TA SANT - 68081-33-33-001-2014 – 00479-01-(12-01-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68081-33-33-001-2014 – 00479-01-(12-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
(12) DE
DE DCSMiL
DOCE ENERO DIEC . cciio 20 n
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
REPARACION DIRECTA
VLADIS MARCELA DEAVILA OUVEROS Y OTROS DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS 680813333001-2014 - 00479 - 01
APELACIÓN DE AUTO / CADUCHíWl DEL MEDIO DE CONTROL Decide el Despacho el recurso de apelación interpuest CARE S.A.S. contra la decisión de denegar y decorar i caducidad adoptada en la audiencia inicia celebrada ILdía Juzgado Primero Administrativo Oral de Barran
1. LA DEMANDA^ La parte actora solicita que
MINISTERIO DE SALUD Y
SALUD, EMDISALUD EPSBARRANCABERMEJA,
OCAÑA, a VITAL MÉD CARDIOVASCULAR DE oderado de VTTALMEDICA procedente la excepción de '3 de octubre de 2016 por el administrativamente responsable a LA NACION -
:iÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
•PARTAMENTO DE SANTANDER al MUNICIPIO DE
DE NORTE DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPUCADA, y a la FUNDACIÓN _ BIA, por los perjuicios causados a los demandantes con
•PARTAMENTO DE SANTANDER al MUNICIPIO DE
DE NORTE DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPUCADA, y a la FUNDACIÓN _ BIA, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del "menor JHON ALEJANDRO DEAVILA ocurrida el 12 de agosto de 2012.
2. EL AUTO APELADO.
En la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja denegó y declaró improcedente la excepción de caducidad señalando que en el caso concreto el computo de la caducidad inició el 12 de agosto de 2012 y por ende la parte actora contaba hasta el 12 de agosto de 2014 para interponer la demanda, sin embargo, el 11 de agosto del mismo año radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la audiencia tuvo lugar el 19 de noviembre de 2014 pero solo hasta el 25 de noviembre del mismo año se hizo entrega de la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría 214 Judicial I para asuntos administrativos. No obstante, dado que la diligencia fue celebrada luego de vencido el término de tres (3) meses posteriores la radicación de la solicitud de conciliación, el término de caducidad se ^ Folios 1 a 21 ^ Folios 883 a 887reanudó el 11 de noviembre de 2014, pero indica que debe tenerse en cuenta que se trata del fallecimiento de un menor de edad quien debió soportar durante 39 días una atención medica deficiente por lo que prima la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y los derechos de los niños y el derecho de acceso de la administración de justicia
del fallecimiento de un menor de edad quien debió soportar durante 39 días una atención medica deficiente por lo que prima la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y los derechos de los niños y el derecho de acceso de la administración de justicia establecidos en la Constitución Política. Por lo tanto, si bien la audiencia de conciliación se realizó fuera de los 3 meses establecidos en la Ley, esto se debió a la solicitud de aplazamiento radicada por el Departamento de Norte Santander lo que permite afirmar que la parte actora actuó de buena fe y fue el Ministerio Público quien permitió que la audiencia se celebrar en forma extemporánea.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
La apoderada de VITAL MEDICAL CARE SAS señala que la ley 1437 de 2011 prevé el término de dos (2) años para interponer la demandada de reparación directa, y si bien el uso del medio de control es facultativo no puede pretenderse que el administrado extienda los términos en forma arbitraria, máxime cuando la caducidad opera de pleno derecho cuando el interesado deja transcurrir el paso del tiempo sin actuar, evento en el cual no puede presentarse excusa alguna para subsanar dicha falencia. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Decretó^ caducidad se reanuda cuando se expidan las constan( término de tres (3) meses, lo que ocurra primero, y q| aceptó el aplazamiento de la diligencia sin que e§| de caducidad. Que en el caso concreto, la muerte del me término para interponer la demanda conciliación extrajudicial fue presen días para que opere la caducidad^n de noviembre de 2014 es decl solicitud de conciliación, por
