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TA SANT - 68001333303-2012-00254-01-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001333303-2012-00254-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 68001333310-03-2012-00254-01

Se profiere sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, proferida por la señora Juez Tercero del Circuito Judicial de Bucaramanga que accede a las pretensiones indemnizatorias, previa la siguiente reseña:

Parte Demandante: CARMEN SMITH GRANADOS DE ACELAS , con cédula de ciudadanía No.28.237.792

Correo electrónico: dfacelasg@gmail.com

Apoderado, correo electrónico: castrodiaz20@yahoo.es

Parte Demandada:

Llamado en Garantía:

EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER,

S.A. ESP, en adelante ESSA.

Correo Electrónico: info@essa.com.co

Dirección apoderado: Telefonos:6471120/64700469

AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

Dirección electronica, apoderado: jbaron.oficina@gmail.com

Ministerio Público Procuradora Judicial II - 158 en Asuntos Administrativos Eddy Alexandra Villamizar Schiller Correo electrónico Eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se ejerce la facultad oficiosa de declarar la caducidad: La ocupación del inmueble de propiedad de la parte demandante, con ocasión de la construcción de torres

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se ejerce la facultad oficiosa de declarar la caducidad: La ocupación del inmueble de propiedad de la parte demandante, con ocasión de la construcción de torres de conducción de energía eléctrica por parte de la ESSA aquí demandada, es de carácter permanente/ El término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que la demandante efectivamente tuvo o debió tener cono cimiento de ello, es decir, desde cuando adquirió el inmueble , mediante la tradición de éste, la cual operó con el registro de la respectiva escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos (artículos 740 y 756 del Código Civil)/Existencia de j urisprudencia respecto de caso fallado por este Tribunal, y confirmado por el Consejo de Estado, con supuestos fácticos iguales, que, por lo tanto, deben tener la misma consecuencia jurídica y ser objeto del mismo razonamiento.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad.

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I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundan: Con ella se pretende , en síntesis, la indemnización de perjuicios de la aquí demandante, por afectación de sus derechos de propiedad y de los que de ella se derivan, y, en tal virtud, se condene a la demandada a retirar del predio las torres de conducción de energía instaladas; a pagar los perjuicios de orden material actuales y futuros estimados en $95’000.000 debidamente indexados.

derivan, y, en tal virtud, se condene a la demandada a retirar del predio las torres de conducción de energía instaladas; a pagar los perjuicios de orden material actuales y futuros estimados en $95’000.000 debidamente indexados.

Los perjuicios pretendidos:

1. Perjuicios Materiales, daño emergente. Anota que, habida cuenta de que ha transcurrido tiempo muerto desde el momento de la causación del hecho a la fecha, es el monto que dejó de hacer y obtener la valoración respectiva (construcción) ocasionada por el daño, es decir, la pérdida por lo dejado de hacer, que se concretaría a la pérdida que repr esenta el no haber podido concretar el objeto con el cual se compró el lote, teniendo en cuenta que la valorización del lote ha sido escasa, y lo concreta en $40’000.000. Lucro cesante, lo tasa basado en un valor aproximado de lo que actualmente está cotiza da la construcción en el sector, aproximadamente $50’000.000.

2. Perjuicios morales objetivados, que los determina en el equivalente a 200 gramos oro o los que a bien tenga determinar el juez.

Como fundamento de las pretensiones, se narran en la demanda, los siguientes hechos relevantes: El 10/04/2006, mediante escritura pública No. 754, protocolizada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, la aquí demandante adquirió el predio denominado “Aires del Molino” ubicado en el municipio de Piedecuesta, Santander, ap roximadamente a 100 metros de la autopista que conduce a ese municipio, frente a la bomba de gasolina El Molino, con la finalidad de destinarlo a la construcción de una vivienda

Molino” ubicado en el municipio de Piedecuesta, Santander, ap roximadamente a 100 metros de la autopista que conduce a ese municipio, frente a la bomba de gasolina El Molino, con la finalidad de destinarlo a la construcción de una vivienda campestre para compartir con su familia, teniendo en cuenta que el sector se encuentra en pleno apogeo de construcción. Ella conocía de la existencia de las torres en su predio, pero ignoraba las repercusiones negativas que estas traerían para el precitado objetivo de construcción, “conoce exactamente del perjuicio hasta hace algo más de un año, cuando inició los trámites administrativos para buscar aprobación de la licencia de construcción”, en virtud de lo cual, cuando había contratado verbalmente loTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 3

