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TA SANT - 68081-33-33-001-2014-00029-02-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68081-33-33-001-2014-00029-02-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FEBRERO VEINTIDOS (11 )

DE OÜS MIL DIECIOCHO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ENRIQUE CESAR RODRIGUEZ SALAMANCA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

680813333001201^001 Nivelación SalaríoMSABerdimerarío Dian Procede la Sala a proferir medio de control ejercido contra de lo DIRECCI le segunda instancia dentro del

IRTlíUE CESAR RODRIGUEZ SALAMANCA en

lESTOS Y ADUANAS NACIONALES

I. ANTECEDENTES

A, Hechos

1. La parte actora prestó sus servicios a lo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 5 de julio de 2007 vinculado como Supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2011 desempeñando como último cargo el de Gestor IV Código 304 Grado 04 en el Grupo Interno de

Trabajo de Control Cambiarlo - División Gestión Fiscalización.

2. A partir del 3 de enero de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda la vinculación se hizo en calidad de empleado temporal.

3. La prestación del servicio se ha hado sin solución de continuidad y cumplía con los requisitos exigidos por la entidad para su cargo de planta, igualmente ha desempeñado las funciones certificadas por lo entidad de

3. La prestación del servicio se ha hado sin solución de continuidad y cumplía con los requisitos exigidos por la entidad para su cargo de planta, igualmente ha desempeñado las funciones certificadas por lo entidad de conformidad con los manuotes de funciones de lo UAE - DIAN.2

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68081333300120140002902

FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA

4. Las funciones que ha desempeñado el actor corresponden a las de carácter permanente de la entidad, así mismo fue evaluado con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta.

5. El salario básico del actor, fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el Art. 4 del Decreto 618 de 2006 discriminación salarial que se dio hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 del 6 de marzo fijó la escala de asignaciones básicas de la entidad y unifica las escalas salariales.

6. Al actor se le excluyó de acceder al reconocimiento y pago de los incentivos, por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas

y Desempeño Nacional.

7. En tal virtud, elevó petición a la entidad la cual fue resuelta negativamente mediante oficio 1000000202-00564 del 17 de abril de 2013 argumentando que lo vinculación del supernumerario es legal y reglamentaria y se puede disponer de ella en ci^^uier tiempo sin limite temporal.

B. Pretensiones.

1. Que se declare la nulid uientes actos administrativos.

Acto adminisjM^ti^dJ rd^coción 100000202-00564 del 17 de abril de 2013 por iliedi(|ae la cual se resuelve una petición de nivelación

1. Que se declare la nulid uientes actos administrativos.

Acto adminisjM^ti^dJ rd^coción 100000202-00564 del 17 de abril de 2013 por iliedi(|ae la cual se resuelve una petición de nivelación salarial, pre^mroda en nombre del actor. Resolución Nro. 006583 del 1 de agosto de 2013 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del anterior oficio y se concluye el procedimiento administrativo.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y o título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia del contrato realidad y, como consecuencia de ello, se tengo al poderdante ENRIQUE CESAR RODRIGUEZ SALAMANCA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.541.970 como funcionario de planto, desde el mismo instante de su ingreso o la entidad.

3. Que se nivele salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007. 650 de 2008, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallo de lo presente demando, ai poderdante ENRIQUE CESAR RODRIGUEZ SALAMANCA y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando GESTOR IV CODIGO 304 GRADO 04, esto según los3

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68081333300120140002902 FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA Decretos citados en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, valores estos debidamente indexados.

4. Que como consecuencia de la anterior revocatoria, se reliquide y

FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA Decretos citados en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, valores estos debidamente indexados.

4. Que como consecuencia de la anterior revocatoria, se reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial, determinada por los funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de lo DIAN - GESTOR IV CODIGO 304

GRADO 04 que legalmente te corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C.

