TA SANT - 68081-33-33-002-2014-00055-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68081-33-33-002-2014-00055-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga,
DISPONIA DOCENTE
FEBRERO
VEINTIDOS (2/)
DE ODS MIL 0 1 ECl CCH O
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DOLORES VILLAREAL PIERUCCINI
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDOf DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL Mí\^STt]^0 y OTROS
2014-0055-01 O Decide la Sala el recurso de apelacu^ntel^Mfbsto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubtt|\g3o 15 proferida por el Juzgado segundo Administrativo de DescQ^fJístw dm Acuito Judicial de Barrancabermeja. LA DEMANDA A. hechos. Manifiesta la accionante que laboró como docente al servicio del municipio de Barrancabermeja -Secretaria de Educación Municipal-, en donde debido a la falta de prevención y promoción del programa de salud ocupacional, a la falta de un adecuado tratamiento de protección laboral, de la no reducción de la carga laboral y debido al lamentable estado del sitio de trabajo, desarrollo disfonía funcional crónica por abuso y esfuerzo vocal, enfermedad que se prolongo durante la prestación del servicio, al punto de establecerse de manera permanente, impidiéndole desarrollar sus funciones de manera adecuada. Indica que como consecuencia lo anterior, mediante dictamen de fecha 28 de
prestación del servicio, al punto de establecerse de manera permanente, impidiéndole desarrollar sus funciones de manera adecuada. Indica que como consecuencia lo anterior, mediante dictamen de fecha 28 de agosto de 2011, emitido por el médico laboral, se determino que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 95.5% de origen profesional, por lo que cumplió losFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01 requisitos para adquirir la pensión de invalidez y mediante resolución 1219 de octubre de 10 de 2011 fue pensionada. Sostiene que elevó petición para que se le reconociera una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral, pero dicha solicitud fue despachada desfavorablemente el 09 de julio de 2014 con oficio No. 2014EE2001.
B. Pretensiones 1. "Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO SAC
2014EE2001 del 09 de julio de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine el reconocimiento, liquidación y pago de la sumÉ^ CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PES^C^^'^OO.OOO) a título de indemnización por enfermedad prof£oi
If^^^de
3. Se determine el recongfíl^^p^pF^de 97 salarios mínimos mensuales legales vigentes porg&n^n^de perjuicios morales
4. Se ordene el\j¡7mfmiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
legales vigentes porg&n^n^de perjuicios morales
4. Se ordene el\j¡7mfmiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho."
C. Normas violadas y Concepto de violación Entre las normas violadas el accionante manifiesta el artículo 1 y parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Resolución 2013 de 1986, Decreto 614 de 1984, Resolución 6398 de 1991, Ley 962 de 2005, Resolución 2646 de 2008, Decreto 2566 de 2009, Decreto 2831 de 2005, Norma Técnica Colombiana NTC-OHSAS 18001 y la NTC-OHSAS 18002 - Sistema de gestión en seguridad y salud ocupacional, directrices para la implementación del documento NTC-OHSAS 18001:2007, desarrolladas por el Instituto colombiano de normas técnicas y certificación (ICONTEC).FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01
Como concepto de violación manifiesta que el Estado ha regulado de manera precisa lo concerniente a la prevención de enfermedades de origen profesional y frente a esto, la entidad territorial ha sido indolente al inaplicar la normatividad de salud ocupacional, ya que si hubiese concretado y realizado de manera efectiva las disposiciones que el mismo ha creado para evitar la aparición de esta clase de patologías, distinta sería la situación de la aquí demandante. Que en materia de
salud ocupacional, ya que si hubiese concretado y realizado de manera efectiva las disposiciones que el mismo ha creado para evitar la aparición de esta clase de patologías, distinta sería la situación de la aquí demandante. Que en materia de salud ocupacional es necesario implementar y ejecutar los programas toda vez que no aplicarlos significa una omisión directa de la administración en el cuidado del personal, hecho que determina la inobservancia del contenido obligacional que el Estado ha fijado frente al cuidado de sus empleados. Sostiene que a la demandante le asiste el derecho a ser indemnizada, puesto que es obligación del Estado colombiano indemnizar a las víctimas de enfermedades profesionales por los perjuicios ocasionados. Esta protección constitucional establece dos requisitos para que opere la responsabffcad, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable^o^(^^j^ción u omisión de una autoridad pública a una persona que no tiene Wdaber jurídico de soportarlo. Así las cosas, se puede acreditar la culpa de^enClM^Pen la enfermedad profesional, por cuanto se observa una actuación rjígi^tora^ una violación de normas legales en salud ocupacional. Por otro laM^^Aairermedad dictaminada a la demandante fue "silicoantracosis" enlisl^Ha er^s^rtíoilo 201 del Código Sustantivo del Trabajo como enfermedad prof^tojdf provocada por polvos de carbón y sílice, es decir, se encuentra dentro de la tabla que el Gobierno determinó para tal fin, por lo tanto las obligaciones del empleador en el cuidado y protección de la salud de las personas que trabajan para él son indelegables y está llamado a responder por sus perjuicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