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concerniente al levantamiento y construcción de la vivienda campestre, se enteró que, por tratarse de torres de energía que conducen alta tensión, y, por atravesar todo el predio desde la parte Nor-Oriental del mismo, no se podía iniciar ningún tipo de construcción para vivienda, no obstante que los sectores adyacentes presentan un alto índice de construcción”. Lo anterior, trajo la paralización absoluta de la obra que se iba a iniciar dado el peligro que genera estar viviendo bajo cuerdas de alta tensión. En agosto de 2011 en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la ESSA una conciliación, que ocasionó el envío por parte de la ESSA , de una visita al lugar de

peligro que genera estar viviendo bajo cuerdas de alta tensión. En agosto de 2011 en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la ESSA una conciliación, que ocasionó el envío por parte de la ESSA , de una visita al lugar de los hechos, con el fin de verificar la instalación de las torres, dando como resultado respuesta negativa a los intereses patrimoniales de la demandante.

B. Fundamentos de derecho Invoca el art.90 de la Constitución Política, mostrando la ocupación permanente en predio de propiedad de la demandante, sin consultar ni ofrecer reconocimiento patrimonial, sin respetar el debido proceso que viola el Art.58 Ib. Tam bién, la jurisprudencia que considera que los daños producidos por redes de energía eléctrica es un régimen de responsabilidad que compromete al EstadoAdministración, puesto que expone a los particulares a soportar unas cargas públicas que normalmente no deben soportar como contraprestación de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A. La ESSA SA ESP, a Fols.72 a 75 del expediente, por intermedio de apoderado debidamente constituido, respecto de los hechos dice, no le constan, agregando no explicarse cómo la demandante adquirió el predio con el fin expuesto, observando que para esa fecha ya se encontraban instaladas las torres que soportan las líneas de energía. Se opone a las pretensiones, alega ndo su objeto social, cual es el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la generación y transmisión de energía, definidas como de utilidad pública en la Ley 56 de 1981 y en el art.56

desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la generación y transmisión de energía, definidas como de utilidad pública en la Ley 56 de 1981 y en el art.56 de la Ley 142 de 1994 que lo faculta a pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias. Expone que, de acuerdo con el art.33 de la precitada Ley 142, no hay lugar al pago de una indemnización, porque, la visita técnica realizada por personal de esaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 4

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entidad pudo establecer que, la red ubicada en el predio de la demandante, cuenta con más de 25 años de haber sido instalada, prestando sus servicios ininterrumpidamente sin que hubiera sido objeto de alguna reclamación durante ese término, lo que hace operante la caducidad de la acción. Bajo el ac ápite de excepciones: i) vuelve a referirse sobre la caducidad, invocando el Art.164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo notar que el predio lo adquiere el 10/04/2006 según consta en la escritura pública No.754 otorgada en la Notaría 6ª de Bucaramanga y que en el momento de la compra la propietaria del inmueble conocía de la existencia de las torres de conducción de energía y asumió tal situación, como lo manifiesta en el hecho tercero de la demanda; ii) Indebida tasación de perjuicios , si en cuenta se tiene que el predio fue adquirido en abril de 2006 en cuantía de $2.700.000 tal y como se

de la demanda; ii) Indebida tasación de perjuicios , si en cuenta se tiene que el predio fue adquirido en abril de 2006 en cuantía de $2.700.000 tal y como se desprende de la precitada escritura pública siendo absurda la cuantía pretendida de $95’000.000 y iii) la genérica o innominada. Llama en garantía a Chartis Seguros Colombia S.A., hoy IG SEGUROS COLOMBIA S.A., la que es admitida al Fol85 Vto. del expediente.