5. Que como consecuencia de lo anterior, se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales como son Primo de Navidad, Prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, de conformidad con el nuevo grado nivelado, óuroi^ todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha eatidoi

6. Que se reconozca y pague las pre#3cí^^^ciales designadas para los funcionarios de la planta d^ c^^^^^^^DIAN como lo son incentivos por desempeño grupal, d ese m^nqpyñsca liza ció n, desempeño nocional y demás emolumentos ^Tlk^a^nes dejadas de cancelar, de conformidad con el DOSma^A de 1999, artículos 5, 6, 7 y demás normas que regulen la n^ptplg, sypTC%^que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al

conformidad con el DOSma^A de 1999, artículos 5, 6, 7 y demás normas que regulen la n^ptplg, sypTC%^que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al

7. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas a favor del actor, hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad a lo establecido en el último inciso del Art. 187 del Opaca.

8. Que se ordene pagar a la entidad demandada DIAN, los intereses de mora causados desde el momento en que quede ejecutoriado la correspondiente sentencia, hasta que dicho pago se hago efectivo.

9. Que no se tengo en cuenta para el presente caso, la prescripción trienal tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado y el Tribunal

Contencioso Administrativo de Santander.

10. Se condene en costas a la parte demandada.

C. Normas violadas v concepto de violación.4

SENTENCIA SECUNDA INSTANCIA

68081333300120140002902 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Se señalan como normas violados los artículos 81 del Decreto 1042 de 1978, Art. 22 del Decreto 1072 de 1999, Arts. 1, 53, 25, 13, 122, de la Constitución Política de Colombia, Art. 27 de la Ley 909 de 2004 y la sentencia C-401 de agosto 19 de 1998. Arguye como concepto de violación que la conducta desplegada por la Dian ha infringido los anteriores preceptos normativos ya que si bien es cierto el origen que motivó lo contratación pudo haber sido en su momento la necesidad del servicio, convirtió la excepción del nombramiento en reglo general, al proceder a lo contratación de manera

cierto el origen que motivó lo contratación pudo haber sido en su momento la necesidad del servicio, convirtió la excepción del nombramiento en reglo general, al proceder a lo contratación de manera consecutiva, sin Interrupciones pero desconociendo pora efectos de remuneración, las prestaciones y beneficios que si reciben sus homólogos de lo planta de cargos. Considera que existe una vulneración al principio "A trabajo igual salario igual" ya que pese a que desempeña la misma función, tiene la misma experiencia y preparación para cumplirla, ejecuta la misma calidad y cantidad de trabajo con un funcionario de plontoi^febe suponer entonces la misma remuneración y beneficios, y no^n MfS^^guol como se aplicó durante el tiempo en que prestó sus servicm don Idlentidad..

D. Contestación de la demando La U.A.E Dirección dejrfcugltos y Aduanas Nacionales contestó la demanda oponiéndcfe ^^Tpretensiones al considerar que el actor no ingresó o lo entlSaci%M^ co'go de carrero de ta planta de personal, siendo su vincAopi como supernumerario por autorización legal y constitucional.

Existiendo diferencia constitucional y legal en cuanto a la vinculación de supernumerarios y de planta Así mismo, las funciones desarrollados por el actor fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, tal como se desprende de los actos administrativos de vinculación. Sobre la remuneración salarial señala que el actor recibió lo remuneración salarial estipulada poro su cargo, así como todos las prestaciones sociales que la Ley otorga a los funcionarios públicos, con excepción de los

administrativos de vinculación. Sobre la remuneración salarial señala que el actor recibió lo remuneración salarial estipulada poro su cargo, así como todos las prestaciones sociales que la Ley otorga a los funcionarios públicos, con excepción de los conceptos que solo pueden ser devengados por los funcionarios que hocen parte de la planta de personal de la entidad los cuates han superado un concurso de méritos.SENTENCIA SECUNDA INSTANCIA 68081333300120140002902

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

II. LA SENTENCIA APELADA^ Medíante sentencia de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Borrancabermejo declaró la nulidad de los actos acusados ordenando a lo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivelar salarialmente al actor conforme lo previsto en el Decreto 618 de 2006 y los decretos expedidos con fundamento en él, reconociendo, liquidando y pagando la diferencia que surja entre el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 13 de noviembre de 2008 respecto del salario devengado en calidad de supernumerario y el que corresponda al cargo equivalente en la planta de personal de la entidad.

