TA SANT - 68081-33-33-001- 2018–00052-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68081-33-33-001- 2018–00052-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 2018-00052-01
Demandante: Miguel Ignacio Espinosa Rosso Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Hacienda - División de Impuestos Municipales
Medio de Control: De Cumplimiento
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, Gibn\ Cil) ckvr i^^V ^^^xtocí^ CíOTS-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 6 de marzo de 2018, previa reseña de los siguientes hechos. Pretensiones ANTECEDENTB6C< La DemaiUa 1 wamdl dé ( La parte actora solicita a la paiteamcl^|oli dé cumplimiento a la orden contenida en los artículos 1490 y 159 de la Ley 76^|g^002, artículo 206 del decreto ley 19 de 2012 y artículo 818 del Estatuto Tributario(¡T en\:onsecuencia, se declare la prescripción de la acción ejecutiva. )^enyc Fundamento Fáctico
La Sala lo sintetiza así:
1. El 13 de octubre de 2012, al señor Miguel Ignacio Espinosa Rosso le fue impuesto un comparendo No. 70001000000003455801 por infracción de tránsito.
2. El 15 de junio de 2007, el actor radicó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, solicitando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 206 del
2. El 15 de junio de 2007, el actor radicó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, solicitando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 206 del Decreto Ley 19 de 2012, artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y artículo 818 del Estatuto Tributario, y en consecuencia se declarara de oficio el fenómeno de la prescripción.Radicado: 2018-00052-01
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3. El 17 de julio de 2017, la accionada, después de dos meses, dio respuesta negativa a lo pretendido mediante petición radicada el 15 de junio de 2017, para lo cual, argumentó que el accionante fue notificado del mandamiento de pago.
4. Por lo anterior, el 27 de agosto de 2017, el actor reiteró nuevamente la aludida deprecación, atendiendo que el proceder de la accionada contraria la Carta Política, el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, el artículo 206 del Decreto Ley 19 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, además que causa un agravio injustificado al demandante y vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino el trasgrede su buen nombre, al encontrarse incluido en una base de datos que le impide tramitar la licencia. apemlr Contestación a labemanda El Municipio de Sincelejo (FIs. 27-29), nndé\|fo)(me manifestando que el oficio adiado del
tramitar la licencia. apemlr Contestación a labemanda El Municipio de Sincelejo (FIs. 27-29), nndé\|fo)(me manifestando que el oficio adiado del 17 de julio de 2017, suscrito por el Jqfe okJwfSión de Impuestos Municipales de Sincelejo, que negó la declaratoria de prescájíHÍp%í|phtiva solicitada por el accionante, constituye un auténtico acto administrativo deS^enido particular y concreto, contra el cual se debió ejercer el medio de control fie nildad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad expidió el 17 |l^ovufenlDre de 2017, en consecuencia, la acción de cumplimiento resulta improcedente poK||jí€umplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 393 de 1997. Por lo anterior, solicita se declare improcedente el presente asunto. La Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 6 de marzo de 2018 (FIs. 45-48), resolviendo rechazar por improcedente la acción de tutela, acogiendo la postura asumida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2015, según la cual, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para que la administración sea forzada judicialmente a pronunciarse sobre la prescripción de los actos administrativos que imponen fracciones de tránsito. 2Radicado: 2018-00052-01
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2Radicado: 2018-00052-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra existiendo otras vías judiciales como la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Impugnación La Parte Actora (FIs. 51-52), recurre la decisión de primera que declaró la improcedente de la acción y la ausencia de un perjuicio irremediable, argumentando que no cuenta con licencia de conducción vigente ante la imposibilidad de tramitarla atendiendo al reporte en la plataforma SIMU, no contando con la capacidad económica para asumir el costo de la multa impuesta con ocasión a la infracción de norma de tránsito, ni sufragar los gastos de un profesional del derecho para que lo represente ei^inljjyyceso contencioso, agregando que requiere la respectiva licencia para desempeñatmLo^o de conductor, actividad con la cual garantiza su mínimo vital. v J Finalmente, hace referencia de la sent^M^^n^rida por el Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2016, dentro de la acción á^uwfa 2015-03248-00, donde estudia las decisiones dictadas que declararon la procjfÉlet^iacte la acción de cumplimiento sobre el tema de infracciones de tránsito. (^Ma 20: c||áe™iacte la a solicitafse re|c la dematrílBfr Por lo anterior, solicitafse reboque la sentencia de primera instancia y se conceda las pretensiones de
CONSIDERACIONES
De la Competencia
c||áe™iacte la a solicitafse re|c la dematrílBfr Por lo anterior, solicitafse reboque la sentencia de primera instancia y se conceda las pretensiones de CONSIDERACIONES De la Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997. De la Acción de Cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, 3Radicado: 2018-00052-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, señaló que "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la
servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y |jCCTv|dad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la conci^wí^l^rincipios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la^igenla de un orden jurídico, social y económico justo". No obstante, para la procedencia ét Inacción de cumplimiento deben cumplirse los presupuestos contenidos en la LQ/3^ dOT.997, a saber: i) Que el deber que se pide^acejcumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material c|^^^ actos administrativos vigentes (Art. 1°). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5° y 6°). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 4Radicado: 2018-00052-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°).