obligaciones del empleador en el cuidado y protección de la salud de las personas que trabajan para él son indelegables y está llamado a responder por sus perjuicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
A. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Concurre a señalar que según la ley existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización y el de la pensión por invalidez, como quiera que esta última compensa la primera, porque constituye un ingreso que le permite vivir dignamente sin tener que hacer uso de su capacidad laboral.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01
Indica que no tenía conocimiento sobre la situación de salud de la demandante, sino que por el contrario, la misma guardo silencio para acceder a la pensión de jubilación y continuo prestando sus servicios, por lo tanto, no se puede endilgar una responsabilidad a la entidad, pues está ya había reconocido la pensión de jubilación de la actora desconociendo su estado de salud. Aduce que existen dos razones por las cuales es contradictorio al ordenamiento jurídico el reconocimiento de la indemnización, una es porque la demandante ya está disfrutando de una pensión de jubilación desde el año de 1992, es decir desde antes de haber presentado la enfermedad profesional, y la segunda, porque la presentación de la solicitud no tuvo lugar mientras la demandante tenia la condición de docente. Refiere que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que existe dentro del expediente pláfe prueba para demostrar que las prestaciones se reconocieron y pagar^cfe ca[iformidad con la ley, por
la condición de docente. Refiere que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que existe dentro del expediente pláfe prueba para demostrar que las prestaciones se reconocieron y pagar^cfe ca[iformidad con la ley, por medio de las entidades legalmente compfie™|s, es decir, Secretaria de Educación de la entidad territorial y láKFi^ufl^teTPrevisora S.A conforme a la ley 962 de 2005 y el decreto reglamen^ffH^^ffie 2005. Sostiene, que en cuarilD a la\(;^nsTDn primera, segunda, tercera y cuarta, la prestación fue reconoc^JanJdiante resolución y según consta la ley establece una incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización y el de la pensión por invalidez, como quiera que esta última compensa la primera, porque constituye un ingreso que le permite vivir dignamente sin tener que hacer uso de su capacidad laboral.
Presenta excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMIDAD
POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA
LEY Y GENERICA.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el a-quo declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 0.5% del valor de las pretensiones
negadas.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Como sustento de lo anterior trajo a colación la sentencia del H, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia
680013333002-2014-00055-01 Como sustento de lo anterior trajo a colación la sentencia del H, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Rad. 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), en el que se indica que si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado el fenómeno de la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, que si el demandante pretende que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudie la indemnización por enfermedad profesional, previamente agotada la sede administrativa, debe realizarlo dentro del término estipulado por la ley, pues de lo contrario, no se podría estudiar el caso de fondo. Bajo lo anteriormente expuesto, adujo que teniendo en cuenta que mediante oficio SO-4770 de fecha 29 de agosto de 2011, la coordinación regional de salud ocupacional UT AVANZAR MEDICO, entrega el cólfcepto de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizada el 281||^|^^^el mismo año, con un porcentaje de 95.5%, enfermedad calificacft^jno de origen profesional e igualmente que por medio de Resolucílón flQAgBn de agosto 31 de 2011, se retiro del servicio a la demandante, de otíT^^talaad con el certificado expedido por la EPS de 28 de agosto del misM9^^^Jéndole notificada personalmente el 06 de septiembre de 2011, esn^o\|u¡rque las calificaciones de pérdida de capacidad
EPS de 28 de agosto del misM9^^^Jéndole notificada personalmente el 06 de septiembre de 2011, esn^o\|u¡rque las calificaciones de pérdida de capacidad que determinan el po^entajp, son actos mediante los cuales la demandante podría, lograr el reconocimiento de una indemnización profesional y no pretender pasados dos años aproximadamente, solicitar el pago de una prestación, a la que le aplica el termino de caducidad de cuatro meses, según lo dispuesto por el artículo 164 del CPACA, por no tratarse de una prestación periódica.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante concurre para señalar que el a-quo contabiliza la caducidad del medio de control a partir del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la que no tiene la connotación de acto administrativo, por ser proferida por personal médico de una entidad privada contratada por el Fondo y la Fiduprevisora, y en la que solo se determina el grado de pérdida de la capacidad para laborar de su mandante y el origen de la enfermedad por la que es pensionada, la que además nada dice sobre el reconocimiento de la indemnización solicitada.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01
Dice que al indicarse que es a partir de dicho dictamen que debe contabilizarse la caducidad, con el argumento de que es un acto administrativo definitivo, que impide continuar con la actuación administrativa, yerra el juez, ya que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que niega la indemnización derivada del establecimiento de la perdida de la capacidad laboral.
