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TA SANT - 68081-33-33-002- 2014 – 00046 - 01-(14-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68081-33-33-002- 2014 – 00046 - 01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR t Bucaramanga, i. u G E u IJ o l'l

20

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N"":

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QjpDER"

FRANKLIN ALBERTO COPETE HINESTROZA

MUNICIPO DE BARRANCABE

680813333751-2014-0 ESCALAFÓN DOCENTE / CfcUCIDAD Se decide el recurso de APELACION interpu sentencia proferida por el Segundo Admini de febrero de 2016 mediante la cual se del medio de control y se negaron las oretens^

1. Pretensiones^ Se resumen de la sig PRIMERA. Decl mediante la presentada mediant e dem^Jante contra la rmeja el día 23 eTcerición de caducidad e la R^lución No 0200 del 27 de enero de 2014, la solicitud de ascenso en el escalafón docente de la Resolución No 516 del 2 de abril de 201 imiwgnación presentada contra dicho acto. ad de la Resolución No 1837 del 10 de diciembre de de ascenso en el escalafón docente presentada por el TERCERÁ^^BRTo de restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento y pago a favor del actor del ascenso al grado 13 en el escalafón nacional docente o el grado que corresponda según los méritos acreditados, y ordenar el pago de las diferencias salariales que existen entre dicho grado y el ostentado por el actor

pago a favor del actor del ascenso al grado 13 en el escalafón nacional docente o el grado que corresponda según los méritos acreditados, y ordenar el pago de las diferencias salariales que existen entre dicho grado y el ostentado por el actor (grado 10). CUARTA. Ordenar la rectificación de los reportes por concepto de cesantías e intereses a las cesantías por el término comprendido entre el ascenso del grado 10 al grado 13, o al que corresponda, y se ordene el reajuste de los aportes a seguridad social, pensiones, salud, subsidio familiar y demás derechos laborales. QUINTA. Ordenar el pago de los intereses de mora y la indexación de las sumas adeudadas. La demanda reposa a folios 3 a 172. HECHOS Se indica en la demanda que el actor se desempeña como docente desde el 6 de septiembre de 1976 en el Instituto Superior Técnico Industrial del Municipio de Barrancabermeja, ente que fue reconocido como zona de situación crítica de inseguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 115 de 1996 y el Decreto 406 de 1996, y por esto, se reconoció a favor de los educadores el tiempo doble para efectos del ascenso al escalafón docente nacional. Que este beneficio cobijó al demandante por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, y que mediante la Resolución No 2728 del 4 de junio de 1999 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander ascendió al actor al agrado 10 del escalafón estableciendo el 10 de noviembre de 1998 como fecha a contabilizar el tiempo para el próximo ascenso.

Departamento de Santander ascendió al actor al agrado 10 del escalafón estableciendo el 10 de noviembre de 1998 como fecha a contabilizar el tiempo para el próximo ascenso. Señala la parte actora, que desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2005, fecha hasta la cual acreditó tiempo de servicios para soporte la solicitud de ascenso al grado 13, el actor cuenta con un tiempo de servicios de 10 años discriminado de la siguiente forma: • Del 10 de noviembre de 1998 al 31 d^iciejii^^e 2001 - 6 años, 3meses y • Del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2004 - 3 años. • Del 1 de enero de 2005 al 16 de septiembre de 2005 - 8 meses y 16 días. Agrega el actor que ha realizado los cursos de capacitación válidos para el ascenso en el escalafón y cuenta con el título de licenciado en educación que le permite ascender del grado 10 al grado 13, además, que presentó la solicitud para tal efecto en dos oportunidades y recibió respuesta negativa a través de los actos administrativos demandados. NORMAS V Como norma DE VIOLACION on las siguientes disposiciones 2, 4, 13 y 230. artículo 28, Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 10 y 13 mz^s. Artícuk !S. Ley 14l^file 2( 709 de 19í k Como concepto de violación señala la parte actora lo siguiente: i) Los actos demandados pretenden dar carácter obligatorio al concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional y se sustraen de aplicar la Ley como garantía de la efectividad

k Como concepto de violación señala la parte actora lo siguiente: i) Los actos demandados pretenden dar carácter obligatorio al concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional y se sustraen de aplicar la Ley como garantía de la efectividad de los derechos, en concreto el artículo 19 del Decreto 79 a 1976; ii) La norma que debió aplicarse es el artículo 13 del Decreto 2277 de 1979, pues es la que determina los estudios válidos como créditos para el ascenso al escalafón, norma que se desarrolla mediante el artículo 19 del Decreto 709 de 1976.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA2, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que carecen de fundamento jurídico y en cuanto a los hechos indica que los mismos deberán ser objeto de prueba. ^ El escrito de contestación reposa a folios 107 a 116