B. IG SEGUROS COLOMBIA S.A., llamada en garantía, a Fols.91 a 99 del expediente, por intermedio de abogado debidamente constituido, manifiesta: Sobre los hechos, no le constan, destacando el hecho tercero en el que, en su entender, la parte demandante, hace “confesión espontánea”, de conocer perfectamente la existencia de las estructuras de apoyo de las redes de energía , desde el momento de la adquisición del inmueble , incluso muy seguramente desde antes, pues las reglas de la experiencia enseñan que nadie compra un predio sin haberlo previamente observado, y, de ninguna parte se infie re cuál el objetivo o finalidad que motivó la compra del predio. Anota, que no se puede calificar de “abusivo o inconsulto”, el actuar de la ESSA, puesto que es un acto ejecutado con más de veinte años de antigüedad, donde hoy no se constata las condicione s jurídicas en que fueron instaladas dichas estructuras, que en todo caso, antecede de lejos a la compra del predio por la hoy demandante. Se opone a las pretensiones alegando no se configura el daño, puesto que no es un daño cierto que lleve a concluir qu e

que fueron instaladas dichas estructuras, que en todo caso, antecede de lejos a la compra del predio por la hoy demandante. Se opone a las pretensiones alegando no se configura el daño, puesto que no es un daño cierto que lleve a concluir qu e se ha generado efectivamente pérdida o detrimento patrimonial de la propietaria, máxime cuando al momento de comprar el predio conocía la existencia de las torres. También se opone al retiro de las torres dada su finalidad de servicio público implícito. Excepciona: Caducidad tomando como referente el 10/04/2006, fecha en que adquirió la demandante el terreno, no siendo de recibo que pretenda revivirTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 5

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dichos términos, aduciendo que hasta el 2011, cinco años después, tuvo conocimiento del supuesto hecho generador del daño ; inexistencia del daño, puesto que no se aprecia de manera concreta y cierta a efectos de que sea resarcible; la genérica o innominada. Sobre el llamamiento en garantía, acepta haber celebrado contrato de seguro con la llamante ESSA S A ESP, empero, cuando la vigencia de la póliza empezó a correr, los hechos discutidos en este proceso ya eran ciertos y cumplidos, más aún cuando la instalación de las torres constituyen actos potestativos del asegurado, los cuales son no asegurables de pl eno derecho: Art.1055 del Código de Comercio.

cuando la instalación de las torres constituyen actos potestativos del asegurado, los cuales son no asegurables de pl eno derecho: Art.1055 del Código de Comercio. Excepciona frente al llamamiento: i) Ineficacia del contrato por inexistencia de riesgo asegurable , son extraños al contrato de seguro al tenor del art.1054 del código de comercio; ii) inexistencia de la obliga ción por actos meramente potestativos del tomador y asegurado. Como excepción subsidiaria, deducible pactado, según el cual, ante una eventual condena, no asume obligación alguna por el equivalente en pesos de tres smlmv.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL Es celebrada el 09/04/2014, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, según lo muestran los Fols.192 al 205 del expediente, en la que, i) declara no existir irregularidad objeto de saneamiento ; ii) resuelve excepciones: a) Declara no próspera la caducidad , “porque los hechos presuntamente generadores del daño cuya indemnización se reclama no provienen de un suceso inmediato o instantáneo, frente al cual sea dable establecer una fecha fija de su causación, sino de un fenómeno sucesivo y homogéneo cuyos efectos se prolongan de manera continua en el tiempo”, se trata, dice el señor juez de la época, “de un daño continuado, permanente o regular, que persiste durante el tiempo que subsista la existencia d e las torres de energía en el predio de la accionante”.

Explicita que, la presencia de las torres de energía en el predio de propiedad de la

“de un daño continuado, permanente o regular, que persiste durante el tiempo que subsista la existencia d e las torres de energía en el predio de la accionante”. Explicita que, la presencia de las torres de energía en el predio de propiedad de la demandante, hace que tales daños se prolonguen en el tiempo a tal punto que no pueda predicarse el conteo del término de caducidad de la acción, sino hasta tanto se acredite plenamente la cesación de dicha actividad, la que en efecto no ha ocurrido, por lo que resulta superfluo cualquier intento de delimitar, al menos en este momento, el cómputo de dicho fenómeno proce sal1. La Audiencia se continúa el