Que en el caso concreto, la muerte del me término para interponer la demanda conciliación extrajudicial fue presen días para que opere la caducidad^n de noviembre de 2014 es decl solicitud de conciliación, por de 2014, siendo innecesaria demanda. 009 el cómputo de la ivas o cuando se venza el ásente caso la parte actora Icance de extender el término jfe\2 de agosto de 2012 por lo que el 3 de agosto de 2014, la solicitud de ^de agosto de 2014, es decir faltando solo 2 la audiencia de conciliación se celebró el 19 8e vencidos 3 meses siguientes a la radicación de la l'^mputo de caducidad se reanudó al 12 de noviembre a de la celebración de la audiencia para interponer la Agrega que la audienci^^Q^ llevó a cabo dado que una de las partes convocadas solicitó aplazamiento de la diligencia, lo que fue aceptado por el apoderado de la parte demandante pese sabía que solo contaba con 2 días restantes para la caducidad y que la audiencia de conciliación podía haberse celebrado con las demás entidades demandadas. Finalmente, indica que el argumento del Juez de tratarse de derechos del niño para no atender el término de caducidad, señala que no se pretende en este asunto la restauración de derechos de un menos, sino de los perjuicios causados a sus familiares con su muerte, y este hecho no puede extender el término de caducidad teniendo en cuenta que una vez probada la caducidad debe ser declarada por el operador jurídico.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 del Código de
este hecho no puede extender el término de caducidad teniendo en cuenta que una vez probada la caducidad debe ser declarada por el operador jurídico.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, dado que este establece que el auto que ponga fín al proceso será apelable. ^ Minuto 29:41 de la grabación rotulada 2014 - 0479 II. El CD obra a folio 854 del expediente.
2En relación con la oportunidad para presentar la demanda tratándose del medio de control de Reparación Directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 2, literal i, se establece: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada... (...)
2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad. (...) i) Cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente ai de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia..." En sentencia del siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)'^, Honorable Consejo de Estado, señaló: "...La caducidad como fenómeno jurídico, que constituye sanción para el titular del derecho que omite poner en aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista es\
señaló: "...La caducidad como fenómeno jurídico, que constituye sanción para el titular del derecho que omite poner en aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista es\ erige como un hecho que enerva o extingue la pr^i nacimiento; por consiguiente, debe ser decl^ que el fallador de primera o segunda insi términos de lo dispuesto por el artículo L ente Ahora, el artículo 3 del Decreto 1716 d conciliación extrajudicial suspende se expidan las constancias de qu venza el término de tres (3) otras cosas conforme lo dlsp Revisado el expedien responsabilidad del E muerte del menor JHO una to el énamiento e ]Írocesai, se é la base o el oficio, siempre cuentre probado, a ne que la presentación de la solicitud de caducidad hasta que se logre el acuerdo, o ículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que se que trata el artículo 21 ibídem, término que entre opera por una sola vez y es improrrogable. fa que los demandantes pretenden que se declare la ira que les sean resarcidos los perjuicios causados con la
ÍNDRO DEAVILA.