2Medio de Coiiírol: NiiNdad y Restableeiniienro dei De^^fl-iO Radicado: 6808133d37Sl - 70!4 - 00046 01 SoiitoiiCia de sc-gLinda iostancia Como razones de la defensa expone que para el caso concreto del actor se encuentra regido por el Decreto 2277 de 1979 y por lo el ascenso en el escalafón docente debe atender a lo normado en el artículo 10 de dicha norma en concordancia con el Decreto 709 de 1996. Que presentó solicitud de acenso el 8 de enero de 2014 al grado 13 del escalafón presentando como sustento el título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana y un tiempo de servicios, la que fue negada

Que presentó solicitud de acenso el 8 de enero de 2014 al grado 13 del escalafón presentando como sustento el título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana y un tiempo de servicios, la que fue negada mediante la Resolución No 200 del 27 de enero del mismo año al advertirse que el educador no cumplía con la totalidad de los requisitos pues con fundamento en las normas antes enunciadas para que estos estudios se homologuen como curso completo la certificación debe ser expedida con anterioridad a la obtención del correspondiente título, requisito que no fue acreditado en debida forma por el interesado.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabj oficio la excepción de caducidad, negó las pretensione«5^la^ costas a la parte actora indicando que las agencias erBierecho SÍ separado.

Como fundamento de su decisión indicó e mediante la cual la Secretaría de Educación demandante el ascenso en el escalafón doce diciembre de 2013, acto frente al cd^^^e eran procedentes, y en este orden te el término para interponer la En relación con la preten el ascenso en el esc reposición y fue noti la demanda fen de condenó en s en auto 1837 de 2013 Bdffdlícabermeja negó al 13 fue notificada el 30 de ¡ún recurso pese a que si Techa en que cobró firmeza íayo de 2014. Resoluciones No 200 de 2014 que negó 6 de 2014 que decidió un recurso de 4, señaló que el término para promover Dado que la conciliació

íayo de 2014. Resoluciones No 200 de 2014 que negó 6 de 2014 que decidió un recurso de 4, señaló que el término para promover Dado que la conciliació este s^Rad Fmanda fC^crélB^da el 4 de diciembre de 2014 y que no se agotó la ¿udicial, coMdera^que operó la caducidad del medio de control y en ró probacMa excepción y negó las pretensiones. UNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La partS^imandipíe, interpone recurso de apelación'', solicitando que se revoque la decisión o^^BIrera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, indicando que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado reconoce como prestaciones periódicas a los ascensos, el escalafonamiento y el mejoramiento académico, y que una vez se logre el ascenso la remuneración del beneficiario se convierte en periódica, además el carácter periódico del aumento de sueldo por ascenso depende de que una vez reconocido el beneficiario lo siga percibiendo. Por lo anterior, considera que los actos demandados deciden una prestación periódica y que el caso del actor se asemeja a lo decido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2005 proferida en el proceso con radicado 250002325000200307261 - 01 (3561-04), y que en ese orden la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo. 3 Folios 248 a 251 Folios 258 a 259dR.i3iradü; 680813333751 .'014 " 0005601 Oi'iOi-iiijd Or •-euniKia insí.itina

interpuesta en cualquier tiempo. 3 Folios 248 a 251 Folios 258 a 259dR.i3iradü; 680813333751 .'014 " 0005601 Oi'iOi-iiijd Or •-euniKia insí.itina

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 26 de abril de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 15 de mayo de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Ni las partes ni el Ministerio Público realizaron manifestación ai respecto.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento dd^j^ho, y en caso positivo, confirmar la sentencia de primera instancia, o en casoBegati^establecer si le asiste derecho el actor al ascenso en el escalafón docente alivio 13.

1. La caducidad.

El artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2 nulidad y restablecimiento del derecho deb "cuatro meses (4) contados a partir del día sáfente ejecución, o publicación del acto administ^ko, según establecidas en otras disposiciones'' La figura de la caducidad fue instituid los eventos en que no se acu se persigue garantizar la s orden, quien presenta establecidos en la Le dentro del plazo fijad La misma ñor en cualquierfaempo c nieguen lataíBoarcialme

los eventos en que no se acu se persigue garantizar la s orden, quien presenta establecidos en la Le dentro del plazo fijad La misma ñor en cualquierfaempo c nieguen lataíBoarcialme la oemanda de 'del término de hón, notifícación, las excepciones o una sanción aplicable en ri^rmino establecido, con lo que sujetos procesales^; y en este o de alguno de los medios de control carga procesal de ejercer su derecho 1 literal c) dispone que la demanda podrá presentarse o^^trate de actos administrativos que reconozcan o prelfeciones periódicas. a considera que los actos que niegan el ascenso en el é plano el reconocimiento de una prestación periódica debe i) Los actoWBRTBos contienen una manifestación de la Administración en negar el ascenso en el escalafón docente. ¡i) Si bien el eventual ascenso conllevaría un aumento en el salario del demandante teniendo en cuenta el grado de escalafón, no puede afirmarse que la decisión de negar al ascenso decida de fondo una solicitud en relación con una prestación periódica de la que sea titular el demandante, dado que lo que se define en los mismos es la situación administrativa del docente. iii) De otro lado, debe advertirse que los actos administrativos demandados no niegan el reajuste salarial del actor, evento en el cual si decidirían una prestación periódica 5 Folio 266 Folio 289 ' Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de mayo de 2012. Expediente 43.297 4Moaio dP Control: idniidoíi y R^^^toMonirik