1 Este auto fue confirmado por el Tribunal – sala unitaria en auto que obra al Fol.212 del expediente,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 6

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26/08/2014, en la que se fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar si la ESSA ESP, con ocasión de la instalación de dos torres de energía eléctrica en el predio de propiedad de la demandante, denominado “Aires del M olino”, ubicado en la vereda Llanitos del municipio de Piedecuesta, Santander, es responsable del perjuicio que ésta aduce estar padeciendo ante la imposibilidad de construir una vivienda en el mismo por los riesgos que dichas torres representan, al ser la s mismas de alta tensión; ii) se decretaron las pruebas, y, iii) se fija fecha para su práctica.

IV. LA SENTENCIA APELADA

vivienda en el mismo por los riesgos que dichas torres representan, al ser la s mismas de alta tensión; ii) se decretaron las pruebas, y, iii) se fija fecha para su práctica.

IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el 0 1/09/2016 por la señora Juez Tercero de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que declara la responsabilidad de la E SSA S.A.-ESP, por la ocupación de parte del inmueble de propiedad de la aquí demandante y la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en los términos indicados en la parte conside rativa de esa providencia, el que deberá liquidarse en trámite incidental de acuerdo con el Art.193 del CPACA, el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, valor que deberá ser actualizado, conforme los Arts.192 y 195 del CPACA; deniega las demás pretensiones y condena en costas a la demandada. Fija en el equivalente al 4% de las sumas que resultaren reconocidas por concepto de agencias en derecho.

Argumenta la primera instancia , que se dan los elementos de responsabilidad, así: i) Un daño antijurídico, consistente en la lesión al derecho subjetivo, real o personal de la parte demandante, traducido en los perjuicios derivados de la afectación al derecho de propiedad y los perjuicios generados a partir de la ocupación jurídica del inmueble, entendido como la restricción al ejercicio pleno de las facultades derivadas del derecho real de dominio y la lesión al derecho de posesión.

de la afectación al derecho de propiedad y los perjuicios generados a partir de la ocupación jurídica del inmueble, entendido como la restricción al ejercicio pleno de las facultades derivadas del derecho real de dominio y la lesión al derecho de posesión. ii) La imputación jurídica del daño a la parte demandada, la hace a título objetivo, rompimiento de las cargas públicas, necesarias para efectos de la consecución de fines encaminados a la satisfacción del interés de la comunidad. Afirma que está demostrada de forma cierta la ocupación permanente, con la instalación de “dos torre cillas de 14 metros” que soportan redes eléctricas, perte neciente a la lína 421, construida haceTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 7

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aproximadamente 25 años, habiéndose hincado 02 torres metálicas desde hace 5 años, por afectaciones de la estructura a causa de la caída de un árbol s de energía en el predio denominado “Aires del Molino” de la Vereda Llanitos del municipio de Piedecuesta, Santander, de propiedad de la señora Carmen Smith Granados de Acelas, hecho que no fue controvertido por la parte demandada. Obra dictamen pericial en el que se confirmó que al interior del predio ya citado, se encuentra ubicada una torre de transmisión de energía enredes a 34.5 ikv que se dirige hacia la mesa de Los Santos e igulmente la inspección ocular practicada por la Oficina Asesora de Planeacion según la cual, se confirmó que al interior

torre de transmisión de energía enredes a 34.5 ikv que se dirige hacia la mesa de Los Santos e igulmente la inspección ocular practicada por la Oficina Asesora de Planeacion según la cual, se confirmó que al interior del referido predio existe una atorre de distribución que soporta redes eléctricas de alta tensión, la cual atraviesa el lote en una extensión de 32 metros aproximadamente , encontrando probado que las mencionadas torres de alta tensión son de propiedad de la ESSA S.A.ESP a efecto de proveer del servicio de energía hacia el municipio de Los Santos, sistema que atraviesa el lote en un trazado diagonal de 32 metros aproximadamente iii) Nexo causal.