impide continuar con la actuación administrativa, yerra el juez, ya que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que niega la indemnización derivada del establecimiento de la perdida de la capacidad laboral. Refiere que no tiene objeción alguna con el dictamen médico, porque éste arroja de manera clara el estado de salud de su mandante, lo que censura es la responsabilidad de la administración por llevarla a ese estado, solicitando en consecuencia la correspondiente indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad en el trabajo. Finalmente sostiene que la sentencia citada como aplicable al caso, no es idéntica, pues si bien guardan relación los problemas jurídicos, son distintos. Razones por las que solicita se revoque la sentencia.
V. CONSIDERAC^
A. Problema Jurídico 1. 1. ¿Acaeció en el presap^a^^J^enJineno de la caducidad del medio de control en los términos en que^^isj/lso el a-quo?
1.1. Tesis: No 1.2. Argumentos de la decisión La Sala difiere de lo señalado por el a-quo en cuanto a que las actas de calificación de perdida de la capacidad laboral eran las que le permitían a la mandante en este caso reclamar la indemnización que hoy persigue, y que por tanto el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación de estas. Contrario a esto, de una parte, se considera que tal afirmación resulta desatinada, ya que la actora está de acuerdo con el porcentaje otorgado en la calificación de perdida de la capacidad laboral, la que además le permitió acceder a la pensión de invalidez, y de otra, porque existe un pronunciamiento de la administración a
ya que la actora está de acuerdo con el porcentaje otorgado en la calificación de perdida de la capacidad laboral, la que además le permitió acceder a la pensión de invalidez, y de otra, porque existe un pronunciamiento de la administración a través del oficio SAC 2014EE2001 del 9 de julio de 2014, mediante el cual seFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01 despacha desfavorablemente la solicitud de pago de indemnización, acto administrativo del que se cuestiona su legalidad y que responde a la pretensión del presente proceso. Aunado a esto, tampoco es dable aplicar al presente caso la citada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues según se desprende de la lectura de la misma, lo que allí se plantea, es que, al demandante le calificaron su pérdida de la capacidad laboral en un 15%, lo que en palabras del Consejo de Estado convierte dicha decisión en un acto administrativo definitivo, pues impedía seguir adelante con la actuación administrativa, que en dicho caso era el acceso al reconocimiento de una pensión de invalidez o de una indemnización, situación que difiere a lo que ocurre en este caso que al calificársele a la demandada su pérdida de la capacidad laboral en un 95.5%, la actuación podía seguir adelante para definir su situación, lo que califica estos actos como de mero trámite y por tanto no susceptibles de control judicial. Así las cosas, no es posible afirmar que dichoj4|cf|^^an los pasibles de control igfl^nto de la administración, que b ha operado el fenómeno de la
susceptibles de control judicial. Así las cosas, no es posible afirmar que dichoj4|cf|^^an los pasibles de control igfl^nto de la administración, que b ha operado el fenómeno de la judicial, razón por la que se generó un proMumgfipento de la administración, que c^l^c es el que hoy se demanda y sobre caducidad por lo siguiente: Fecha de notificadjfTn dell^t^Administrativo 09 de julio de 2014 : ^ Fecha para presentar la demanda 10 de noviembre 2014 Radicación de solicitud de conciliación ante procuraduría 12 de agosto de 2014 Constancia de conciliación 22 de septiembre de 2014 Tiempo faltante al momento de la expedición de la constancia de la procuraduría 2 meses 17 días Término por el que estuvo suspendida la caducidad 1 mes y 11 días Fecha de Radicación demanda 05 de diciembre de 2014 Fecha de Vencimiento Términos por caducidad 13 de enero de 2015FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 660013333002-2014-00055-01
Bajo este orden de ideas se concluye que el presente medio de control no está caducado y por tanto correspondía al a-quo proceder a su estudio de fondo.
