TA SANT - 680013333015-2024-00293-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333015-2024-00293-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE ANA MARÍA CONTRERAS AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.651.514
ACCIONADO
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; tutelasugpp@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co; rballesteros@ugpp.gov.co;
RADICADO Y
ENLACE DEL
EXPEDIENTE
DIGITAL
680013333-015-2024-00293-01 TEMA Declara la carencia actual de objeto por hecho superado
Se decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 2 1 de enero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 31 de enero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación No. 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1
I. ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela2
1. Pretensiones
La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición
cargado en el sistema judicial SAMAI.1
I. ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela2
1. Pretensiones
La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, porque no le expidió una respuesta de fondo a su solicitud pensional, dentro de los términos legales.
2. Hechos
La accionante sostiene que el 3 de septiembre de 2024 solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Miguel Ángel Díaz Álvarez.
Afirma que, pasados dos meses sin repuesta, interpuso una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Penal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Narra que durante el trámite constitucional la UGPP informó que la solicitud estaba
1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI, índice 3, documento denominado: 1ED_ActadeReparto478051 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 1, documento denominado:
TUTELAYA_DEMANDAASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01
ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.
ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander incompleta, por lo que el 15 de noviembre de 2024 procedió a subsanarla y radicarla en la plataforma indicada por la entidad.
Manifiesta que el 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Octavo Penal negó el amparo constitucional, argumentando que la UGPP aún estaba dentro del término para resolver la petición, debía surtir el procedimiento de edicto emplazatorio y otorgar un plazo de 30 días para que posibles terceros con derecho pudieran comparecer. Señala que, n o obstante, las solicitudes de pensión de sobrevivientes deben resolverse en un máximo de dos meses.
Asegura que, pese a lo señalado en la sentencia de tutela, la UGPP sigue sin responder su solicitud.
B. Informe de la accionada3
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP afirma que no existe violación a derecho fundamental alguno.
Argumenta que la acción constitucional no es el mecanismo para reclamar prestaciones de carácter laboral y expone la acción de tutela que le negó el amparo sobre los mismos hechos y pretensiones. Resalta que la petición de la accionante se encuentra en tér mino para ser resu elta, pues debe surtir el procedimiento del edicto emplazatorio y otorgar el término de 30 días para que
amparo sobre los mismos hechos y pretensiones. Resalta que la petición de la accionante se encuentra en tér mino para ser resu elta, pues debe surtir el procedimiento del edicto emplazatorio y otorgar el término de 30 días para que terceras personas con derecho se hagan parte dentro del trámite.
Afirma que el 7 de noviembre de 2024 requirió a la accionante para que aportara la documentación necesaria para el estudio del reconocimiento pensional, lo cual cumplió el 15 de noviembre del mismo año. Sostiene que, en consecuencia, el término para resolver la solicitud se reactivó a partir del día siguiente a la entrega de los documentos, conforme al artículo 17 del CPACA.
Asimismo, afirma que dispone de un plazo de cuatro meses para resolver las solicitudes en estudio y, en caso de proceder, de dos meses adicionales para la inclusión en nómina de pensionados, contados a partir de la recepción completa de la documentación.
C. Sentencia de primera instancia4
Mediante providencia del 21 de enero de 2025 el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora ANA MARIA CONTRERAS AGUELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieren hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición presentada por
haga sus veces, dentro del término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieren hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición presentada por la accionante, el día 03 de septiembre de 2024, atendiendo los fundamentos legales y jurisprudenciales previstos en la parte motiva de esta decisión. Aunado a lo anterior se CONMINARÁ a la accionada UNIDAD DE GESTIÓN
3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 5, documento denominado: 10RecepcionMemor_REVMIGUELANGELDIAZAL 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 7, documento denominado:
12SentenciadePr_SENTENCIAASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01
ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, al cumplimiento de los términos y reglas especiales establecidos en la Ley 1755 de 2015 y en la jurisprudencia de las Altas Cortes al momento de dar respuesta a las solicitudes o peticiones presentadas por sus usuarios y/o afiliados.
reglas especiales establecidos en la Ley 1755 de 2015 y en la jurisprudencia de las Altas Cortes al momento de dar respuesta a las solicitudes o peticiones presentadas por sus usuarios y/o afiliados.
TERCERO: La Entidad demandada deberá comunicar al Despacho el acatamiento de las órdenes impartidas en la presente acción de tutela. Se ADVIERTE que su incumplimiento dará lugar a la iniciación del incidente de desacato con las consecuencias previstas en e l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la entidad accionada tenía que haber requerido a la peticionaría dentro de los 10 días siguientes a la radicación de su solicitud, además, tampoco respondió dentro de los 2 meses siguientes a su radicación, en cumplimiento de lo previsto en el art. 1 º de la Ley 717 de 2001, norma especial para el reconocimiento de sobrevivientes ; el juez de primera instancia manifestó que se evidenció una dilación injustificada del procedimiento.
Consideró probado que transcurrieron más de 4 meses desde la solicitud del reconocimiento sin que existiera una respuesta oportuna, efectiva y congruente. Concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
D. La impugnación5
La parte accionada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, antes de que fuera proferida, se había pronunciado de fondo sobre la petición objeto de tutela.
Explica que el trámite requerido para atender la solicitud comprendía las siguientes etapas: (i) digitalización e indexación de documentos, (ii) unificación y
petición objeto de tutela.
Explica que el trámite requerido para atender la solicitud comprendía las siguientes etapas: (i) digitalización e indexación de documentos, (ii) unificación y completitud del expediente, (iii) verificación de autenticidad de la documentación y (iv) determi nación de derechos. Sostiene que dichos procesos de normalización documental no obedecen a un capricho institucional, sino que tienen como finalidad garantizar el estricto cumplimiento de la normativa aplicable al funcionamiento de la entidad.
