TA SANT - 68081-33-31-001-2013-00302-03-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68081-33-31-001-2013-00302-03-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
. Ponente: Dn RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, 2 2 o £ I-^ I L
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813331001 -2013-00302-03
ENITH HERNANDEZ DE JIMENEZ y OTRO MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS Decide la Sala ei recurso de apelación iníerpuesíc demandada contra la sentencia proferida el tr^ce pS}" por el Juzgado Único Administrativo Oral del
A. LA DEMÁNDA-^Cfl. 17-50) or e! apoderado de la entidad gosto de dos mil quince (2015) icíai de Barrancabermeja.
En ejercicio det'^medjG>cle conp^^'^yidad y restabíecimienfo de! derecho instauró demanda ante-está JurisdigfWnmLJDnducto de apoderado debidamente constituido las señoras GRISELDA ARllS SA»EDO y ENITH HERNANDEZ DE JIMENEZ contra ei MUNICIPIO DE BÁRRANC^iüiilEJASECRETARIA DE EDUCACION para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes o similares pretensiones: DECLARACIONES Y CONDENAS 15 Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1338 del 18 de diciembre de 2012 mediante ei cual se resuelve en forma negativa la petición formulada por las demandantes. 1.6 Declarar que las demandantes tienen derecho ai reconocimiento y pago de la Prima de Servicio equivalente a 15 días de salario o ei porcentaje o proporción
negativa la petición formulada por las demandantes. 1.6 Declarar que las demandantes tienen derecho ai reconocimiento y pago de la Prima de Servicio equivalente a 15 días de salario o ei porcentaje o proporción que le corresponda, desde ia fecha de causación y por todo el tiempo mientras persista el vínculo laboral con la entidad demandada. 1.7 Declarar que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados equivalente al 50% de! salario o ei porcentaje o proporción que le corresponda, desde la fecha de causación y por todo el tiempo mientras persista el vínculo laboral con la demandada. 1.8 Declarar que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación Especia! de Recreación equivalente a dos (2) días del sueldo básico por cada periodo de vacaciones o el porcentaje o proporción que leTribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680813331001-2013-00302-03 corresponda, desde la fecha de causación y por iodo el tiempo mientras persista e! vínculo laboral con la demandada. 1.9 Declarar que las demandantes tienen derecho ai reconocimiento y pago de! reajuste de las prestaciones económicas que resulten afectadas en su liquidación y a la indexación de los dineros adeudados. 1.10 Declarar que la demandada está obligada a continuar pagando las prestaciones descritas en los numerales anteriores y que las demandantes tienen derecho ai reconocimiento y pago de intereses moratorios. 1.11 Condenar a ia demandada al reconocimiento y pago de la Prima de Servicios, Bonificación por Servicios Prestados y Bonificación Especial de Recreación a favor de las demandantes y a que continúe reconociendo y
1.11 Condenar a ia demandada al reconocimiento y pago de la Prima de Servicios, Bonificación por Servicios Prestados y Bonificación Especial de Recreación a favor de las demandantes y a que continúe reconociendo y pagando dichas prestaciones mientras persista ei vínculo laboral. 1.12 Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones económicas que resulten afectadas en su liquidación, pago de la indexación de dineros adeudados e intereses moratorios. 1.13 Condenar a la demandada a cumplir ia sentencia en el término de 30 días según lo ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Se aduce como sustento táctico de las pretensiones que las demandantes son docentes al servicio de! MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA. Sus salarios y prestaciones son pagados por ia Nación a través del Sistema Genera! de Participaciones. Hasta la fecha se ha omitido el deber de pagar las prestaciones sociales de contenido económico pretendidos en la demanda. La Prima de Servicios y la Bonificación por Servicios Prestados son factores salariales que deben hacer parte de la liquidación de algunas prestaciones sociales, tales como: la prima de navidad, las cesantías y la pensión.
