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TA SANT - 68081-33-33-001- 2015-00230-01-(06-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68081-33-33-001- 2015-00230-01-(06-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Buca remanga,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RECONOCIMIENTO MESADA 14

FEBRERO

SEÍS (06)

OE DOS MÍL DIECIOCHO

NULIDAD

DERECHO

BENJAMÍN ROJAS

NACIÓNNACIONAL

680813

RESTABLECIMIENTO DEL

DE DEFNSA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: RADICADO: Correspoftde a Ú Sal| decídiréflbESÜ^ÓO DE AP-ELACIÓM interpuesto por la apoderada de la pañM^rnn(»n^contra 1^ de primera instancia, proferida por el «gad^ Primero Administrativo Oral del Circuito de

Barrancabermeja. 5-00230-01

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- El demandante a través de su apoderado manifiesta que en su calidad de ex Secretario de la Justicia Penal Militar, le fue reconocida una pensión mensual de jubilación mediante Resolución No.3394 del 4 de diciembre de 2007.

Indica que desde el 10 de octubre de 2007, fecha de su retiro, no se le ha pagado la MESADA-14, conforme lo establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que textualmente expresa: "Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,

textualmente expresa: "Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semiofícial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de SegurosFRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01 Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que ie corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." Dice que si bien el acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, dejó incólumes los regímenes aplicables a la Fuerza Pública y a la Presidencia de la República, conservándose por lo tanto inalterables todos los derechos allí contemplados, entre ellos la Mesada 14 de que habla iStey 100 de 1993. Finalmente refiere que teniendo en cuenta Ic^^^or, y perteneciendo al régimen de la Fuerza Pública como lo confttatí^l^ocumentos que reposan en esa entidad, resulta categórico afirniarti^l^jrBne pleno derecho a exigir que se le

de la Fuerza Pública como lo confttatí^l^ocumentos que reposan en esa entidad, resulta categórico afirniarti^l^jrBne pleno derecho a exigir que se le respeten todos sus derechQ^|Dn|ainplados para ese régimen, entre ellos su derecho a recibir anuifment^l^Resada 14. que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada^ñoJ partir de 1994, establecida en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1214 de 1990.

B. PRETENSIONES. -

1. Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI15-16023-MDNSGDAGPSAP del 5 de marzo de 2015, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional, niega el reconocimiento y pago de la MESADA-14 al Sr. BENJAMIN ROJAS, ce. No.7511741, desde que se oficializó su retiro como Secretario de la Justicia Penal Militar en la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la petición anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la MESADA-14 al Sr.

BENJAMÍN ROJAS, identificado con la C.C. No. 7511741. 2FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01

3. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

4. Que se condene en costas a la Entidad demandada por su mala intención

la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se condene en costas a la Entidad demandada por su mala intención de desconocer el reconocimiento y pago de la Mesada 14, tal como lo establece la Ley 100 de 1993,

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En primer lugar se señalan como fundamento de la presente solicitud lo preceptuado por la Constitución Nacional artículo 2, 6, 53, 83, 87, Ley 100 de 1993, Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994^33 de 1995, artículos 192 y 195 del CPACA, y demás disposiciones legales 4cor%ordantes.

Como concepto de violación en sínt^s infringió estas disposiciones al i ordena el réeonocimiento corresponda a cada de cada año e accionante señala que la Entidad mandato de la Ley 100 de 1993, que e treirita (30). días de la pensión que cancelará con la mesada del mes de junio

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna causal nulidad.

Seguidamente dice que si bien con el acto legislativo 01 de 2005 se exceptuaron a los Miembros de la Fuerza Pública y el Presidente de la República, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la MESADA 14 por cuanto: -Adquirió el status de pensionado el 04 de diciembre de 2007.

los Miembros de la Fuerza Pública y el Presidente de la República, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la MESADA 14 por cuanto: -Adquirió el status de pensionado el 04 de diciembre de 2007. 3FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento dei Derecho 680813333001-2015-00230-01 -Su mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de acuerdo con la resolución No. 3394 del 04 de diciembre de 2007, el monto de esta asciende a la suma de ($2.2002.428). -En el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010, en ninguno de sus apartes se modifica el acto legislativo No. 001 de 2005 en lo referente a la mesada 14. Por lo anterior concluye diciendo que no se dan los presupuestos de hecho y de derecho para que se reconozca y pague la mesada 14 solicitada. Finalmente propone las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción de derechos laborales.

II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuití^e Barrancabermeja, con fundamento en el artículo 48 de la Constit^cC Pj|ítrca, adicionado por acto Legislativo 01 de 2005, artículos 142 e incIsc^dW?^ de la ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 , dispuso negar lÉs ilran^iones de la demanda, disponiendo condenar en costas a la parte deirgfflIlgn^Tfavor de la demandada.

SO DE APELACIÓN Iniqia diciendo el apelante que se le niega el derecho a gozar de la mesada 14 por

condenar en costas a la parte deirgfflIlgn^Tfavor de la demandada. SO DE APELACIÓN Iniqia diciendo el apelante que se le niega el derecho a gozar de la mesada 14 por el hecho de haberse retirado en el año 2007, pero que si se tiene en cuenta el tiempo de servicio militar para dicho año ya tendría el derecho a la pensión. Dice que el a-quo al momento de proferir la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, ya que su derecho está contenido en el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, en el que se consignó que a partir de la vigencia del mismo, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Sostiene que su régimen salarial es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, que estableció el régimen salarial, prestacional y pensional de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como lo regula y reconoce el 4FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento dei Derecho 680813333001-2015-00230-01 Decreto 1792 de 2000 y según lo certifica el decreto 2743 de fecha 30 de julio de 2010. Indica que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a-quo y del Ministerio de Defensa, a los precedentes normativos. Insistiendo en que debe aplicársele el régimen exceptuado de la Fuerza Pública contenido en el artículo 48 de la CN adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, pues para la fecha de