Sostiene que todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento estricto de los deberes legales y reitera que el estudio de la solicitud de la accionante concluyó con la expedición de la Resolución RDP 000434 del 17 de enero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de est a sede judicial.
5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 9, documento denominado: 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-IMPUGACIONHSMIGUASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01
ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01
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ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
B. El problema jurídico y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿La respuesta suministrada por la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción de tutela, a la petición elevada por la accionante, es clara, precisa, congruente y de fondo, y, por tanto, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: Sí.
Fundamento: La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la situación de hecho que origina la acción de tutela se supera durante el trámite constitucional. En el presente caso, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP respondió de manera clara, completa y congruente sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora.
C. Marco jurídico El artículo 23 de la constitución política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Según la jurisprudencia6, el mencionado derecho comprende cuatro garantías: i)
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Según la jurisprudencia6, el mencionado derecho comprende cuatro garantías: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales ante las autoridades públicas y privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; ii) la de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual implica un pronunciamiento congruente y completo frente a lo solicitado, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; iii) la de recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley ; y iv) que la decisión o respuesta le sea debi damente notificada al peticionario. La inobservancia de cualquiera de estos componentes viola el derecho fundamental de petición7. En cuanto a la figura del hecho superado, obedece a lo regulado en el artículo 268 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. La H. Corte Constitucional9 ha dicho que ésta tiene lugar cuando en el curso de la acción de tutela la situación de hecho que origina la violación o la amenaza de derechos ha sido superada, debido a una conducta desplegada por el agente
6Corte Constitucional. Sentencia T -007 de 2022 que a su vez menciona la sentencia SU -213 de 2021 que referencia la sentencia C-951 de 2014. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
6Corte Constitucional. Sentencia T -007 de 2022 que a su vez menciona la sentencia SU -213 de 2021 que referencia la sentencia C-951 de 2014. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos d e indemnización y de costas, si fueren procedentes. 9Corte Constitucional. Sentencia T -182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. La Corte en Sentencia T -038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momen to de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional e n aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01
ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander transgresor, durante el curso de la acción de tutela;10 por lo cual se debe verificar que «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente»11. Es decir, en este caso, porque la petición ha sido resuelta de fondo, de manera congruente y completa12.
D. Análisis de las pruebas
De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente:
1. El 3 de septiembre de 2024 la señora Ana María Contreras Agudelo presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Miguel Ángel Díaz Álvarez (q .e.p.d.), según consta en el registro No. 20240401601857562.13
1.1. A su turno, la UGPP señaló que la peticionaria no aportó el registro civil de defunción ni la declaración juramentada de convivencia rendida por ella o por
registro No. 20240401601857562.13
1.1. A su turno, la UGPP señaló que la peticionaria no aportó el registro civil de defunción ni la declaración juramentada de convivencia rendida por ella o por testigos. Por ello, el 7 de noviembre de 2024 requirió a la señora Ana María Contreras Agudelo para que remitiera los documentos faltantes a fin de continuar con el trámite pensional, los cuales aportó el 15 de noviembre de l mencionado año.14
2. El 17 de enero de 2025 la entidad accionada mediante la Resolución No.
SOP202401017328 negó, con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Díaz Álvarez, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Ana María Contreras Agudelo , porque los documentos aportados por la accionante no cumplieron con los requisitos exigidos para el estudio del reconocimiento de la pensión, a saber: (i) copia auténtica del registro civil de defunción, expedida por la notaría o la autoridad donde se realizó la inscripción del fallecimiento, y (ii) declaración del interesado o de terceros, bajo gravedad de juramento, en la que se indiquen de manera clara los extremos de convivencia entre el causante y el solicitante, especificando la fecha de inicio y finalización en formato día/mes/año, en original o copia simple con firma del declarante.
2.1. Por último, señaló que, en caso de inconformidad con la decisión, la accionante podrá interponer recurso de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el transcurso del trámite
accionante podrá interponer recurso de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el transcurso del trámite constitucional la situación de hecho que originó la presente acción de tutela fue superada, comoquiera que el 17 de enero de 202 5 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP respondió de manera clara, completa y
10Corte Constitucional. Sentencia T -182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. La Corte en Sentencia T -038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momen to de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional e n aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 11 Sentencias T-070 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T -003 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuarta, T -016 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera T-114 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU -522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera., T -021 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T -439 de
2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 13 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 1, documento denominado:
4Radicaciondel_TUTELAYA_PRUEBA 14 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, índice 9, documento denominado: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01
ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander congruente sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora.
Es preciso aclarar que la respuesta a una petición no implica necesariamente un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la solicitante, por lo que la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente no puede interpretarse como una omisión en la respuesta. Además, la decisión adoptada es susceptible de los recursos previstos en el CPACA.
pronunciamiento favorable a las pretensiones de la solicitante, por lo que la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente no puede interpretarse como una omisión en la respuesta. Además, la decisión adoptada es susceptible de los recursos previstos en el CPACA.
Por otra parte, la resolución que respondió la petición de la accionante fue expedida antes de la sentencia de primera instancia (lo que evidencia que la UGPP actuó motu proprio), pero solo fue allegada al expediente junto con el escrito de impugnación , por lo que el a quo no tenía conocimiento de su existencia al momento de fallar . Así, la conclusión de la primera instancia fue correcta, de acuerdo con lo s elementos de juicio disponibles en ese momento ; sin embargo, como se verificó que durante el trámite de esta acción de tutela se respondió la solicitud de la demandante, se concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Entonces, la Sala revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de e nero de 202 5 por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que amparó lo s derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Ana María Contreras Agudelo, y se dispondrá la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIF ICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIF ICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 17 de 2025
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente
[Ausente por permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]
CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Magistrada Magistrada