De la Renuencia como Requisito de Procedibilidad: Es requisito indispensable para el trámite de esta acmonk^ el requerimiento previo que debe hacerse a la administración paryiw3li|jipla con su imperativo deber de dar cumplimiento a normas con fuerza material qeleyl) acto administrativo, a efectos de constituir su renuncia(inciso 2°, artículo 8° 393 de 1.997). Pues bien, de lo anterior no hay duda ^eVroceso, toda vez que el señor MIGUEL IGNACIO ESPINOSA ROSSO presentó el l^e\ay^de 2017, petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio dat^it^i^o, alegando la prescripción de los comparendos de
ESPINOSA ROSSO presentó el l^e\ay^de 2017, petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio dat^it^i^o, alegando la prescripción de los comparendos de tránsito que le fueron ir^DuesJbs (FIs. 10-14); deprecación que fue despachada desfavorablemente porfe^Secletaría de Hacienda - División de Impuestos Municipales de Sincelejo mediante oficic^NWrao del 17 de julio de 2017. (FIs. 13-14) Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: "toda manifestación de la autoridad requerida por presunto incumplimiento de un deber impuesto por acto administrativo o norma con fuerza material de ley que no implique cumplir en la forma y términos demandados, constituye acreditación de renuencia necesaria y suficiente para acceder al trámite de la acción"; que, consecuente con lo anterior, acreditada la renuencia con la negación de la autoridad requerida cualquiera sea el fundamento de la misma, se debe tramitar el proceso para determinar si le asiste o no razón al demandante y en la sentencia se decidirá si prospera o no la pretensión"^. iSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 16 de enero de 2.003. Radicado ACU-1657.C.P. Reinaldo Chavarro Buritica. 5Radicado: 2018-00052-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Así las cosas, en el presente caso está constituida entonces, la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento ante la manifestación expresa de la autoridad de tránsito de estar acatando las normas que regulan el cobro de comparendos de tránsito.
Problema Jurídico: De esta manera, la Sala se contrae a determinar: ¿Posee el actor otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivas las normas que regulan la prescripción de las obligaciones fiscales?
Tesis: Sí Fundamento Jurídico: Existencia de otro mecan^ffÜSi^Üpial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que prevé la prescripcio^ext^ de las infracciones de tránsito, resultando improcedente la acción de c^^plinl^ dada su naturaleza residual de conformidad con lo dispuesto en el Art. "fiftlajT 393 de 1997, como, en efecto, lo precisó el Honorable Consejo de Estado^, al cííl|sialfrar que en los procesos de cobro coactivo existe los recursos para solicitar la presq^^n comparendo, y ante una negativa por parte del organismo de tránsito se l^í!5»^8sario agotar las vías judiciales ordinarias. Así, el administrado tiene la po^ilíBddy acudir ante el juez contencioso administrativo a través de la demanda de nuwad \o del derecho, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad delScto administrativo que se pronunció sobre la prescripción los
administrado tiene la po^ilíBddy acudir ante el juez contencioso administrativo a través de la demanda de nuwad \o del derecho, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad delScto administrativo que se pronunció sobre la prescripción los actos que imponen infracciones de tránsito. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la acción de cumplimiento, no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado señaló que "Sí bien el artículo 87 de la Constitución no establece en forma expresa al Igual que el artículo 86 Ibidem el carácter subsidiarlo de la acción, su carácter residual se infiere al considerar que no fue propósito del constituyente derogar la normatividad vigente en materia de procedimientos, sino crear mecanismos excepcionales a través de ios cuales se pudiera garantizar el respeto de derechos 2 Sentencia de Tutela del 3 de diciembre de 2015. CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Rad. 20152840. Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Vs. Tribunal Administrativo de Santander. 6Radicado: 2018-00052-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra fundamentales, en el caso de la tutela, y legales en el caso de la acciones de cumplimiento y de las populares. Ello puede deducirse de lo estableado en el artículo
Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra fundamentales, en el caso de la tutela, y legales en el caso de la acciones de cumplimiento y de las populares. Ello puede deducirse de lo estableado en el artículo 89 Ibidem que prevé: "Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la Integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos Individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públlcad'?
