de 2024 ; en consecuencia, la prestación de los servicios intramurales se lleva a cabo dentro de las unidades primarias de atención de cada establecimiento, a través del talento humano asistencial permanente y del área de farmacia.
- En el caso sub examine, el accionante solicit ó el procedimiento de cultivo, laboratorios clínicos y trámite oportuno debido a la afección de su pierna izquierda
a través del talento humano asistencial permanente y del área de farmacia.
- En el caso sub examine, el accionante solicit ó el procedimiento de cultivo, laboratorios clínicos y trámite oportuno debido a la afección de su pierna izquierda y, al analizar l a historia clínica se evidenció que el 1 de noviembre de 2024, se diagnosticó con ce lulitis, se efec tuó la lectura de los cultivos y, se suministró tratamiento farmacológico, cumpliendo diligentemente con la prestación del servicio de salud.
1.2.4. La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024,5 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , bajo los siguientes argumentos:
- El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 1709 de 2014, en virtud de la cual la USPEC, suscribió con la entidad fiduciaria el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024
4 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 7 índice SAMAI, archivo 1. 5 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 8 índice SAMAI, archivo 2.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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cuya ejecución inició el 1 de mayo de esa anualidad. Así las cosas, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 carece de legitimación, por cuanto no es de su competencia atender las pretensiones de la demanda debido a que la prestación del servicio médico corresponde a una EPS y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pago de los recursos y no respecto a la materialización del servicio de salud.
- Sobre los fundamentos fácticos de la acción de tutela, señaló que a partir del 1 de agosto de 2024 , fueron suscritos contratos para la prestación del servicio de salud en las modalidades de pago por cápita y pago global prospectivo con el operador regional Unión Tem poral NORSALUD PPL encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPAMS Girón, dentro de los cuales se incluye la valoración por especialista en dermatología y la práctica de diferentes tipos de exámenes como «Apoyo Diagnóstico».
- El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial, en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, al haber realizado la contratación de la red intramural.
en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial, en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, al haber realizado la contratación de la red intramural.
1.2.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC,6 solicitó su desvinculación, bajo los siguientes argumentos:
- La entidad a través de la Dirección Logística, Subdirección de Suministro de Servicios realizó la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil 158 de
6 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 10 índice SAMAI, archivo 1.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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2024. Adicionalmente, no es la encargada de contratar el talento humano que presta sus servicios en salud para la población privada de la libertad , pues ello es competencia de la Entidad Fiduciaria.
- Así las cosas, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del establecimiento carcelario realizar los trámites respectivos en cuanto al desplazamiento para el cumplimiento de las citas médicas programadas al interno.
Finalmente, señaló que la USPEC no interviene, ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos , así como tampoco coordina la atención en salud de los internos, dado que dicha competencia es del resorte de los prestadores de servicios contratados para tal fin.
citas médicas, ni al suministro de medicamentos , así como tampoco coordina la atención en salud de los internos, dado que dicha competencia es del resorte de los prestadores de servicios contratados para tal fin.
1.2.6. El Hospital Universitario de Santander no allegó contestación.
1.3 La sentencia impugnada7
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de salud del PPL señor JUAN DAVID LUNA DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S .A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPAMS GIRÓN, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia:
- REALICEN al interno JUAN DAVID LUNA DIAZ los procedimientos de laboratorio clínico ordenados por el médico Dermatólogo en teleconsulta de fecha 23/09/2024
(antibiograma, glucosa en suero, cultivos especiales para otros microorganismos, hemograma IV, Biopsia incisional o escisional de pie, entre otros),
7 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 12 índice SAMAIAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
hemograma IV, Biopsia incisional o escisional de pie, entre otros),
7 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 12 índice SAMAIAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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- REMITAN al interno JUAN DAVID LUNA DIAZ a valoración con médico especializado en infectología y a control con el médico especializado en dermatología en cumplimiento de lo ordenado en la primera consulta de fecha 23/09/2024, III) IDENTIFIQUEN Y DETERMINEN con exactitud el diagnós tico, los procedimientos y tratamientos médicos requeridos por el PPL, así como los consecuentes exámenes, ecografías, radiografías, insumos y medicamentos adecuados para tratar sus padecimientos con ocasión de la lesión ulcerada en región externa tercio distal miembro inferior izquierdo.
TERCERO: En caso de requerir una cirugía y/o procedimientos médicos adicionales, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S .A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPAMS GIRÓN, para que en el término máximo
PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPAMS GIRÓN, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) subsiguientes a la valoración realizada por los especialistas, REALICEN todos y cada uno de los trámites y permisos requeridos para MATERIALIZAR la intervención en el plazo máximo de UN (01) MES siguiente a la orden impartida por el médico especialista.
CUARTO: En caso de ser necesario el traslado del PPL JUAN DAVID LUNA DIAZ EXHÓRTESE a la FIDUPREVISORA S .A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y al ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PALOGORDO – CPMSBUC, para que el mismo se realice atendiendo los protocolos de seguridad establecidos con el fin de evitar posibles fugas o rescates del personal privado de la libertad […]» (sic en todo el texto).