B. Problema Jurídico 2
1. Tiene derecho la señora Doria Villarreal Píeruccini a que se le reconozca y pague una indemnización por enfermedad profesional, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, razón por la que debe declarase la nulidad del
1. Tiene derecho la señora Doria Villarreal Píeruccini a que se le reconozca y pague una indemnización por enfermedad profesional, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, razón por la que debe declarase la nulidad del oficio SAC 2014EE2001 del 9 de julio de 2014, mediante el cual se despacho desfavorablemente el pago de la misma.
1.1. Tesis 1.2. No 1.3. Argumentos de la decisión Mediante sentencia del 29 de seDtierTiia«%gyg017T esta Corporación con Ponencia del H. Magistrado Rafael G^^i^^Solano, Sala a la que pertenezco consideró que "a pesar de que la vigente al momento en que se determinó la disminución de la capa^a^lanill^e la demandante -20 de agosto de 2012-, que rige lo relativo a lolriesg|^Jfofesionales, es la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 d^#5f, en principio no sería observable en su caso particular por estar excepcionada de su aplicación al tenor de lo dispuesto en la norma previamente citada, por encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo dicho daría lugar a la remisión a las disposiciones anteriores, que no fueron derogadas por el Sistema de Riesgos Profesionales derivados de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que consagran lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. Así pues, el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la segundad social entre el sector público y el privado y se regula el
por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. Así pues, el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la segundad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores o/?c/a/es"dispone: ^ RADICADO. 2015-1079-00 PROCEDO DE SOFIA VESGA PINZON (VS) LA FIDUPREVISORA S.A.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01 "Artículo 14°.- Prestacíones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (...) f) Indemnización por enfermedad profesional;" No obstante, las disposiciones que desarrollaban lo relativo a dicha indemnización, contenidas en los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 11 a 18, que comprenden el capítulo VI del Decreto 1848 de 1969, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, que a la letra consagró lo siguiente: "Derogatorias. El presente decreto rige a partir cUTa fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201. a^.^O^ Z04 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20.^\^9^el Decreto 1650 de 1977,
deroga los artículos 199, 200, 201. a^.^O^ Z04 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20.^\^9^el Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Ddtre^^pkf^ 1992. los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 312^^Ü^€8, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, flMi^^ir2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y dalias no^íflpl qufe le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del ^üenw General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior." Las anteriores consideraciones impiden aplicar el Decreto 3135 de 1968, por haber sido derogadas las disposiciones que consagraban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. No obstante, la Sala debe señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue sometido a control de constitucionalidad^ y en su estudio, la Corte Constitucional sostuvo: "No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo ^ Sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01
^ Sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01 de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política." (Resaltado fuera de texto original) En la demanda que dio origen a la precitada sentencia se reclamaba la presunta discriminación al impedir que los pensionados afiliados al Fondo percibieran la mesada adicional -pagadera en junio de cada año-, primacía del derecho a la igualdad que, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, debe prevalecer tratándose del reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como en el sub-lite, la aplicación del régimen de^^sgos profesionales con fines indemnizatorios. ^^^kj^^ Sobre este aspecto, la jurlsprudencia^defññj^f^^ de Estado ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunofAli^S^^a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las nam^^^jlDrales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Polític^f^razón^jgf lercual, en el caso concreto se aplicará el
para los trabajadores en las nam^^^jlDrales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Polític^f^razón^jgf lercual, en el caso concreto se aplicará el Decreto 1295 de 19l>L materia de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional y requisitos para su reconocimiento, a pesar de que la demandante está excluida de su aplicación, toda vez que no existe dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente. El artículo 11 del citado decreto, define la enfermedad profesional en los siguientes términos: "Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional." Conforme a lo expuesto y siendo de vital importancia la calificación del origen de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el empleado podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P., o en este caso, por tratarse de un docente a su empleador, las prestacionesFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01 asistenciales o económicas a que hubiere lugar, pasará la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si la actora tiene derecho a la indemnización que reclama.
