TA SANT - 68001333308-2015-00311-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001333308-2015-00311-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO BucaramangaJí^tl^r^HO^O CsO Ce (m\ Ce 00^ Oí\\ aecoOO ÜDi^') Expediente: 680013333004-2015-00311 -01
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Demandado: CARLOS HUMBERTO SUAREZ PLATA
Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE
DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en Audiencia Inicial de fecha 29 de marzo de 2017C proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad, y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO Mediante auto dictado en Audiencia Inicial de fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de la referencia, por considerar que el medio de control de reparación instaurado por Departamento de Santander se presentó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el conteo del termino de caducidad para interponer oportunamente la demanda de repetición debió contarse a partir del 30 de agosto de 2013, la cual era la fecha en la que culminaba el plazo de 18 meses para cumplir la condena impuesta .
para interponer oportunamente la demanda de repetición debió contarse a partir del 30 de agosto de 2013, la cual era la fecha en la que culminaba el plazo de 18 meses para cumplir la condena impuesta .
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, argumenta su apelación manifestando en que el pago realizado por el Departamento de Santander%e efectuó el 29 de mayo de 2014^, por lo que el termino debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha del pago, y no como lo sustenta el Ad Quo ' FIs. 228 - 230 2 Folio 59Medio de Control de Repetición Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333004-2015-00311-01 el cual considera que se debe tener en cuenta el término una vez vencido plazo de 18 meses para dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el C.C.A, los cuales se cumplieron el 30 de agosto de 2013.^
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 6 Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que resuelve las excepciones es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.
En este caso se declaró probada excepción de caducidad del medio de control, por considerar que el termino para interponer la demanda se cumplió el 30 de agosto de 2013, en razón a que los 18 meses de que trata el Artículo 177 del C.C.A se vencieron el 30 de agosto de 2013, teniendo en
control, por considerar que el termino para interponer la demanda se cumplió el 30 de agosto de 2013, en razón a que los 18 meses de que trata el Artículo 177 del C.C.A se vencieron el 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el día 29 de febrero de 2012^, finalmente la demanda se presentó el día 11 de septiembre de 2015^. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control Repetición dispone: Artículo 164 - Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes terminas, so pena de que opere la caducidad: (...) I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (...)" Sobre el particular, el honorable Consejo de Estado en sentencia reciente ha manifestado sostenido que el conteo de caducidad en los medio de control de Repetición originado en una sentencia proferida en sistema escritural, lo siguiente 3 Folio 229 Reverso " Folio 24 5 Folio 63
2Medio de Control de Repetición Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333004-2015-00311-01
siguiente 3 Folio 229 Reverso " Folio 24 5 Folio 63 2Medio de Control de Repetición Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333004-2015-00311-01 "Se debe aplicar para la contablllzaclón del término de la caducidad del medio de control de repetición, la regla contenida en el artículo 177 Inciso 4 del C. C. A., según la cual el pago de las condenas judiciales son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, de manera gue como en el presente caso el pago total de la condena Impuesta en la sentencia gue dio origen al presente proceso, se dio después del mencionado plazo. (Subrayado fuera del texto) Para resolver el presente caso, se debe tener en cuenta que la obligación que pretende repetir la demandante se encuentra contenida en la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado N° 68001232400320021923 00, siendo demandante MARY RUEDA TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, ta cual fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo en sistema escritural. el día 16 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 9 de febrero de 2012, quedando ejecutoriada el 29 de febrero de 2012^, por 10 tanto, se debe aplicar la regla contenida en el Artículo 177 inciso 4 del C.
C. A., según la cual el pago de las condenas judiciales proferidas en el sistema escritural son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, es
10 tanto, se debe aplicar la regla contenida en el Artículo 177 inciso 4 del C.
C. A., según la cual el pago de las condenas judiciales proferidas en el sistema escritural son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, es decir, de la siguiente manera: Inicio término Fin término Fecha en que venció el plazo de 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia Fecha para interponer la demanda oportunamente Fecha de interposición de la demanda 30 de agosto de 2013 31 de agosto de 2015 11 de septiembre de 2015
En consecuencia, la caducidad se debe contar desde el día siguiente en que se cumplió el plazo de 18 meses, esto es, 31 de agosto de 2015, es decir, que el plazo de los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, corrió entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 agosto de 2015, y como la demanda fue interpuesta el 11 de septiembre de 2015^, por lo tanto, resulta forzoso concluir que la demanda se presentó de manera extemporánea, conforme al artículo 164 literal L del Código General del Proceso. s CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-201300850-01(57264), Actor: MUNICIPIO DE MIRAFLORES, Demandado: CARLOS HUMBERTO ALFONSO, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 2 Folio 24 8 Folio 100 3Medio de Control de Repetición Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333004-2015-00311-01 Así las cosas, se deberá confirmar el auto dictado en Audiencia Inicial de fecha 29 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad dentro del presente medio de control y en consecuencia se dispondrá la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE auto dictado en Audiencia Inicial de fecha 29 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad dentro del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveido, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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