5 Folio 266 Folio 289 ' Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de mayo de 2012. Expediente 43.297 4Moaio dP Control: idniidoíi y R^^^toMonirik Rodkd.::.'. 6808:3333751 O'OM - OOC-.j siempre que este se encuentre vinculado al servicio estatal, sino que estos niegan el ascenso en el escalafón lo que conlleva necesariamente a que la asignación salarial del demandante no se ve aumentada. iv) Así las cosas, en el presente asunto no se está ante una demanda en la que se debata la legalidad de actos que decidan sobre una prestación periódica al demandante y en consecuencia, el interesado debe atener los términos de caducidad previstos en la Ley 1437 de 2011. Establecido lo anterior, la Sala entra a determinar si efectivamente operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se remite al material probatorio obrante en el expediente: • El demandante solicitó el 8 de noviembre de 2013 el ascenso en el escalafón docente para pasar del grado 10 al grado 13, lo que fue negad^^Bb Secretaría de Educación de Barrancabermeja mediante la Resolución No 18i^^el imóe diciembre de 2013 notificada en forma personal al actor el día 30 de dicii^re dJ mismo año, como se observa a folio 13 del plenario. Contra el acto procedía recurso de reposición sin que la parte demandante ejerció el mismo. • Mediante la Resolución No 200 del 27 de del ente territorial demandado negó la solí del mismo año, para ascender al grado 13 en enano que ría de Educación

la parte demandante ejerció el mismo. • Mediante la Resolución No 200 del 27 de del ente territorial demandado negó la solí del mismo año, para ascender al grado 13 en enano que ría de Educación poreráctor el 2 de enero cente. admi control • Con la Resolución No 516 del 2 recurso de reposición interpu^^por e la decisión. Este acto fue ncBwio el vto. • La demandante fu 99. De lo anteriofcncuentr ascens^^ eBescalafón entidj^Pha^Bda con pres«ó nueva^Hiátu respB? de los mis Administración decidió el erantes identificado, confirmando 2014 como se observa a folio 6 iembre de 2012 como se observa a folio [ue en un primer momento el demandante solicitó el leí grado 10 al grado 13 y este fue negado por la Resolución No 1837 de 2013, y luego en el año 2014 igual contenido, esto es, el ascenso en el escalafón frados, y en este orden, el acto que define la situación landante y sobre el que se computa la caducidad del medio de ión No 1837 de 2013 - acto primigenio-. Es pertinente señalar como lo hizo la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2017^° que vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que define la situación jurídica del interesado, este no puede pretender revivir los términos de caducidad con la interposición de una nueva petición, pues le corresponde demandar los primeros actos que afectaron su

demandar la nulidad del acto particular que define la situación jurídica del interesado, este no puede pretender revivir los términos de caducidad con la interposición de una nueva petición, pues le corresponde demandar los primeros actos que afectaron su situación particular teniendo en cuenta el plazo establecido en la Ley, pues no es admisible que su situación quede indefinidamente sometida a una controversia jurídica Así las cosas, se tiene lo siguiente: ^ Folio 3 ' Folios 4 a 5 ^° Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00482-01(0642-12)

5NOTIFICAaÓN DE LA RESOLUCIÓN 1837 DE 2013

30 DE DICIEMBRE DE 2013

VENCIMIENTO DE LOS 4 MESES PARA DEMANDAR

2 DE MAYO DE 2014

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCÜACIÓN

EXTRAJUDICIAL

NO SE AGOTO EL REQUISITO

FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA

4 DE DICIEMBRE DE 2014

Es claro para la Sala que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.

VIII. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 dei artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se cond^^l^^n costas en segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuaj^desf!»rablemente el recurso de apelación interpuesto, que deberán ser liquidaol^Dor «Juzgado de

segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuaj^desf!»rablemente el recurso de apelación interpuesto, que deberán ser liquidaol^Dor «Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fíjadasJHMaLJul«dMÍHto»'en auto separado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRA!! administrando Justicia en nombre de la Repútili^MBQr FAL PRIMERO. CONFIRMASE la se Administrativo Oral de Barrancabermí razones expuestas en esta prepotencia. SANTANDER, Ley, rr el Juzgado Segundo Fero de 2016, pero por las SEGUNDO. CONDENAS favor de la parte demj de primera instancia' sentencia, confgoaae^lo fijadas por el col de sBpnda instancia, a la parte demandante a ^liquidadas por la Secretaría del Juzgado 3s exoensas. una vez eiecutoriada la cua«LseraBiiquiaadas por la secretaria del Juzgado refiak^ las expensas, una vez ejecutoriada la . _. artícOro 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser en auto separado. :utor¡ada áBa pr!9^¡dencia DEVUELVASE el expediente al Juzgado de istanciasB '"'Oor en el sistema Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE íroba^en Sala de la fecha, segúrrAeta^No. <^!A de 2018.

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Maiqístrada 6

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