TA SANT - 68081-33-33-002-2010-00341-02-(24-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68081-33-33-002-2010-00341-02-(24-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NOVIEMBRE DEDOS MIL D lEC I S1 E ít 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la pa^^d|tóonada -MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - en CQnlOTPe la sentencia de primera instancia preterida por el
JuzáLSpfegundo Administrativo'Oral del Circuito Judicial de BarrSpcajDermeja.
A. HECHOS Manitiesta el actor popular que el Almacén Éxito de Barrancabermeja entre los años 2007 - 2009 realizó obras de intervención y ocupación del espacio público construyendo sardineles y enchapando los andenes en concreto, sin embargo, omitió instalar a lo largo de estos en su parte central una tranja de enchape texturizado distinto al enchape empleado poro el andén en general, ignorando el requisito establecido legalmente para tacilitar el desplazamiento de los peatones con algún tipo de discapacidad visual.
Manitiesta el actor popular que el Almacén Éxito de Barrancabermeja viola el decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 Art. 7, numeral 4 por el cual se reglamentó la Ley 361 de 1997 en el que se ordena que ''sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una
RADICADO:
REFERENCIA:
DEMANDANTE:
el que se ordena que ''sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una
RADICADO:
REFERENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJAALMACENES ÉXITO Y OTRO
2010-00341-02 Instalación de Losetas Texturizadas
I. ANTECEDENTESFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2010-00341-02 guía ele diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente al desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión" Manifiesta que a partir de la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 junto con las normas ICONTEC todas las personas jurídicas y/o naturales que realicen obras civiles en las ciudades, en especial en lo referente a remodelar y/o construir nuevos andenes dentro del espacio público, deben construir los senderos peatonales - andenes - instalando las losetas
texturizadas guía como se realizó sobre la calle 49 desde la Alcaldía Municipal hasta el parque Uribe. Adicional a lo anterior, sostiene el actor popular que el Decreto 564 de 2006 señalo que también al intervenir y/o construir el sardinel, la franja ambiental y el mismo andén, se requiere licencia, requerimiento que no se cumplió a cabalidod y concluye manifestado que el Art. 11 del Decreto 564 de 2006 advierte que solo están exentas de las licencias administrativas
licencia, requerimiento que no se cumplió a cabalidod y concluye manifestado que el Art. 11 del Decreto 564 de 2006 advierte que solo están exentas de las licencias administrativas las áreas de cubiertas, tachadas, parámetros, pórticos o antejardines y en el caso bajo estudio la accionada realizó demolición y/o construcción con obras civiles en las áreas de cesión, tales como el sardinel, la franja ambiental, e incluso el andén por lo que era necesaria la expedición de la respectiva licencia la cual tenía que ser negada si no se cumplía con lo establecido en lo Ley, ya que se está afectando negativamente el espacio público en especial para los peatones con discapacidad visual ya que el enchape utilizado en el andén no permite la libre movilidad de esta población y no cumple con las normas que regulan la materia.
A. PRETENSIONES "1. Se ordene al establecimiento de comercio denominado éxito Barrancabermeja de manera inmediata al que corresponda realizar las obras necesarias y urgentes para dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997 al Decreto 1538 de 2005 artículo 7 literal a, numeral 4; al no haberse cumplido con este requerimiento hasta la fecha de la radicación de la presente demanda; al prosperar las pretensiones de la misma, ordenar al éxito de Barrancabermeja par existir ejemplos en la ciudad (desde la
calle 49 entre el edificio de la alcaldía de Barrancabermeja hasta la calle 13; zona comercio) después del año 2007 detalles exigidos de diseño y construcción sobre el espacio público dentro del municipio de Barrancabermeja, como también
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hasta la calle 13; zona comercio) después del año 2007 detalles exigidos de diseño y construcción sobre el espacio público dentro del municipio de Barrancabermeja, como también -2FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2010-00341-02 mediante el Decreta 0067 de maya 9 de 2008, MEPB en la ciudad Capital de Santander, dar cumplimiento al Decreto 1538 de 2005 empleando si fuera posible las ficlias técnicas denominadas FICHA FF40 ficha UC-L20 del Manual para el Diseño y Construcción del Espacio Público de Bucaramanga MEPB en los senderos peatonales y lo andenes para la comunidad en general, en especial a las personas can discapacidad física y/o visual, la población infantil, los adultas mayores, las turistas nacionales, extranjeras y la población en general.