Así mismo, dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor que tomaron como base la asignación básica salarial menos favorable, así como el pago de las sumas correspc^Qientes a los incentivos por desempeño grupal, desempeño ej;i ti^'"9H^Íón y cobranzas y desempeño Nacional. Para lo anterior consideró qu^ lojrTüj^^Q^ que cumplió el actor eran

por desempeño grupal, desempeño ej;i ti^'"9H^Íón y cobranzas y desempeño Nacional. Para lo anterior consideró qu^ lojrTüj^^Q^ que cumplió el actor eran ordinarias o propias del servicid^ujcJ^sta la entidad demandada, pues están relacionadas con oafvialp^ permanentes desarrollas en la función pública de la Dian.yiPliLlb^^^Jue no pueden ser consideradas como ocasionales las fuai^p|es dp aprehender mercancías puestas a disposición de la Dian, ejecJtar carcfines de registro a las empresas o establecimientos de comercio, trai^srinvestigaciones o cambistas entre otras. En síntesis, como el demandante fue vinculado como supernumerario a efecto de cumplir necesidades ordinarias de la entidad que se extendieron por varios años dando primacía a la realidad sobre las formas, se puede afirmar que la relación del actor con la Dian excedió los límites de la vinculación como supernumerario, situación que genera el surgimiento de una verdadera relación laboral precedida por el nombramiento y posesión, el cumplimiento continuo de funciones ordenadas por el superior dentro del horario designado por la entidad, por lo que a efectos de salarios y prestaciones sociales no debe recibir un trato distinto del que se benefician los demás servidores de la planta de persona. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionada. ^ FIS792-8086

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado judicial de la parte accionada interpone oportunamente recurso de apelación señalando que el personal supernumerario de la UAE

FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado judicial de la parte accionada interpone oportunamente recurso de apelación señalando que el personal supernumerario de la UAE - DIAN bajo su reglamentación especial, puede ser provisto pora la lucha contra la evasión y el contrabando, el cual no tiene la condición de temporalidad del régimen general y tampoco puede ser nivelado con el

personal de carrera administrativa de la entidad, pues su vinculación excepcional hacen que su provisión, permanencia y retiro sean también excepcionales. Adicional a lo anterior, si se observan las resoluciones de nombramiento de supernumerario que fueron legalmente aportadas pero cuyas consecuencias probatorias otorgadas por el A quo fueron erróneas, estas tienen como fundamento de tas mismas el art. 154 de la Ley 223 de 1995, por el cual la UAE - DIAN puede vincular supernumerarios para la lucha contra lo evasión y el contrabando, actividad que^^mple el demandante, tal como consta en la certificación de JungfíW(^\yGortadas por éste al proceso. Además, quedó plenamente ^ob|É63^a8l|JÍ^/inculación del actor con lo Dian no fue continua sino inteirjbipjÉ^Bhtravés de los diferentes contratos que hicieron que su vinc^facfcjn^uera discontinua, como se encuentra probado en el mismi^%tomesflF y como se menciona en la sentencia apelada. Al analizar el fallo^e^bserva claramente el desconocimiento por porte del Juez de primera instancia de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado al resolver cosos análogos de los supernumerarios en los que se ha

apelada. Al analizar el fallo^e^bserva claramente el desconocimiento por porte del Juez de primera instancia de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado al resolver cosos análogos de los supernumerarios en los que se ha establecido que no existe contrato realidad y que la Entidad ha obrado de acuerdo a lo Constitución y ta Ley siendo la interpretación dada por el Consejo de Estado acorde con lo constitución y o la realidad de cada caso respecto al empleo temporal por tanto se debió continuar con esta línea jurisprudencial en virtud del principio de seguridad jurídica y jerarquía con lo cual se crea un fallo contrario a la constitución, lo ley y lo jurisprudencia de las altas Cortes.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folios 262 o 271 del informativo, así como la parte accionada a través de memorial visto o folio 272 o 274. 2 Folio 812 a 820