(Negrillas fuera del texto) Sobre la inminencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de cumplimiento, según lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 393 de 1997, advierte la Sala que tal situación no fue alegada oportunamente por el a^oM[|¡|te (esto es, en el escrito de la demanda), por lo cual, no fue objeto de pronunciaiMi^í^or la contraparte ni de análisis por el A-quo, de manera que, los argumentoL©<plbstos por el recurrente sobre la inminencia y gravedad del perjuicio alegadoJoñla^ctuación de la administración municipal, no serán estudiados, en esta instancia jiM^a^\^nstituir hechos nuevos sobre los cuales la parte pasiva no tuvo la posibilidad IteA^er su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, si bien el apelan^f^Ha^referencia a una sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, el 11 detbreJ de 2016 (radicado 2015-03248-00), en la cual estudia
Finalmente, si bien el apelan^f^Ha^referencia a una sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, el 11 detbreJ de 2016 (radicado 2015-03248-00), en la cual estudia las decisiones judicialesme pri|iera y segunda instancia, que declararon la procedencia de la acción de cumplimient^rore el tema de infracciones de tránsito, resolviendo denegar el amparo constitucional deprecado por la entidad territorial accionante, es de precisar que, la Sección Segunda del Alto Tribunal, sentencia del 3 de diciembre de 2015' (anteriormente citada) sostuvo que el presente mecanismo constitucional no es el instrumento idóneo para que la administración sea forzada judicialmente a pronunciarse sobre la prescripción los actos que imponen infracciones de tránsito. En este sentido, en el sub judice no puede predicarse el desconocimiento del precedente vertical, cuando no existe una línea jurisprudencial unánime que vincule obligatoriamente al juez para que resuelva en un determinado sentido, correspondiendo a la autoridad ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Enero 22 de 1998, expediente ACU-120. ' Sentencia de Tutela del 3 de diciembre de 2015. CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Rad. 2015-2840. Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga Vs. Tribunal Administrativo de Santander. 7Radicado: 2018-00052-01
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Medio de Control: De Cumplimiento Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra judicial, en estos eventos donde no existe claridad sobre el precedente aplicable, adoptar la decisión que interprete mejor el imperio de la ley.
Aclarado lo anterior, para esta Sala de Decisión la tesis adoptada por el Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda, es la que, en mejor medida, se ajusta a la naturaleza de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997. Esto, por cuanto la misma se concibió como un mecanismo subsidiario, es decir, está condicionada, entre otras exigencias, a que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de una norma, salvo, que de no proceder el Juez, se acuse un perjuicio grave e inminente para el accionante. <2r sn^MMqjE^imer Por las razones expuestas, se confirmará la senten^iwqP||pmera instancia que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. LJ En mérito de lo expuesto, el Tribunal AámnisÍNj(Bvo de Santander, administrando justicia en nombre de la república de Colomb^ j^pr autoridad de la ley. bl^^raut RESUELVE: Primero. CONFIRMAR i| sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del uríWro Judicial de Barrancabermeja, el 6 de marzo de 20178, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen una vez se
Oral del uríWro Judicial de Barrancabermeja, el 6 de marzo de 20178, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen una vez se surta la respectiva notificación de esta decisión y previas las constancias en el Sistema de Siglo XIX. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 2S de 2018. /
SAAVEDRA
Magistradb Pone/ite \ Aumente Con Permiso
EDRAZA JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado 8