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TA SANT - 68081-33-33-001-2018-00014-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68081-33-33-001-2018-00014-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

<

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, bXíoo^Os^ Tc\OslÚ 6^¿ol ¿\eC\CcV>ó('20\<^^

ACCIÓN CUMPLIMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE DEISY YADIRA AYALA AYALA

ACCIONADO INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE AGUACHICA (CÉSAR) EXPEDIENTE 680813331001-2018-00014-01

REFERENCIA IMPUGNACIÓN FALLO Conoce la Sala de Decisión, la impugrlación interpuesta por el accionante contra la providencia proferida por/el JUzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancaberru^ de fecha 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se declara improcedente la presente acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD 1.1. Pretensiones La señora DEISY YADIRA AYALA ejercitó la presente acción de cumplimiento en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica - César, con el siguiente objeto: "De acuerdo a los hechos aquí narrados, y a la verdad procesal, muy

respetuosamente solicito a su despacho:

1. Se declare la REVOCATORIA DIRECTA de los Actos Administrativos donde se pretende declarar contraventor de las Normas de Tránsito.

2. Que como consecuencia de la revocatoria de los anteriores actos administrativos, se declare la Absolución del comparendo que dieron origen

donde se pretende declarar contraventor de las Normas de Tránsito.

2. Que como consecuencia de la revocatoria de los anteriores actos administrativos, se declare la Absolución del comparendo que dieron origen a el reporte negativo de las bases de datos SIMIT Y RUNT, y pido el retiro de mi nombre y cédula de las aquí mencionadas." (Sic) (Pol. 11).Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia

Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 En síntesis, del estudio de la demanda se advierte que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, artículo 29 de la Constitución Política y 93 de la Ley 1437 de 2011 por parte del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica - César, y en consecuencia se declare la revocatoria directa del acto administrativo que le declara contraventor procediendo a eliminar su nombre y cédula de la base del SMIT, en atención al comparendo No. 2001100000012036334 de fecha 23 de febrero de 2016. 1.2. Hechos La accionante refiere que el dia 23 de febrero de 2016, presuntamente se capta una infracción de tránsito por un medio electrónico, mediante la orden de comparendo foto detención No. 20011000000012036334, y el 26 de febrero de 2016 se cumplieron los tres días hábiles para enviar la respectiva notificación del acto administrativo interpuesto; no obstante, la entidad accionada omite su deber legal de infénnar al infractor la actuación realizada. Posteriormente, el 29 de febrerQ^®-2016 el INSTITUTO DE TRANSITO Y

notificación del acto administrativo interpuesto; no obstante, la entidad accionada omite su deber legal de infénnar al infractor la actuación realizada. Posteriormente, el 29 de febrerQ^®-2016 el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA realiza el envió de la respectiva notificación mediante la empresa de correo certificado 4-72 guía de envío ME426340299CO. Sin embargo, dicha notificación fue enviada de forma extemporánea, teniendo en cuenta que llegó un día hábil después del término de tres días establecido por la normatividad vigente. Así mismo, recalca el actor que entidad accionada no agotó el requisito previo de la respectiva notificación por aviso. Refiere que el 20 de octubre de 2017 presenta petición de Revocatoria Directa ante la entidad accionada, solicitando se diera aplicación de manera tácita al articulo 22 de la Ley 1383 de 2010, el artículo 135 de la ley 769 de 2002, revocando el acto administrativo que lo declara contraventor, eliminando su nombre y cédula de la base de datos del SIMIT, teniendo en cuenta que la entidad no cumplió a cabalidad con la notificación en término del acto administrativo en mención. 2Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 En consecuencia de lo anterior, el 11 de diciembre de 2017 recibe respuesta por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, donde establece que se niega por improcedente la actuación instaurada por la actora, toda vez que sí se envió la respectiva notificación en el término establecido. En este sentido, la entidad aporta copia de planilla de postura

donde establece que se niega por improcedente la actuación instaurada por la actora, toda vez que sí se envió la respectiva notificación en el término establecido. En este sentido, la entidad aporta copia de planilla de postura manejo interno certificado de envió. Finalmente, la accionante argumenta que la entidad pública obligada al cumplimiento de la normatividad vigente, se ha negado reiteradamente a ejecutar la ley en forma adecuada, alegando diversas razones sin justificación que a merite su procedibilidad.^Fol. 1-29).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA

(CESAR) Mediante correo electrónico el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica aporta: • Copia de las solicitudes presentadas por la accionada ante la entidad. • Constancia del correo electrónico enviado a juridicafiscalizaacion@hotmail.com en fechas 19/10/2017, 04/12/2017, y 10/12/2017. • Copia de la resolución No. 270 de fecha 01/12/2017. • Copia de la guía de envío No. ME426340299CO y de la planilla radicada en 4-72 en fecha 04/02/2016 • Copia de orden de comparendo No.20011000000012036334.