V. LA APELACIÓN La ESSA S.A: ESP, a Fols.355 a 356 del expediente escritural, solicita revocar la sentencia, sustentando que, ésta dejó de un lado los argumentos expuestos en el escrito en que se alegó de conclusión, en el que solicita desestimar las pretensiones, porque no logró probarse la existencia real y material de un daño cierto que lleve a concluir que efectivamente se ocasionó una pérdida o detrimento en el patrimonio de la demandante, más aún cuando al momento de comprar el predio denominado “Aires del Molino”, ella conocía la existencia de las cuestionadas torres , tal y c omo lo manifestó en la demanda, siendo precisamente por las condiciones del predio, entre ellas , la que por el inmueble atravesaba una línea de energía con su apostamiento, que el valor tasado por las partes al momento de celebrar el contrato de compravent a en el año 2006, fue en

precisamente por las condiciones del predio, entre ellas , la que por el inmueble atravesaba una línea de energía con su apostamiento, que el valor tasado por las partes al momento de celebrar el contrato de compravent a en el año 2006, fue en cuantía de “$2.700.000, tal y como se desprende de la escritura pública No.754 del 10 de abril de 2006 otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga ”. Agrega que, de conformidad con lo expuesto en el peritaje rendido por el Ing. El ectricista Jorge Eliécer Navarro Ortiz, las torres no son impedimento para construir en el predio; queTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 8

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al observar la gráfica anexada, éstas ni siquiera abarcan el uno por ciento (1%) del mismo, lo cual lo hace totalmente apto para ser habitado y construir en éste, desvirtuando uno de los hechos que dan fundamento a la demanda y que, tal y como lo firma la respuesta emitida por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Piedecuesta, quedó plenamente demostrado que la accionante en ningún momento tramitó la licencia de construcción ante dicha autoridad, quedando sin fundamento el argumento mediante el cual afirmaba que fue durante ese proceso que descubrió que no podía construir en el predio “Aires del Molino”. .

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 1 7/03/2017

que no podía construir en el predio “Aires del Molino”. .

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 1 7/03/2017 según lo muestra el Fol. 367 Vto., del expediente escritural, quien lo admite e n esa misma fecha, Fol.368 ordenando hacer las notificaciones respectivas. Reingresa al Despacho Ponente el 10/10/2017 y, en esa misma fecha se ordena el traslado a las partes para alegar en forma escrita de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo. Reingresa para fallo 10/04/2019. El 24/03/2021 se registra en el Siglo XXI el respectivo proyecto, que se carga en Teams para ser estudiado y votado por la sala de Decisión a celebrarse el jueves 25 del mismo mes y año. De este trámite se reseñan las alegaciones, así:

A. La demandante, a Fols.381 al 383 del expediente escritural, manifiesta que habiendo comprado los terrenos para construir una vivienda a su gusto, esto se vio truncado con la afirmación, no solo del profesional en ingeniería que al ser por ella contratado, dijo desde un comien zo que era prácticamente imposible realizar allí una construcción, pues observaba que la extensión del terreno se veía afectada en un muy buen porcentaje, lo que le llevaría a reducir altamente la construcción, con el agravante de que en caso de intentar una pequeña construcción, esta no dejaría de ser peligrosa para quienes allí la habitaran, sino también con el dictamen del perito designado por el despacho a fin de que rindiera una valoración en el sentido

el agravante de que en caso de intentar una pequeña construcción, esta no dejaría de ser peligrosa para quienes allí la habitaran, sino también con el dictamen del perito designado por el despacho a fin de que rindiera una valoración en el sentido de que si las torres instaladas por la ESSA en el predio representan peligro o amenaza para las personas que allí llegaren a habitar, concluyó que, el predio en mención es urbanizable siempre y cuando se conserven las distancias de seguridad, la que dice, la demandante, de acuerdo con el peritaje fundado en lineamiento de la propia ESSA es de mínimo 2.3 metros a cada lado de la línea, por lo que es fácil observar que el predio estaría afectado en un alto porcentaje, pues alcanzaría un 60% del total de la extensión del predio, lo que haría prácticamente imposible hacerTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 9