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68081333300120140002902 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Ef Ministerio Público presentó concepto de fondo mediante memorial visible a folio 490 a 492.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema jurídico

1. El señor Enrique Cesar Rodríguez Salamanca, en su calidad de supernumerario tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, así como la homologación con su par de la planta de personal de la DIAN, en razón a las funciones efectivamente desarrollados y los roles comunicados a lo largo de su vinculación con esta entidad. 1.2. Tesis de la Solo: NO -Argumentos de lo Decisión.

de personal de la DIAN, en razón a las funciones efectivamente desarrollados y los roles comunicados a lo largo de su vinculación con esta entidad. 1.2. Tesis de la Solo: NO -Argumentos de lo Decisión. En relación con la nivelación salarial peiaJjQjda jh>re\e en su condición de supernumerario respecto Jfe l^empleodos pertenecientes a la planta de personal de 1^ Dj^^^si^^ijercen cargos que resultan equivalentes en razón a las Jyr^oi^sjffue desempeña, el H. Consejo de Estado^ ha señalado de «CnSla^iTerada que no es posible proceder o ello, esgrimiendo siauío^Pifc^gQjfes: Según el Alto Trilajnal^&lo Contencioso Administrativo, la vinculación bajo la figura de supemb»nerario, es legal y reglamentaria, deviene de la misma Constitución Política y es desarrollada para el caso de la DIAN por el Decreto 1072 de 1999 en concordancia con el Art. 154 de la Ley 233 de 1995; que no pertenece a la carrera administrativa de esta entidad, y esta última circunstancia no varía por el solo hecho de que esta se prolongue en el tiempo, es decir, que la temporalidad que es una de sus características no tiene la virtualidad de modificar su naturaleza para entender que por el solo transcurso de este la persona así vinculada, no para ejercer funciones transitorias sino con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio y/o apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, supuesto consagrado en el Art. 22 del Decreto 1072 de 1999", pueda ser tenida como perteneciente a lo planto de personal de la entidad.

contrabando, supuesto consagrado en el Art. 22 del Decreto 1072 de 1999", pueda ser tenida como perteneciente a lo planto de personal de la entidad. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Luis Rafael Vengara Quintero,. Rad. 68001-23-33-000-201300767-01 (3640-14). Partes Silvia Marina Fuentes Ortiz VS DIAN. Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. VWIIIam Hernández Gómez,. Rad. 68001-23-31-000-2009-00784-01 (3132-13). Partes Maria Ruth Ardila Ariza VS DIAN. Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 68001-23-33-000-201300108-01 (325-14). Partes René Julián Villamizar Ochoa VS DIAN. " Art. 22 del Decreto 1072 de 1999. ARTÍCULO 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. <Arttculo CONDICIONALMENTE exequible> El personal supernumerario es aquel que se8

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68081333300120140002902 FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA En ese orden de ideas, se tiene que a pesar de que en efecto entre el accionante y la DIAN existió una verdadera relación laboral legal y reglamentaria, su condición de supernumerario no le permite ser equiparado y por tanto nivelado a un empleado de carrera administrativa, circunstancia que deviene del Art. 22 del Decreto 1072 de 1999, y no de una decisión arbitraria de la demandada, pues según el mencionado artículo su remuneración corresponde a la asignación mensual que se fije