B. Caso concreto.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que ta señora DOLORES VILLARREAL PERUCCINI laboró al servicio del Estado Colombiano en el Municipio de Barrancabermeja - Secretaria de Educación en el cargo de
B. Caso concreto.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que ta señora DOLORES VILLARREAL PERUCCINI laboró al servicio del Estado Colombiano en el Municipio de Barrancabermeja - Secretaria de Educación en el cargo de docente en el Instituto Técnico Superior de Comercio, habiéndose reconocido mediante Resolución 1219 del 10 de octubre de 2011 pensión por invalidez a causa de una enfermedad profesional en el ejercicio de sus funciones (FI.44-45 ), al haberse dictaminado en la valoración por parte del médico laboral una pérdida de capacidad laboral del 95,5% mediante dictamen del 29 de agosto de 2011.(FI. 51) En documento anexo a la calificación de pérdi^l^fa'capacidad laboral se indica "pac/ente que presenta disfonía funcidnalf^h^nasta la afonía de varios años de evolución con calificación de oricpni^líMsional en el año 2006, con quiste intracordal y laringitis crónica áfef^^mirió tratamiento quirúrgico con mejoría de los síntomas, pero recálaa d^f^lsmhía en el último año que no mejora con el reposo de la voz, preh^ntamlo gran esfuerzo vocal al hablar, dolor faríngeo y cansancíd. Igualmente se señala que debe ser pensionada por invalidez de a cuerdo al Decreto 1848 de 1969. La enfermedad dictaminada a la demandante DOLORES VIILLARREAL PIERUCCINI fue "disfonía funcional crónica por abuso y esfuerzo vocal y poliposis residual en cuerdas vocales" contenida en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo como enfermedad profesional, provocada por polvos de carbón y
PIERUCCINI fue "disfonía funcional crónica por abuso y esfuerzo vocal y poliposis residual en cuerdas vocales" contenida en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo como enfermedad profesional, provocada por polvos de carbón y sílice-"Sicoantracos(s"3, es decir, en su caso se configura el requisito necesario para ser considerada enfermedad profesional, toda vez que está enlistada dentro de la tabla que el Gobierno Nacional determinó para tal fin. Así mismo, la tabla de enfermedades adoptada por el Decreto 1832 de 1994, adoptó dicha enfermedad en su artículo 1° numeral 2° en los mismos términos citados. ' El enunciado de la norma es el siguiente: "2. Silicoantracosis (Polvos de Carbón y Sílice): Trabajos en minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo."FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01
Se allegó Resolución N° 1061 de 2011 (fl. 43) mediante la cual se dispuso retirar del servicio por invalidez a la docente DOLORES VILLARREAL PIERUCCINI. a partir del 01 de septiembre de 2011, pese a que aún no disfrutaba de la pensión de jubilación. Igualmente se advierte que a causa de la valoración de pérdida de la capacidad laboral que antecede, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional, mediante derecho de petición radicado el 16 de junio de 2014 ante e! Municipio de Barrancabermeja - Secretaria de
laboral que antecede, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional, mediante derecho de petición radicado el 16 de junio de 2014 ante e! Municipio de Barrancabermeja - Secretaria de Educación Municipal (fl. 101-105), siendo resuelta ésta en forma desfavorable, a través del Oficio SAC 2014EE2001 del 9 de septiembre de 2014 (Fls. 35), cuya nulidad se depreca. De acuerdo con el material probatorio que se enunció, concluye la Sala que en el asunto bajo estudio no es posible acceder al reconocidi^nto de la indemnización por enfermedad profesional que pretende la <|^Tj^^j^, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 1994fsOT|es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida d^ la^aAgi8acl laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el present^«2í^lrta docente DOLORES VILLARREAL PIERUCCINI se le dictaminó ufVB^Maltucíón equivalente al 95.5%, razón por la que a través de la ResolDcion \yírderi O de octubre de 2011 le fue reconocida la pensión de invalidez, dl^p qjl se colige claramente que ésta contingencia ya fue cubierta por parte de la autoridad que tenía la competencia para ello. Aunado a lo anterior, considera la Sala que los demás argumentos expuestos en la demanda no cuentan con el suficiente material probatorio que los acredite, pues en tal circunstancia se debe no solo demostrar el diagnostico, sino también las restricciones médicas, recomendaciones y tratamientos que los médicos laborales
la demanda no cuentan con el suficiente material probatorio que los acredite, pues en tal circunstancia se debe no solo demostrar el diagnostico, sino también las restricciones médicas, recomendaciones y tratamientos que los médicos laborales hubieren otorgado a la paciente durante los años que estuvo expuesta a los riesgos propios de la labor docente, con lo cual habría claridad acerca de las medidas a imponer a las partes implicadas, para el mejoramiento de su estado de salud. Adicionalmente no se observan solicitudes o algún tipo de documentación que evidencie que la docente aquí demandante puso en conocimiento del empleador ^ "(:.) Por el cual se expide ta Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5^ y el 49.99^ y la prestación económica correspondiente. (...)".FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2014-00055-01 las condiciones que presuntamente afectaban su salud, ante las cuales se hiciere
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