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una construcción que justifique la inversión. Que la ESSA incumplir la Ley 56 de 1981, Art.1º y su DR2580 de 1985 en concordancia con el art.57 de la Ley 142 de 1994 el sentido de entablar la demanda para obtener la legitimación activa respecto a la constitución de servidumbres de conducción de energía eléctrica, violentando debido proceso y propiedad. Finalmente se refiere a al avalúo hecho por el perito Julio Alarcón Sarmiento, designado por el Despacho, presentado el 28/10/2014 y aclarado posteriormente, para significar que, el predio ha tenido valorización por su ubicación cerca de la

Finalmente se refiere a al avalúo hecho por el perito Julio Alarcón Sarmiento, designado por el Despacho, presentado el 28/10/2014 y aclarado posteriormente, para significar que, el predio ha tenido valorización por su ubicación cerca de la autopista que conduce a Bogotá y por la alta urbanización de unidades residenciales vecinas de excelente construcción arquitectónica y otras circunstancias, lo que daría un valor total del predio de 1.250 Mts. cuadrados de $500.000 relativamente acorde y justo

B. La parte demandada, ESSA SA-ESP, a Fols.384 a 386 Ib., para afirmar que la sentencia dejó de pronunciarse sobre las excepciones, especialmente la de caducidad, la que en su criterio debe prosperar, puesto que en la demanda se afirma que las torres de energía en que se sustenta el daño antijurídico se encuentran instaladas en el predio desde la fecha en que él lo adquirió, esto es, el 10 de abril de 2006, de donde, para la fecha de presentación de la demanda, 19/09/2012 ya habían transcurrido más de los dos años exigidos en el art.136 .8 del CPACA los que deben ser contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la ocupación temporal o permanente del inmueble. Se refiere al hecho 3º de la demanda, para hacer notar que, el 10 de abril de 2006, la demandante conoció que las torres ya se encontraban apostadas en el predio, transcurriendo entonces más de seis años desde dicha fecha hasta la soli citud de la conciliación como requisito de procedibilidad para accionar, significando así que el plazo para accionar iba hasta el 10/04/2008. También, insiste en no estar probada la

seis años desde dicha fecha hasta la soli citud de la conciliación como requisito de procedibilidad para accionar, significando así que el plazo para accionar iba hasta el 10/04/2008. También, insiste en no estar probada la existencia real y material de un daño cierto que lleve a concluir que efe ctivamente se ocasionó una pérdida o detrimento en el patrimonio de la demandante, tal y como lo explicó en el escrito de apelación atrás reseñado.

C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

D. El llamado en garantía tampoco

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para resolver la apelaciónTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad.

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Recae en esta Corporación – en Sala, dada la naturaleza de la providencia apelada, en orden a los Arts. 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011

B. La facultad oficiosa de declarar la caducidad La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el ejercicio de los diferentes medios de control. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio del medio de control, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una

derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio del medio de control, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada inclusive de oficio por parte del Juez , cuando se verifique su ocurrencia.

C. Existencia en el presente caso, de supuestos fácticos iguales a fallados por este Tribunal y por el Consejo de Estado En el presente caso, lo primero que advierte la Sala, es la existencia de supuestos fácticos iguales, que, por lo tanto, deben tener la misma consecuencia jurídica y ser objeto del mismo razonamiento, respecto de los del caso fallado por este Tribunal y confirmado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera -Subsección “A”, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 68001 -23-33000-2015-01141-01 (59.054), auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), actor Agropecuaria Londoño Contreras y C ía. S. en C., demandada la Electrificadora de Santander S.A. ESP en Reparación Directa, en el que el Consejo

de Estado, razonó así: [d]ado que en este caso se habla de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica en un predio de propiedad de la actora, se colige que la ocupación de dicho inmueble es de carácter permanente, razón por la cual el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la

energía eléctrica en un predio de propiedad de la actora, se colige que la ocupación de dicho inmueble es de carácter permanente, razón por la cual el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la obra finalizó o desde cuando aquélla (la actora) pudo conocer de la terminación de la misma.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. .680013331003-2012-0025401. Sentencia de segunda instancia declara de oficio la caducidad. 11

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Ahora, previo a la contabilización del término de caducidad en ese asunto, se debe tener en cuenta que en procesos como el de la referencia, es decir, iniciados con ocasión de la ocupación de bienes inmuebles, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente

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