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- De conformidad con las pruebas aportadas al dosier, si bien se da cuenta de la prestación de los servicios de medicina general y especializada -esta última en una sola ocasióny el suministro de medicamentos y realización de procedimientos ordenados a través del personal contratado por NORSALUD PPL , para la fecha de emisión de la sentencia no se evidenció la materialización de los demás procedimientos ordenados por el especialista en dermat ología, a saber: i)
ordenados a través del personal contratado por NORSALUD PPL , para la fecha de emisión de la sentencia no se evidenció la materialización de los demás procedimientos ordenados por el especialista en dermat ología, a saber: i) antibiograma, ii) glucosa en suero, iii) cultivos especiales para otros microorganismos, iv) hemograma IV y, v) biopsia incisional o escisional de pie . Lo anterior a fin de corroborar las impresiones diagnósticas de «leishmaniasis y/o mordedura o picadura de insectos y otros artrópodos venenosos» con ocasión de laAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
Accionado: CPAMS Girón y otros
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lesión ulcerada en región externa del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor Juan David Luna Diaz.
- Adicionalmente, no se acreditó la práctica de la consulta con el médico especialista en infectología, ni el control con el profesional en dermatología; lo anterior, a fin de realizar el seguimiento de lo ordenado en la primera consulta de l 23 de septiembre de 2024, lo que permite concluir que se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, aspecto que justifica la intervención del juez constitucional.
- En relación a las circunstancias descritas y la distribución de obligaciones en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, resulta
fundamentales deprecados, aspecto que justifica la intervención del juez constitucional.
- En relación a las circunstancias descritas y la distribución de obligaciones en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, resulta evidente que las entidades llamadas a responder por la garantía del derecho a la salud del aquí accionante son el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, CPAMS GIRÓN, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la Unión Temporal NORSALUD PPL , en virtud de las obligaciones de carácter legal y contractual previstas para su atención médica.
1.4. Las impugnaciones
1.4.1. La Unión Temporal NORSALUD PPL ,8 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos:
- La Unión Temporal NORSALUD PPL solo tiene contratado con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 los servicios definidos contractualmente, incluyendo el suministro de medicamentos a la población privada
8 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 14 índice SAMAI, archivo 1.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
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de la libertad. Cabe aclarar, que el fondo dispone de una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados.
- En ese orden, resalt ó que se ha brindado el tratamiento integral debido a los requerimientos que ha solicitado el accionante, se ha garantizado la continuidad del servicio de salud, tal como se ha comprobado en el proceso y se ha actuado de manera diligente y oportuna, teniend o en cuenta las obligaciones convenidas, motivo por el cual no se incurrió en acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte activa. De suerte , que no debió procederse a emitir en su contra ninguna orden.
1.4.2. La Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024,9 presentó memorial de impugnación fundado en los siguientes argumentos:
- Ni la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. ni el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 son las entidades responsables de atender la prestación de servicios de salud a favor del señor Luna Diaz, comoquiera que dicha obligación le corresponde a las IPS que se contratan por parte del patrimonio autónomo las cuales sí fungen como prestadores de servicios de salud. En ese orden de ideas , el administrador fiduciario solo puede actuar conforme a las obligaciones contractuales que le imponen el deber de contratar y administrar los
autónomo las cuales sí fungen como prestadores de servicios de salud. En ese orden de ideas , el administrador fiduciario solo puede actuar conforme a las obligaciones contractuales que le imponen el deber de contratar y administrar los recursos que le son transferidos desde el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y, por ende, realizar los pagos necesarios para la contratación de una red intramural y extramural de prestadores de salud.
9 Expediente digital – gestión en otras corporaciones. Actuación núm. 15 índice SAMAI, archivo 1.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
Accionado: CPAMS Girón y otros
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- Así las cosas y de conformidad con la relación especial de sujeción que surge entre el privado de la libertad y el INPEC, quien lo tiene bajo su custodia y vigilancia, y las funciones de referencia y contrarreferencia asignadas, dicha entidad es la encargada de tramitar la prestación de los servicios de salud ordenados, solicitar las citas con las IPS y realizar los traslados a las citas, una vez se cuente con toda la documentación requerida, historias clínicas, órdenes y demás.
- Esa fiduciaria no tiene injerencia alguna en la situación plasmada en el escrito de tutela, aunado a que se ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil descritas en el Manual Técnico Administrativo para
- Esa fiduciaria no tiene injerencia alguna en la situación plasmada en el escrito de tutela, aunado a que se ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil descritas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de Personas Privadas de la Libertad.
- El tratamiento ordenado en el fallo actualmente no cuenta con órdenes medicas vigentes, lo que permite inferir que está supeditado a hechos futuros e inciertos, por lo que se está presumiendo que la entidad no dará atención oportuna, eficaz y eficiente, lo que configuraría una presunción de mala fe mal fundada, ya que, como se probó, no se ha negado ningún procedimiento prescrito o requerido por el accionante.
- En consecuencia, solicitó modificar la decisión de primera instancia para disponer la desvinculación del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y ordenar al CPAMS Girón que inicie los trámites correspondientes en coordinación con el operador regional Unión Temporal NORSALUD PPL, garantizando la práctica de los servicios médicos que eventualmente sean ordenados y autorizados.
Adicionalmente, pidió revocar la orden de brindar procedimientos médicos adicionales futuros e inciertos.
2. ConsideracionesAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan David Luna Diaz
Accionado: CPAMS Girón y otros
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2.1. Competencia
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico
En consonancia con los motivos de la s impugnaciones, el problema jurídico se contrae a establecer si la Unión Temporal NORSALUD PPL y la Fiduciaria La Previsora S.A. deben dar cumplimento a las órdenes impartidas en el f allo de tutela proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, o si , por el contrario , resulta procedente su desvinculación.
2.3. De la acción de tutela
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tien e su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria , esto es, que no suple a los mecanismos
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tien e su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria
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