circunstancia que deviene del Art. 22 del Decreto 1072 de 1999, y no de una decisión arbitraria de la demandada, pues según el mencionado artículo su remuneración corresponde a la asignación mensual que se fije de acuerdo a lo establecido en lo nomenclatura y escala salarial para la Entidad, sin que sea posible aplicarle los regímenes salariales consagrados únicamente para los empleados de carrera como el establecido en el Decreto 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008 y 714 de 2009, tal y como lo pretende el actor, pues éste estuvo reservado o los empleos de carácter permanente, sin que tampoco seo posible señalar que esta diferenciación desconozca el derecho o lo igualdad de los supernumerarios, pues los supuestos de comparación son diferentes en razón a la forma de vinculación, como lo ha sostenido en el Alto Tribunal Contencioso Administrativo. De igual manera, ha señalado eso que tratándose de cosos como el que nos ocupo no hayfcgc^^Qar aplicación al principio de la realidad sobre las formqfg, ojlmlk^yi/robservado en otros asuntos, como quiera que se debe dar %P^^y^ici o la relación que formalmente se estableció con lo DlAyfcokc^egalidad y constitucionalidad ha sido avalado tanto por oW^ptoipr por lo H. Corte Constitucional, máxime cuando a la figu^p^%su^r^nerario se ha acudido cumpliendo con los parámetros norr 1.3-Segundo problema jurídico: Tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño por cobranzas

parámetros norr 1.3-Segundo problema jurídico: Tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño por cobranzas vincula con el fin de suplir o atender necesidades del sen/icio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el tCFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al titulo correspondiente. La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de

personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo.SENTENCIA SECUNDA INSTANCIA 68081333300120140002902 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de percibir consagradas en el Decreto 1268 de 1999? 1.4 Tesis de la Sala: NO -Argumentos de la Decisión. Respecto al reconocimiento de los incentivos reclamados con la demanda, también fia sido reiterado el criterio del H. Consejo de Estado en el sentido de que solamente tienen derechio a estos las personas que ocupan cargos de la planta de personal de la entidad en virtud de lo consagrado en los Arts. 5°, 6° y T del Decreto 1268 de 1999, concretamente en la sentencia de tectia 03 de marzo de 2016^ expresó: ''De la lectura de los referidos enunciados normativos se puede concluir que: (1) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; (ii) su reconocimiento depende ddf^ cumplimiento de las metas fijadas por la A dministración; (iiii erjJ^flL^LSO del incentivo por

cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; (ii) su reconocimiento depende ddf^ cumplimiento de las metas fijadas por la A dministración; (iiii erjJ^flL^LSO del incentivo por desempeño grupa!, se tiace referencia mstc^ tnbutarías, aduaneras y cambiarlas; (iv) para el incentivo cáTae^^ff'lpeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer^naá(j!%i^i^J^cionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como\pf^eg^ncia de su gestión de control y cobro contribuyan al curnarnl9t^\plB metas de la Entidad; (v) el incentivo por desempeño nacMiMSía^Jbado al cumplimiento de las metas de recaudo en el pjM^ %Jv^/^^ente, se destaca que esos beneficios no ostentan la natutlez(^^actor salariar. Finalmente precisa la Sala, que el H. Consejo de Estado en providencia de fechia 15 de mayo de 2014, negó la nulidad los artículos 6" y T del Decreto 1268 de 1999, argumentando que está legalmente autorizada la distinción entre los servidores de la contribución y los supernumerarios de la DIAN y que tales incentivos están creados solo para los funcionarios que ocupan cargos en la planta de personal de esta entidad. Las anteriores, consideraciones imponen revocar la sentencia apelada.

B. Condena en costas. ^ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos

^ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00784-01(3132-13). Actor: MARIA RUTH ARDILA ARIZA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01 DE 1984. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA,10

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68081333300120140002902 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 No. 4 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias al demandante por ser lo parte vencida en el proceso y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandante por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la paridad demandada, las cuales serán liquidadas de manera concenlradjj^DS; el Juzgado de origen,

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandante por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la paridad demandada, las cuales serán liquidadas de manera concenlradjj^DS; el Juzgado de origen, de conformidad con las consideraciones %psad%s\ la parte motiva de esta providencia. cia devuélvase el expediente al notaciones en el Sistema de Gestión

TERCERO: Ejecutoriada esí

Juzgado de Origen Judicial Justicia Siglo NOTIFIQUESE Y C Aprobado por la Sala como consta en Acta No. )2- /2018 Magístrada

LIO EDISS

Magistrado

QUINTERO

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