2. Se ordene a la accionada de manera inmediata, realizar las abras necesarias y urgentes para instalar en las ANDENES, correspondientes a la franja de circulación peatonal por la OMISIÓN de dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 en el momento de la construcción de los andenes en relación , las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS con las mismas especificaciones técnicas empleadas como se exigió a los contratistas civiles en el proyecto de recuperación del ESPACIO
PÚBLICO en el eje vial de la calle 49, sector del comercio entre las calles donde se localiza la alcaldía municipal hasta la calle 13 parque Uribe entre las años 2007 y 2009, para con ello ^'^^^^^^K orientación en el desplazamiento de las personas
las calles donde se localiza la alcaldía municipal hasta la calle 13 parque Uribe entre las años 2007 y 2009, para con ello ^'^^^^^^K orientación en el desplazamiento de las personas ci^^^p^-baja visión, permitiendo el uso, disfrute y autónomo del Mtí^^iÉO PÚjBLICO de.la población con discapacidad visual y no ^^^ófse encuentra en la actualidad siendo una forma EXCLtmNTE del uso y disfrute del ESPACIO PÚBLICO enchapes, conveñcianales a nivel nacional que son para garantizar la movilidad ideal y garantizar el principio de igualdad - Art. 13consagrado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 361 de 1997, el Decreto reglamentario 1538 de 2005, aplicar si fuere posible la ficha FF-40 franjas funcionales del MANUAL PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO DE BUCARAMANGA MEPB el cual es producto de estudios a nivel nacional, detalles constructivos ficha UC - L 20 y/o demás normas concordantes.
3. Se ordene la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS Y/o dar cumplimiento al DECRETO No. 1538 del 17 de mayo de 2005 sus artículos 1,2, artículo 7, numeral 4 para con ello facilitar el uso de las ANDENES en relación a la población con discapacidad visual de forma INTEGRAL e INSEPARABLE con los VADOS Y RAMPAS construidas, disfrute digna, AUTONOMO y con seguridad, cumplir can la norma técnica colombiana ICONTEC NTC 4279 numeral 3.1, la NTC 4695 numerales 2.1.2.1.22.2.1.32 sus
seguridad, cumplir can la norma técnica colombiana ICONTEC NTC 4279 numeral 3.1, la NTC 4695 numerales 2.1.2.1.22.2.1.32 sus artículos 1,2,3, el artículo 43 de la Ley 361 de 1997 en especial su
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PARAGRAFO como también la Ley 762 de 2002 en especial REAFIRMANDO, el artículo 1 numeral 2 literal aj de esta Ley.
4. Se aplique la Ley 472 de 1998. Capitula II, artículo 4, capítulo III, artículo 5, el capítulo III artículo 6, si es el caso.
5. Se condene en costas y/o agencias en derectio al demandado, artículos 292 y 292 del C.P.C por remisión expresa del Art. 38 de la Ley 472 de 1998 y el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3.
6. Se decrete el incentivo según la Ley 472 de 1998. Art 3.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Municipio de Barrancabermeja Concurre por intermedio de apoderado judicial señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de lo demanda, argumentando que si bien los andenes y antejardines como zonas verdes y parte integral del perfil vial se encuentran enmarcadas como espacio público, a la fecha no se cuenta con pruebas fehacientes que permitan inferir que efectivamente se está causando un detrimento en los intereses y derechos colectivos de la población con discapacidad visual.
enmarcadas como espacio público, a la fecha no se cuenta con pruebas fehacientes que permitan inferir que efectivamente se está causando un detrimento en los intereses y derechos colectivos de la población con discapacidad visual. Considera que el desplazamiento peatonal y vehicular de la zona no se ve obstruido y no se vislumbra algún riesgo pora lo colectividad, adicionalmente sostiene su imposibilidad de realizar obras de adecuación en propiedad privada y que debe vincularse a las sociedades propietarias del predio. Propuso como excepciones los de improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de derechos o intereses colectivos y prohibición constitucional de las entidades territoriales de efectuar adecuaciones en propiedad privada.