Ministerio de Defensa, a los precedentes normativos. Insistiendo en que debe aplicársele el régimen exceptuado de la Fuerza Pública contenido en el artículo 48 de la CN adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, pues para la fecha de entrada en vigencia del mismo ya contaba con los 20 años de servicio. Sostiene que en el evento de que se acceda a sus pretensiones se aplique la prescripción cuatrienal de mesadas del Decreto 1412, por ser más favorable que la contenida en el Decreto 4433 de 2004. Solicita que se revoque la condena en costas por no ser una demanda temeraria, ya que el Juez de primera instancia dispuso condenail^^sin mayores motivaciones y desconociendo el articulólo de la ley 1437 d^Cil. Finalmente refTe^e que se le está^vÜJ^eMA^su derecho a la confianza legítima, igualdad yirabajó, al no ser reconafl™^j^lga'daJá mentada mesada 14.

I^R^I^Ü^EGUNDA INSTANCIA

A. Alegatos de Conclusión y Concepto Ministerio Público La apoderada de la entidad demandada presento alegatos de conclusión mediante escritos visible a folio 144, a los que se remitirá la Sala.

El Ministerio Publico rindió concepto de fondo como consta a folios 146 a 147. La parte actora dejó vencer en silencio esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema jurídico.-

5FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA Nulidad y Restabiecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema jurídico.-

5FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA Nulidad y Restabiecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01 Tiene derecho el señor Benjamín Rojas pensionado a que se le reconozca y pague la mesada a que hace referencia el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido el artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005?

B. Tesis de la Sala.- No.

C. Argumentos de la Decisión.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 dispuso que: "Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, dei sector público, oficial, semiofícial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados ^pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyá^íisiobek se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1° yd^CplkLO de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de tre/Ma ^Qníps de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por e^lwlf^n respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junfi^^^ma año, a partir de 1994".

De acuerdo a la normá%anafrita la mesada adicional -14se reconocía a todos los trabajadores con pensiones que se hubiesen causado y reconocido con anterioridad al 01 de enero de 1988 y a partir de 1994.

De acuerdo a la normá%anafrita la mesada adicional -14se reconocía a todos los trabajadores con pensiones que se hubiesen causado y reconocido con anterioridad al 01 de enero de 1988 y a partir de 1994. Posteriormente el Acto Legislativo No. 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la CN dispuso que: "... En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos... ...A partir de la vigencia de dicho Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República... Que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas 6FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01 pensiónales al año, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento... ... Que sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010... Y finalmente que se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o

General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010... Y finalmente que se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, gJI^Qes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año..." Conforme a Í0 anteriormente sef\B\a6kLjmJ^^é concluir que la mesada 14: i) La continuaran recibiendo quienes art^^plfo de la vigencia del acto legislativo venían pensionados, ii) qd\er^l^^l^Jb se hubiesen pensionado, pero su derecho se causo antes de su #Ttrad^Q^gencia iii) quienes causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 cl^ulkjioel 2011, pero siempre y cuando su mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes iv) que quienes causen el derecho a recibir pensión después del 31 de julio de 2011 solo tendrán derecho a 13 mesadas.

D. Caso concreto Remitiéndonos a los argumentos expuestos por el recurrente, para la Sala, el señor Benjamín Rojas no tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la mesada 14, lo anterior, por cuanto su situación no encaja en ninguno de los supuestos señalados por la norma, esto es, artículo 48 de CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De acuerdo a lo probado en el expediente se tiene que, al señor Benjamín Rojas le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3394 del 04 de

7FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

De acuerdo a lo probado en el expediente se tiene que, al señor Benjamín Rojas le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3394 del 04 de 7FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01 diciembre de 2007, en cuantía de un millón seiscientos cincuenta y un mil ochocientos veintiún pesos M/CTE ($1.651.821.00), efectiva a partir del 10 de octubre de 2007\r el Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir que el demandante causo su derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005 -fecha en que entro en vigencia el Acto Legislativo-, por lo que no estaría en la opción de los pensionados que hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y además, tampoco quedaría comprendido dentro de los que señala el parágrafo transitorio 6, pues si bien es cierto, la pensión se causo antes del 31 de julio de 2011, el monto de la misma es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que impide el reconocimiento y pago de dicho derecho. Razón suficiente para confirmar la sentencia apelada. De otra parte, el accionante solicita se revoque la condena en costas pues la demanda no es temeraria. Al respecto se advierte que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispflísto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y\|eClo yOTitencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el artículo 365 del Código^^ral del Proceso (C.G.P.), su

Código de Procedimiento Administrativo y\|eClo yOTitencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el artículo 365 del Código^^ral del Proceso (C.G.P.), su procedencia esté condicionada a la^eri^Aín de una actuación temeraria, pues basta con la configuración de jg(^¿j\^os de la norma para que opere tal condena. Así las cosas, habien^jeMltado vencido en el proceso la parte demandante, el fundamento de la condena impuesta por el a-quo ésta contenido en el numeral V del artículo 365 del C.G.P., por lo que ha de confirmarse en éste aspecto la sentencia. 5. costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P.. por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales se liquidaran de manera concentrada por el juzgado de origen. ' Acto administrativo de donde se desprende que la causación del derecho pensitmal, fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 8FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680813333001-2015-00230-01 En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDA. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera conjunta por el juzgado de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, remítase al juzgado de origen. 9

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