il. LA SENTENCIA APELADA
(fi. 197-203) Proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja mediante la cual declara de oficio la excepción de caducidad frente a las pretensiones de ia señora ENITH HERNANDEZ DE JIMENEZ y accede a las pretensiones de la señora GRISELDA ARIAS SAUCEDO, declarando ia nulidad parcial de la Resolución No. 1338 de 2012 y a título de
HERNANDEZ DE JIMENEZ y accede a las pretensiones de la señora GRISELDA ARIAS SAUCEDO, declarando ia nulidad parcial de la Resolución No. 1338 de 2012 y a título de restablecimiento del derecho ordena el reconocimiento y pago de la prima de servicios de forma proporcional al tiempo de servicios cumplido, así mismo deniega el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios y Bonificación por Recreación. Como sustento de la decisión, refirió que salvo las excepciones de leyes especiales, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir de! 1° de enero de 1990 quedaron comprendidos dentro de las regulaciones de carácter salarial y prestaclona! de los demás servidores públicos de orden nacional que se encuentran consignados, entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Advierte sobre la nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en donde ser reconoce la Página 2 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680813331001-2013-00302-03 prima de servicios a favor de ios docentes, respecto de la cual acoge sus argumentos y señala que en vista que el demandante presto sus servicios como docente en el Municipio de Barrancabermeja, debe otorgarse la prima de servicios conforme ai artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el alcance interpretativo que le ha otorgado las Altas Cortes en virtud del principio de igualdad, la cual será reconocida por el Municipio de Barrancabermeja por ser la entidad nominadora, en razón a la descentralización administrativa docente dispuesta en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Finalmente
virtud del principio de igualdad, la cual será reconocida por el Municipio de Barrancabermeja por ser la entidad nominadora, en razón a la descentralización administrativa docente dispuesta en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Finalmente decíara la prescripción de las diferencias derivadas de las sumas reconocidas por concepto de prima de servicios causadas con anterioridad al 09 de mayo de 2010. inconforme con la decisión de! A Que, e! ente territorial demandado interpone recurso de apelación insistiendo en ia oposición a las pretensiones por cuanto ía prima de servicios que se reclama es una prestación económica de la que están excluidos los docentes. Refiere que el articulo 15 numeral 4 de la Ley 91 de 1989 tampoco estatuye en favor de ios docentes el derecho a recibir prima de servicios porque esta norma si bien les extiende el régimen prestaclona! consagrado en disposiciones vigentes para ios servidores-del qrden^nacional,'séfíaíañdd.déimáhé^^ taxativa que son las contenidas en los Decretos^tes^de 1968, á848 M&íf96fcyJ^jD451^ de \ •/ ! ¡ I ' "' ^ servicios fue-creada poL^el Decreto 1042 de 1978 art!Gulo"58," que~no~s"e"incTuye"en la relación taxati\^á; Los pronunciamientos acogidos por el A Que no constituyen precedente valido para sustéhíár las pretensiones y que la escogencia del precedente Judicial o jurisprudencial para decidir un asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción demanda cuidado de examinar si en realidad es compatible con los hechos y pretensiones deí
valido para sustéhíár las pretensiones y que la escogencia del precedente Judicial o jurisprudencial para decidir un asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción demanda cuidado de examinar si en realidad es compatible con los hechos y pretensiones deí proceso que se estudia, para de esta forma garantizar ei principio de igualdad que es lo que en ultimas fundamenta la fuerza vinculante del precedente. Finalmente se opone a ia pretensión de indexación y solicita se desestime por cuanto en ausencia de sustento legal que otorgara derecho a! docente de recibir ía prima de servicios, tampoco existían razones para que el Municipio dispusiera su pago, de modo que carece de racionabiíidad la indexación de las sumas pretendidas a manera de sanción por ia mora en pagar una prestación que, insiste, carece de norma legal que ía reconozca al educador. Admitido el recurso de apelación Interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia se ordenó notificar personaimente al Agente del Ministerio Púbiico y a las demás partes por estado (f!.230). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se ordenó correr traslado de diez (10) días al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fi. 236). En esta oportunidad las partes y el Procurador guardaron silencio.
111. RECURSO DE APELACION
(fi. 205-212) iV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 3 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680813331001-2013-00302-03
(fi. 205-212) iV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 3 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680813331001-2013-00302-03 Conforme ai artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por ios Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Problema Jurídico De acuerdo a ios términos dei escrito de apelación, se circunscribe en determinar si la señora GRISELDA ARIAS SAUCEDO tiene derecho a devengar la prima de servicios conforme ai parágrafo 2" dei artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes deí Decreto 1042 de 1978, !a Ley 60 de 1993 y ia Ley 115 de 1994. C, Marco Legal y Jurisprudencial aplicable al caso concreto. Destaca ia Sala que para decidir sobre las pretensiones de la demanda, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de ia prima de servicios a favor de docentes oficiales efectuó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abrii de 2016 bajo radicado interno 3828-2014, ia cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante'' y aplicable al caso concreto, tal como lo disponen los artículos 10, 270 y 271 dei CPACA. Así las cosas, se procede a citar in extenso, ios apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables ai asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las
Así las cosas, se procede a citar in extenso, ios apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables ai asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal de! legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, para lo cual propuso, que a partir de ese momento, ademas de crear el FOMAG para centralizar la administración de ¡os recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficíales, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros, que por disposición de las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos, les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legaies. En la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó e! tema referido a la prima de sen/icios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha normativa, que de manera expresa excluyó a tos docentes públicos de su aplicación. En tal virtud, los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 consultados por la Sala, no permiten concluir que la intención o voluntad del legislador de ese entonces era ¡a de crear la referida prima a favor de los docentes Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 4 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680S13331001-2013-00302-03
Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 4 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680S13331001-2013-00302-03 oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha norma se encontraba vigente ia exclusión contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, tendría que haberse formulado de manera clara y expresa el propósito de su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra ei Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, en donde se crea ia prima de servicios a favor de los docentes oficiales a partir del año 2014. Así las cosas, en aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológico, se concluye que el legislador de 1989 no tuvo Intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, y en consecuencia se mantiene la exclusión que respecto de ellos consagrada en el artículo 104 ibídem. (...) Se concluye de ¡o hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir ¡a Ley 91 de 1989, no era la de crear o extender a favor de ¡os docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salariai y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos de! orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de
equiparándolo al de los empleados públicos de! orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regia según la cual, ¡os docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad terntonaí. , ^ ,] i-^r, ir» ' '' ^ '' La iecturadntegraí de estas :dispos!ciótws muestra gue é^^^^ no se-'Crea;o) extieiidé a jos dodégtes of!ciafes,da prima de servicíqs 'm^^ Ley f04Z'jde W^é a favor de los.ernp¡eados.pLfbÍicq^^^ como sí ]lo hacq/eí Decreto-1545^ d&- 19yde quliO')8d S}l3, por el cual se establece ja..fjnma de servicios para el personal docente y directivo docente oficial dé-ías instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada por FECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes oficiales la prima de servicios, no se evidencia a través del entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de ¡as mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes
antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de ¡as mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes oficiales. (...) Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principal en que el señalado parágrafo 2, al indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de ios docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo "continuad', que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, alude a "seguir haciendo lo comenzado". Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que "continuarán" a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a ¡as que estaban adscritos antes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente radicado No. 68O8I3331001-2013-DO302"03 43 de 1975, entre ellas la prima de servicio; interpretación que se encuentra acorde con el contenido de los antecedentes ¡egisiativos y judiciales estudiados. Pero además de ¡a interpretación de dicho parágrafo a partir del significado
43 de 1975, entre ellas la prima de servicio; interpretación que se encuentra acorde con el contenido de los antecedentes ¡egisiativos y judiciales estudiados. Pero además de ¡a interpretación de dicho parágrafo a partir del significado de las expresiones que lo integran, es necesario analizarlo a la luz del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye de manera expresa a los docentes de ia aplicación de sus disposiciones, entre las que está el artículo 48, que crea ¡a prima de seivicios a favor de ¡os empleados públicos del orden nacional únicamente. En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de ia prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los maestros oficiales. (...) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales
contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando ¡a prima de servicios porque la entidad territorial a ia cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, ía seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad de! legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, articulo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a ios empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla ia prima de servicios. En tal virtud, los
Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla ia prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a ¡a entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de ia Ley 91 Página 6 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No. 680813331001-2013-00302-03 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a ios empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el articulo 42 ibídem que contempla la prima de sen/icíos. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por ei Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Caso concreto.
Dentro dei expediente se encuentra probado que;
del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Caso concreto.
Dentro dei expediente se encuentra probado que; - La señora GRISELDA ARIAS SAUCEDO prestó sus servicios en ei nivel Básica Secundaria con vincuiación en propiedad como docente Nacionalizado, como consta en ei Formato Único para ia expedición de Historia Laboral deí FOMAG (fi. 118-119). En dicho documento se consigna que la accionante se vinculó en el Instituto Técnico Superior de Comercio desde el 06 de abril de 1979 mediante Resolución 350. - La démánciáníé,, ^ ejercicio, del derecho-de'petíción y a-través de apoderado, solicitó ai Municipio de parrancabermeja, enire otros,^ ei recónocirniento u^ggde le^ñrpa de servicios establecida,en eLparágrafo! 2rdel artícuÍ0'-1;5-de'la'>Ley 91 de 1989 (fl. 110111)^0 la cual JueT-tlesatada de manera negativa mediante el acto administrativo demandado (fl. 107-109) suscrito por e! Secretario de Educación Municipal. Pues bien, atendiendo a los argumentos referidos en el marco jurisprudencial, los cuales ía Sala acoge en su integridad, y de acuerdo al material probatorio antes destacado se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a la señora GRISELDA ARIAS SAUCEDO la prima de servicios solicitada por no cumplir con los requisitos para ello, razón por la que se revocará la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda
E. Costas.
prima de servicios solicitada por no cumplir con los requisitos para ello, razón por la que se revocará la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda
E. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral A'' de! CGP, se condenará en costas de primera y segunda instancia a ia parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 366 deí C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 7 de 8Tribuna! Administrativo de Santander Expediente radicado No680813331001-2013-00302-03
FALLA: PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de ía sentencia proferida ei trece (13) de agosto de dos mi! quince (2015) por e! Juzgado Único Administrativo Oral deí Circuito Judicial de Barrancabermeja, y en su lugar, DENEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de servicios, de acuerdo a los argumentos expuestos en ia parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a ia accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por e! Juez de primera instancia.
manera concentrada por el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por e! Juez de primera instancia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ai Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. Página 8 de 8