2. Grupo Éxito El Crupo éxito contesta la demanda señalando que son falsos los hechos expuestos por el actor popular, toda vez que no fue quien realizó las obras de construcción e intervención de andenes y sardineles que bordean al almacén Éxito de
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Barrancabermeja y así como tampoco realizó la obra de construcción del Centro Comercial Iwanó. Propuso como excepciones las denominadas ilegitimidad de la causa por pasiva - por demandar a persona jurídica diferente de la responsable de la construcción del centro comercial iwanó y las zonas colindantes, eliminación del incentivo económico y genérica o innominada.
3. Sociedades Fontana de Trivoli Ltda en liquidación e
inversiones Ricam Ltda en Liquidación. Manifiestan las sociedades que fueron gestoras, constructoras y
las zonas colindantes, eliminación del incentivo económico y genérica o innominada.
3. Sociedades Fontana de Trivoli Ltda en liquidación e
inversiones Ricam Ltda en Liquidación. Manifiestan las sociedades que fueron gestoras, constructoras y promotoras del centro comercial Iwanó en Barrancabermeja, proyecto que contó con todos los permisos y autorizaciones para su desarrollo, el trámite que se surtió ante la curaduría de la ciudad no incluyó licencia de urbanización puesto que el predio ya se encontraba urbanizado por lo que no hubo lugar a intervenir el espacio público pues lo obra se realizó únicamente sobre la propiedad privada. Md^h^^'^xnue el predio sobré el cual se desarrolló lo córj^j^^lph del centro ^comercial Iwanó para el momento en queWi^.^quirído por estas sociedades estaba conrfarmacía por un IcMefcíé terreno junto con las construcciones en el levantadas, pero que la urbanización existe desde años atrás y el predio estaba urbanísticamente incorporado al municipio de Barrancabermeja desde el año 1972. Propone como excepciones los de presunción de legalidad de las resoluciones que concedieron licencia de construcción poro la construcción de Iwano el centro comercial de Barrancabermeja, cumplimiento de requisitos legales y taita de motivación de la presente acción constitucional.
II. SENTENCIA APELADA El a quo resolvió en sentencia de primera instancia, amparar los derechos colectivos a gozar del espacio público, a lo realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
derechos colectivos a gozar del espacio público, a lo realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ordenó al Muncipio de Barrancabermeja para que en el término de 6 meses realice las respectivas adecuaciones -5FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2010-00341-02 en los andenes que bordean las tres fachadas del centro Comercial Iwana instalando la franja de enchape de losetas texturizadas que sirven de guía para la población con algún tipo de discapacidad visual, conforme lo establece el decreto 1538 de 2005 previa coordinación con lo Secretaría de Planeación Municipal, lo anterior teniendo en cuenta que se logró constatar que el andén que bordea el predio reterido no cuentan con guías para permitir a la población con discapacidad visual la libre movilidad y acceso a estos andenes. Condeno en costas al Municipio de Barrancabermeja y negó el incentivo económico.
III. IMPUGNACIÓN.
El municipio de Barrancabermeja interpone recurso de apelación señalando que no le asiste razón al A quo al endilgar responsabilidad en la adecuación de los andenes por cuanto dicho edificación corresponde o una propiedad privada y no de uso público yo que es un lugar donde funcionan establecimientos de comercio del orden privado y dentro del mismo no funciono ninguna dependencia municipal y si bien es cierto, le corresponde al ente municipal ser garante del derecho colectivo del disfrute del espacio público no le corresponde la
establecimientos de comercio del orden privado y dentro del mismo no funciono ninguna dependencia municipal y si bien es cierto, le corresponde al ente municipal ser garante del derecho colectivo del disfrute del espacio público no le corresponde la adecuación de los andenes y entradas de acceso de edificaciones privadas.. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se decidió por el Tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico. Con posterioridad se corrió traslado común a los partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes alegaron de conclusión (447 o 481) y (482 o 540), el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
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Frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas advierte la Sala que no constituyen excepciones de mérito propiamente dichas, sino argumentos de defensa, que serón tenidos en cuenta al estudiar el tema de fondo El Título II de la Constitución Nocional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o
través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, los acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, lo moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros. concreto i En eía^jhto bajo estudio «se busca la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que a juicio del actor popular vienen siendo vulnerados por los entes demandados ante la omisión en la instalación de las respectivas losetas texturizadas guías en la construcción de los andenes anexos al centro comercial Iwanó del municipio de Barrancabermeja lo que impide el desplazamiento de los peatones con algún tipo de discapacidad. En consonancia con lo anterior, corresponde a lo Solo determinar si la referida construcción a la que se alude cumple o no la normativa vigente para la techa en que ello tuvo lugar y si
peatones con algún tipo de discapacidad. En consonancia con lo anterior, corresponde a lo Solo determinar si la referida construcción a la que se alude cumple o no la normativa vigente para la techa en que ello tuvo lugar y si esa situación configura la vulneración de los derechos aludidos por el actor popular, en caso afirmativo, si le asiste responsabilidad al particular y al municipio demandado por tal violación. De la normotívidad aplicable.