  • Copia del citatorio librado en la calle 8 No. 9-87 San RafaelPiedecuesta (Santander) • Copia de la resolución sancionatoria No. 22329-2016 (Fol. 37-57).

3Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01

  • Copia de la resolución sancionatoria No. 22329-2016 (Fol. 37-57).

3Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 2.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta ocasión no emitió concepto.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de cumplimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, quien mediante fallo del 20 de febrero de 2018 declaró improcedente esta acción, aduciendo que no reúne los requisitos reglados en la Ley 393 de 1997 y 1437 de 2011.

Lo anterior, por considerar que de la revisión del expediente se aprecia que la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al articulo 22 de la Ley 1383 de 2010, el artículo 29 de la Constitución Política y el 93 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, declarar la revocatoria directa del act| administrativo que le enunciaba contraventor procediendo a eliminar suijpombre y cédula de la base SIMIT, con ocasión al comparendo No.200110|)0000012036334. En este sentido, aduce que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de Tutela, en el caso objeto de estudio la señora Deisy Yadira Ayala señala que la actuación adelantada por la entidad accionada afecta su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia ese derecho fundamental no puede ser ventilado a través

pueden ser garantizados mediante la acción de Tutela, en el caso objeto de estudio la señora Deisy Yadira Ayala señala que la actuación adelantada por la entidad accionada afecta su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia ese derecho fundamental no puede ser ventilado a través del presente mecanismo constitucional. No obstante, considera que ha de precisarse que si bien la disposición es clara en señalar que en aquellos eventos en los que el demandante pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, el juez debe dar trámite a la solicitud como acción de tutela, toda vez que la pretensión de la demandante se encamina a la declaratoria de revocatoria directa de los actos administrativos donde se pretendía declararle contraventor de las normas de tránsito, se continuó el trámite la acción de cumplimiento. 4Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 Por otra parte, observa el Juez de Primera Instancia que en el presente caso resulta improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el deber presuntamente incumplido, configurándose asi la causal de improcedencia contemplada en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, sin que se evidencia que la accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento, siendo oportuno demandar ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atacando los actos administrativos que considere lesionan un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. (60-63).

de cumplimiento, siendo oportuno demandar ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atacando los actos administrativos que considere lesionan un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. (60-63).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifiesta que en cuanto a las consideraciones por las cuales se declara improcedente esta acción de cumplimiento, las mismas resultan contrarias a las sentencias del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, traídas a colación en el escrito inicial, puesto que también puede alegarse la acción de curnplimiento en virtud de multas de tránsito por ser actos administrativos en firme con presunción de legalidad, sin necesidad de conducir a los, accionantes ante la jurisdicción contencioso administrativo, con la connotación de soportar un periodo de más tiempo para resolver el litigio, y que al mismo tiempo necesariamente requiere de apoderado.

Por otra parte, argumenta que son aceptables como medios de defensa judicial, aquellos que cumplan con las características de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía oportuna del derecho conculcado. Por lo que si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de cumplimiento; si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; sin embargo, la sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el cumplimiento de los derechos de los interesados. 5Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia

control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el cumplimiento de los derechos de los interesados. 5Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No, 680813331001-2018-00014-01 En este sentido, aduce que para determinar la idoneidad se debe evaluar aspectos como la proporcionalidad del tiempo de trámite frente a las consecuencias de la decisión administrativa; igualmente, que las exigencias procesales no sean excesivas dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre por ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o que el remedio que pueda ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate; y cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema en el contencHpso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las-condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona. En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la Sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y en su lugar, se concedan las pretensiones invocadas en esta demanda. (Fol. 65-67).

IV. COKSrBÉRACIONES

1. Competencia y oportunidai Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del articulo 3° de la Ley 393 de 1997: ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento

1. Competencia y oportunidai Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del articulo 3° de la Ley 393 de 1997: ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado

Administrativo." 6Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

De conformidad con el articulo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está intimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: Y Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).

inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: Y Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). Y Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (articulos 5 y 6). Y Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). Y No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9). 7Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.

3. Prueba de la renuencia.

El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 39S de 1997, estableció como

sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.

3. Prueba de la renuencia.

El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 39S de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de •<^umplimiento, que con la demanda el accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anteríofWad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administi^tivo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ ha fijado unos presupuestos que deben observarse entre ése escrito y la demanda: a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.^ ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Maria Nohemi Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. Radicación número: 6300123-31-000-2004-0073-01 (ACU). 8Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01

23-31-000-2004-0073-01 (ACU). 8Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado el Honorable Consejo de Estado lo siguiente:^ "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en "la rebeldía al cumplimiento de su deber" ^ por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o nó conteste la petición en el término de diez (10) dias. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de Cüfpplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el articulo 23 de la Constitución Politica, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento. " {^•ieQfú\Si4uera del texto original). Asi mismo, el articulo 146 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento

el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento. " {^•ieQfú\Si4uera del texto original). Asi mismo, el articulo 146 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece que "toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En el caso objeto de estudio, se observa a folios 23 y 24 del expediente, la solicitud previa por parte de la actora, para que la entidad accionada ^ Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01 (ACU-1614) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.

9Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 proceda a dar cumplimiento a la normatividad que considera omitida por la misma.

4. Análisis del Caso Concreto En el caso sub lite, la señora DEISY YADIRA AYALA AYALA ejerce la

proceda a dar cumplimiento a la normatividad que considera omitida por la misma.

4. Análisis del Caso Concreto En el caso sub lite, la señora DEISY YADIRA AYALA AYALA ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se declare la revocatoria directa del acto administrativo donde se pretende declararla contraventora de las normas de tránsito, y como consecuencia de ello, se proceda a la absolución del comparendo que dio origen al reporte negativo en la base de datos del SIMIT y el RUNT, retirando su nombre y cédula de dichas bases.

El Juez de Primera instancia decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que la tutelqnt® cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus dereohos, y que no se observa la configuración de un perjuicio irremedi^krté que amerite la procedibilidad de la acción. Frente a lo anterior, la accionante .presenta recurso de impugnación indicando que en virtud de la jurisprudencia de esta corporación, es procedente la acción de cumplimiento para revocar actos administrativos referentes a infracciones de tránsito. Igualmente, que la sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el cumplimiento de los derechos de los interesados. Por lo que para determinar la idoneidad se debe evaluar aspectos como la proporcionalidad del tiempo de trámite frente a las consecuencias de la decisión administrativa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que en efecto, la accionante

consecuencias de la decisión administrativa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que en efecto, la accionante requiere la revocatoria de un acto administrativo que la declara contraventora de las normas de tránsito por conducir a una velocidad mayor que la legalmente permitida. 10Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 En este sentido, se hace pertinente resaltar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. Como se anotó anteriormente, esta acción es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho, el carácter imperativo y la vinculación cierta de la rídrma jurídica. Sin embargo, no podemos olvidar, lo que claramente se busca a través del ejercicio de la acción de cumplimiento - Ley 393 de 1997 - es decir, que se logre la efectiva materialización del contenido de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, exceptuando que sea utilizada para el

logre la efectiva materialización del contenido de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, exceptuando que sea utilizada para el cumplimiento de aquellas normas que generen gastos. Así las cosas, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de Lev o en un Acto Administrativo; y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. De otra parte, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exíqible, sin embargo ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997. 11Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca el cumplimiento del articulo 22 de la Ley 1383 de 2010, el articulo 135 de la ley 769 de 2002, el articulo 93 del CPACA y el articulo 29 de la Constitución Politica. Siguiendo este sendero, en lo que respecta a las pretensiones de la actora para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso a través de la presente acción de cumplimiento, es necesario traer a colación la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 31 de marzo de 2011^, en la cual se establece lo siguiente:

para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso a través de la presente acción de cumplimiento, es necesario traer a colación la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 31 de marzo de 2011^, en la cual se establece lo siguiente: El articulo 9° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción des tutela, pues resulta evidente que no pueden existir dos instrumentos procesales diferentes y alternos para la defensa de los mismos derechos fundamentales. De hecho, al analizar la constitucionalidad de esa disposición normativa, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: "La decisión de regular el ámbito a^ftóilomo de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales y de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los deberes definidos en la ley o los actos administrativos, está dirigida precisamente a asegurar que tales instrumentos cumplan la función gue el legislador les ha asignado al desarrollar la Constitución. Si en el futuro el legislador opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción. (•••) De conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea especifico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de

busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea especifico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento" De manera que, en aquellos casos en los que, en sentido estricto, no se pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos sino que se busca proteger derechos ^ Consejo de Estado - Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01876-01 (ACu) del 31 de marzo de 2011. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA 12Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No. 680813331001-2018-00014-01 fundamentales, la acción de cumplimiento resulta improcedente." (Negrilla fuera del texto). En virtud de lo anterior, considera la Sala de Decisión que la presente acción resulta improcedente, toda vez que en la misma la actora persigue la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, petición que debió ejercer mediante la acción de tutela, punto en el cual se comparten los argumentos expuestos por él A Quo al referir que seria del caso tramitar la solicitud como acción de tutela; no obstante, se observa que la pretensión principal se encamina a la declaratoria de revocatoria directa de los actos administrativos donde se pretendía declararle contraventor de las normas de tránsito, por lo que se realizó el estudio de esta acción, sin embargo, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique este medio de control, por lo que en últimas, resulta conveniente acudir a la jurisdicción contencioso

esta acción, sin embargo, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique este medio de control, por lo que en últimas, resulta conveniente acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la revocatoria del acto administrativo que considera vulneran su derecho subjetivo, en el cual también puede hacer uso de las medidas cautelares que estime pertinentes. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado^ señaló: "La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el árdenámiento jurídico ha establecido como propio para elío y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez la acción de cumplimiento para

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