Con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, la Sala realizar el siguiente cómputo a efectos de establecer si la demanda fue presentada en forma oportuna:
OCURRENCIA DEL HECHO QUE GENERA LA
DEMANDA (MUERTE DEL MENOR)
12 DE AGOSTO DE 2012
SE ENCUENTRA
ACREDITADO CON EL
REGISTRO QVIL DE
DEFUNQÓN OBRANTE A
FOUO 80
DEMANDA (MUERTE DEL MENOR)
12 DE AGOSTO DE 2012
SE ENCUENTRA
ACREDITADO CON EL
REGISTRO QVIL DE
DEFUNQÓN OBRANTE A
FOUO 80
VENOMIENTO DE LOS DOS ANOS PARA PRESENTAR
LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA
13 DE AGOSTO DE 2014
PRESENTAQON DE LA SOUCITUD DE CONCILIAOON
PREIUDIOAL
11 DE AGOSTO DE 2014
ESTAS FECHAS DE
OBSERVAN EN LA
CONSTANCIA OBRANTE A
FOUO 122
FECHA DE CELEBRAQON DE LA AUDIENQA DE
CONCILIACIÓN
19 DE NOVIEMBRE DE 2014
ESTAS FECHAS DE
OBSERVAN EN LA
CONSTANCIA OBRANTE A
FOUO 122
EXPEDICION DE LA CONSTANQA DE NO ACUERDO
25 DE NOVIEMBRE DE 2014
ESTAS FECHAS DE
OBSERVAN EN LA
CONSTANCIA OBRANTE A
FOUO 122
PRESENTAQON DE U DEMANDA
26 DE NOVIEMBRE DE 2014
FOUO 125 Sección Tercera. Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-1998-00431-01(22734) ' Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 25 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 3De lo anterior, la Sala concluye: i) Para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial restaban dos (02) días para cumplirse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
de 2001. 3De lo anterior, la Sala concluye: i) Para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial restaban dos (02) días para cumplirse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. ¡i) Los tres (03) meses de que trata el Decreto 1716 de 2009 vencieron el 11 de noviembre de 2014, dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de agosto del mismo año. iii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que se expida la constancia respectiva ó hasta que se venza el término de tres (3) meses de que trata el artículo 21 ibídem, lo que ocurra primero.
- En el presente asunto, lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los tres (03) meses dado que la audiencia de conciliación fue celebrada el 19 de noviembre de 2014, y en ese orden, a partir del 12 de noviembre de 2014 se reanudó el cómputo de la caducidad del medio de control, y en consecuencia, la parte demandante contaba hasta el 14 de noviembre de 2014 para presentar la demanda, sin embargo, esto ocurrió el 26 de noviembre de 2014 fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control. v) Si bien es cierto como lo indica el Juez de primera i genera la muerte de un menor, la Sala no comparte apelado para desconocer el término de caducidad, derechos de los niños, é acceso de la administracjá de derechos humanos, pué^es claro que quien^oemanfla presente demanda la ación efectuada en el auto de hacer prevalecer los
apelado para desconocer el término de caducidad, derechos de los niños, é acceso de la administracjá de derechos humanos, pué^es claro que quien^oemanfla presente demanda la ación efectuada en el auto de hacer prevalecer los ia y la convención americana indemnización de perjuicios en este proceso es el núcleo familiar del menor, estatal por falla en el servicio médico, mas menor ni de los demandantes. Auna expediente que los actores sean s una aplicación flexible del cómput las excepciones expuestas en efecto. trJta de un debate de responsabilidad lón de derechos fundamentales ni del 'ente señalar que no se acredita en el pecial protección constitucional que permita , ni que los hechos se enmarquen dentro de fjrudencia el Honorable Consejo de Estado para tal vi) De otro lado, si bi^^TA T^MiÉeñala que la audiencia de conciliación se realizó fuera de los tres (03) meses nevisto^ en la norma por solicitud de aplazamiento de uno de los demandados por lo qu^^jriere que la parte actora actuó de buena fe y fue el Ministerio Público quien permitió la celebración en forma extemporánea, es pertinente resaltar que le corresponde a la misma parte o a su apoderado atender los mandatos legales que rigen el derecho de acción y la interposición de las demandas ante esta Jurisdicción, por lo que al evidenciar que la audiencia iba a ser celebrada por fuera de dicho término debió acudir inmediatamente a los estrados judiciales para evitar la afectación de la caducidad del medio de control. vil) Por lo anterior, la Sala con comparte la decisión de primera instancia, por lo que la
inmediatamente a los estrados judiciales para evitar la afectación de la caducidad del medio de control. vil) Por lo anterior, la Sala con comparte la decisión de primera instancia, por lo que la misma será revocada para declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de VITALMEDICA CARE S.A.S., y como consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad. 4i1 irle 6B0R1 eOl^ •• OOrí.'C ;: SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por el apoderado VITALMEDICA CARE S.A.S., y como consecuencia, terminado el proceso. TERCERO. Hagáse entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, por parte del Juzgado de primera instancia. CUARTO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. (X)^ de 201^ 5