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La 361 del 7 de febrero de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones" inspirada en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y al Estado garantizar y velar por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio por circunstancia personales, económicas, física, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales (art. 2 ibidem). El Título IV de la citada Ley, establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo busco suprimir y evitar toda clase de barreras tísicas en el diseño y
movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo busco suprimir y evitar toda clase de barreras tísicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en lo construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada - Art. 43 - espacios que deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. El artículo 44 ibidem, define la accesibilidad como "la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes "Elemento esencial de los servicios públicos o cargo del Estado, que debe ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. De otra parte, por barrera tísica se entiende todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos tísicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. La Ley 361 del 7 de febrero de 1997 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 aplicable al diseño, construcción, ampliación, moditicación y en general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demós espacios de uso público, así como al diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y moditicación de edificios, establecimientos e
general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demós espacios de uso público, así como al diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y moditicación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada abiertos y de uso públicos (Art. 1 ibidem).
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En cuanto a la accesibilidad al espacio público, el Art. 7 del Decreto señalado preceptúa: Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio pública deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:
A. Vías de circulación peatonal
1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos can las predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en majado.
(...)
4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.
(...)
6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura 'if^^nte y la instalación de elementos de protección para patanes, para delirkitéi^h circulación peatonal de la piular..^^^ W'Se dieran elimiñdr todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación
patanes, para delirkitéi^h circulación peatonal de la piular..^^^ W'Se dieran elimiñdr todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal.
9. Las espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal.
Pruebas obrantes en el informativo. Documental • Ocho (8) fotografías visibles a folios 9 a 13. • Manual para el diseño y construcción del Espacio Público de Bucaramanga (folio 15 o 28) • Declaración testimonial del Señor Edgar Augusto Monroy Morales, quien manitiesta haberse desempeñado como ingeniero director de obra del Centro Comercial Iwanó de Barrancabermeja, señala haber realizado todas las actividades amparadas por la licencia de construcción, -9FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2010-00341-02 advierte que el urbanismo ya estaba desarrollado, esto es que ya estaban los andenes, las instalaciones sanitarios y en general todas las redes de servicios públicos, resolta que en la licencia de construcción no estaba incluida la autorización para la intervención del espacio público (Fl 2 Cuaderno 2) Plano urbanístico de la Urbanización Cincuentenario del Municipio de Barrancabermeja (Folio 6 cuad.2) Cticio CAP 2002-15 del 8 de octubre de 2015 expedido por la Cticina Asesora de Planeación de Barrancabermeja en donde manitiesta haberse realizado visita técnica a las
Cticio CAP 2002-15 del 8 de octubre de 2015 expedido por la Cticina Asesora de Planeación de Barrancabermeja en donde manitiesta haberse realizado visita técnica a las instalaciones del Almacén Éxito y se evidenció que no cuenta con área de parqueadero para personas en condiciones de discapacidad, igualmente en sus andenes perimetrales se encuentran barreras arquitectónicas, sin ningún tipo de señalización en la zona de descarga. Las rampas y los andenes perimetrales no tienen ningún tipo de señalización y los andenes ninguna tranja táctil, conforme lo indica la norma para las personas en condiciones de discapacidad (Fl. 1-16 Cuad. 5). Oficio OAP 0219 -15 expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal por medio del cual se expidió la Resolución número 064 de agosto 28 de 2009 cuyo objeto fue construcción de las acometidas domiciliarias de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, sanitario y pluvial. (Folio 1 cuad. 4). Oficio expedido por Inspección de Ornato y Espacio Público visible a folio 16 cuad. 4 en donde informo que no tiene conocimiento acerca de una licencia de intervención y ocupación del espacio que se otorgó pora la construcción del centro comercial Iguana, sin embargo, la entidad encargada de expedir las licencias es la oficina asesora de planeación municipal, resaltando que dicho entidad al hacer una relación de todas las infracciones urbanísticas encontradas en las visitas de control urbanístico realizadas por ellos, no se tiene ninguna información. Inspección judicial visible a folio 394b realizada sobre la Cra
entidad al hacer una relación de todas las infracciones urbanísticas encontradas en las visitas de control urbanístico realizadas por ellos, no se tiene ninguna información. Inspección judicial visible a folio 394b realizada sobre la Cra 8 entre calle 50 y 51 del municipio de Barrancabermeja donde se observó andén construido con cemento liso sin -10FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011 -2010-00341-02 loseta alguna para invidentes, así mismo, continuando por la carrera 50 con carrera 8 no hoy evidencia de un medio distinto en el andén. En todo el trayecto no se observó loseta texturizada alguna, solo hay acceso para personas en silla de ruedas De la vulneración o no de los derechos colectivos. A partir del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el andén objeto de la acción popular ubicado en el Centro Comercial Iwanó del Municipio de Barrancabermeja no cuenta con losetas guías que permitan el fácil y seguro desplazamiento de las personas con discapacidad visual, lo anterior fue verificado tanto por la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, así como el A quo en la diligencia de inspección judicial en la que se corroboraron los fotografías aportadas por el actor popular; fotografías que si bien en principio no tendrían mérito probatorio toda vez que como lo ha reterido la jurisprudencia^ estas solo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar la autoría de b^r^^as, la época y el lugar en las que fueron tomadas, no lo'íSpe^s que, como se'indíóó fueron corroboradas en la
se registró una imagen, pero no es posible determinar la autoría de b^r^^as, la época y el lugar en las que fueron tomadas, no lo'íSpe^s que, como se'indíóó fueron corroboradas en la ins'p^^di judiqial dando certeza .al juez de la ocurrencia de los hec^^lgipra ef' caso de lo vulneración o amena-z-e -de-derechos colect^Ss. : .: Lo anterior, a juicio de la Sala, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de lo calidad de vida de los habitantes, ya que conforme lo establece el Decreto 1538 de 2005 en su Art. 7 los parámetros en el diseño y construcción en relación con los andenes advierten que sobre la superficie correspondiente o lo franja de circulación peatonal se debía diseñar y construir uno guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que orientara el desplazamiento de los personas invidentes o de baja visión. ' Consejo De Estado Sección Tercera SUBSECGIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515) Actor: YENNY MARGOTH VANEGAS
HURTADO Y OTRO Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO
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HURTADO Y OTRO Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO
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De las entidades responsables. Ante la inobservancia de los hechos referidos y la vulneración de derechos colectivos que se encontró acreditada, se requiere el actuar efectivo y diligente de los responsables generadores del daño. De las pruebas aportadas y practicadas si bien advierte la Sala que no se conoce con certeza la techa en que fue edificado el centro comercial Iwanó, se observa licencia urbanística para intervención y ocupación del Espacio público otorgada mediante Resolución No. 064 del 28 de agosto de 2009 en donde se autoriza a la empresa Inversiones Ricam y Ció Ltda para realizar la construcción de las acometidas domiciliarias de agua potable, alcantarillado sanitario, energía eléctrica y pluvial del centro comercial, sin que nada se advierta respecto de lo instalación de losetas texturizadas guía en los andenes adyacentes a la construcción, lo anterior fue confirmado por el ingeniero Director de obra quien manifestó - en su declaración ante el A quo - que la licencia no permitía intervenir el espacio público ya que no se contaba con permiso para ello. Sin embargo, lo anterior no es óbice para proteger los derechos colectivos ya que las entidades estatales competentes y en atención a lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley 361 de 1997 debían en un término no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, elaborar planes
colectivos ya que las entidades estatales competentes y en atención a lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley 361 de 1997 debían en un término no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, elaborar planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con los parámetros previstos para ello/sin que se advierta de las pruebas aportadas al expediente que la administración municipal haya gestionado alguna solución tendiente o corregir la situación planteada, garantizándole a la ciudadanía en general sus derechos colectivos, como quiera que en cabeza del alcalde municipal se encuentra
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