🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68081-33-33-002-2014-00064-01-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68081-33-33-002-2014-00064-01-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

PILAR PINILLA PEDRAZA

Mag. Ponente: FRANCY DE

Bucaramanga,

ABRIL VEINTE (20) DE DOS MIL DI E C 1 C C H O

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ANA LEONARDA BALMACEDA NAVAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

RADICADO: 2014-0064-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja en Oralidad.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Manifiesta la parte demandante que el señor GilverElacio FIórez Murillo q.e.p.d fue incorporado a la Policía Nacional desde el 13 de julio de 1992y permaneció allí hasta el 29 de junio de 1997 fecha de su deceso, acontecimiento calificado por dicha institución como de SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.

Indica que el señor FIórez Murillotenía como compañera permanente a la señora ANA LEONARDA BALMACEDA NAVAS -demandante-, reconocida en esta calidad por la propia Policía en la Resolución No. 01881 del año 2000 y en la Resolución No. 01526 del 19 de octubre de 2012. Refiere que la demandante y occiso procrearon dos hijos, el menor GilberthJhose

calidad por la propia Policía en la Resolución No. 01881 del año 2000 y en la Resolución No. 01526 del 19 de octubre de 2012. Refiere que la demandante y occiso procrearon dos hijos, el menor GilberthJhose FIórez Balmaceda y la señorita Jessica Julieth FIórez Balmaceda, quienes fueron reconocidos en esa calidad por la Policía Nacional según resolución 00066 de 1998 y resolución No. 01881 de 2000.FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6808133375120140006401 Finalmente aduce que el señor GilverElacioq.e.p.d cotizó al sistema de pensiones de la Policía Nacional por cinco (05) años y ocho (08) día, es decir, doscientos cincuenta y un semanas (251) según su hoja de servicios, razón por la que solicitó el 26 de febrero de 2014 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, frente a lo que la entidad guardo silencio, configurándose el silencio administrativo negativo, acto que se demanda.

B. PRETENSIONES.- PRIMERA: Que se declare probado el silencio administrativo negativo, y la nulidad del acto ficto, en tanto que la solicitud de pensión de sobrevivientes, con radicado No. 023707 del 26 de febrero de 2014, elevada por la señora ANA LEONARDA BALMACEDA, actuando en nombre propio y del menor GILBERTH JHOSE FLÓREZ BALMACEDA y la señorita JESSICA JULIETH FLÓREZ BALMACEDA donde solicita el pago de la pensión vitalicia por ta muerte de su compañero y

BALMACEDA, actuando en nombre propio y del menor GILBERTH JHOSE FLÓREZ BALMACEDA y la señorita JESSICA JULIETH FLÓREZ BALMACEDA donde solicita el pago de la pensión vitalicia por ta muerte de su compañero y padre, el agente GilverElacioFlórez Murillo, fue NEGADA por la Policía Nacional.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional" el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de los hijos del causante GILBERTH JHOSE Y JESSICA JULIETH, de conformidad con la ley 100 de 1993, DESDE EL DÍA 29 DE JUNIO DE 1997, FECHA DEL FALLECIMIENTO DE SU SEÑOR PADRE, en razón a que para los menores de edad NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN, pues están amparados por la figura jurídica de la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN consagrada en los artículos 2541 y 2530, numeral 1 del código Civil Colombiano, toda vez que eran menores de edad al momento del fallecimiento de su padre, contando con tan solo 2 años y 3 meses de vida respectivamente, y en casos similares la jurisprudencia reiterada de las altas cortes que se adjunta más adelante y se amplia, así lo ha manifestado.

TERCERA: que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA LEONARDA BALMACEDA, en calidad de compañera permanente, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es,

Ministerio de DefensaPolicía Nacionalel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA LEONARDA BALMACEDA, en calidad de compañera permanente, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 29 de junio de 1997. Al aplicar el principio constitucional de favorabilidad seFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6808133375120140006401 debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 288, 46, 48 y ss, de la ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene alaNaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

SEXTA: La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés particular.

C. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado del demandante, refiere que con el acto administrativo acusado se

artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés particular.

C. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado del demandante, refiere que con el acto administrativo acusado se violaron los artículos 2,4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; así como los artículos 46, 47, 48 y 288 ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995.

En síntesis como concepto de violación se señala que el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander en casos similares ha manifestado que negar la pensión de sobreviviente constituiría una violación flagrante del principio constitucional de favorabilidad, pues cuando los trabajadores fallecen en actividad como en este caso, la ley 100 de 1993 exige únicamente 26 semanas de cotización para acceder a la mismacontrario a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, que es la norma especial que aplica a la policía, la que exige 600 semanas para conceder la misma prestación.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6808133375120140006401 La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado a manifestar QUE se opone a los hechos y pretensiones de la demanda y en especial con lo señalado en el concepto de violación. Aduce que mediante resolución No. 01526 del 19 de octubre de 2012reconoció pensión de sobreviviente a favor de NATALIA DEL CARMEN FLÓREZ OSPINO hija extramatrimonial del causante, quedando en suspenso el reconocimiento y

Aduce que mediante resolución No. 01526 del 19 de octubre de 2012reconoció pensión de sobreviviente a favor de NATALIA DEL CARMEN FLÓREZ OSPINO hija extramatrimonial del causante, quedando en suspenso el reconocimiento y pago de ésta prestación a la demandante hasta tanto no demostrara la existencia de la unión marital de hecho. En relación con la aplicación de la ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, dejó claro que no es viable aplicarla en el presente asunto, toda vez que la misma en el artículo 279 consagró que la presente norma no es aplicable a los miembros de las fuerzas militares, sino que estos se rigen por normas especiales. Para efectos de reforzar este postulado trae a colación sentencia del H Consejo de Estado de fecha 14 de agosto de 2003, expediente 2199-01 Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Finalmente refiere que al no existir elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la Policía Nacional el acto administrativo demandado debe permanecer incólume, razón por la que se deben negar las pretensiones de la demanda. irSENTENCIA DEL A-QUO El a-quo en sentencia de primera instancia consideró inaplicar el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, en cuanto dispone un término de 15 años o más para acceder a la pensión de sobreviviente a los familiares de los agentes de la policía cuando la calificación de la muerte hubiere sido por simple actividad. Así mismo, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio

más para acceder a la pensión de sobreviviente a los familiares de los agentes de la policía cuando la calificación de la muerte hubiere sido por simple actividad. Así mismo, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, condenando a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los demandantes en la cuantía establecida para los beneficiarios -artículo 132 del decreto 1213 de 1990-, la cual debería pagarse a partir del 26 de febrero de 2011, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Finalmente dispuso que se diera cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados en los artículos 192 y ss. del CPACA,FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6808133375120140006401 condenó en costas al demandado fijando como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN -Parte demandante.

Concurre para señalar que está en desacuerdo parcial con el fallo, de un lado, porque se desconoció que respecto a los menores de edad no opera el fenómeno de la prescripción, y de otro, porque se equivoca el juez en el resuelve al ordenar a la Policía Nacional reconocer y pagar el derecho pensional en virtud del Decreto 1213 de 1990, cuando en el acápite de las consideraciones se dijo que era conforme la Ley 100 de 1993. -Parte demandada. En síntesis, manifiesta que se opone a lo resuelto toda vez que délos supuestos

1213 de 1990, cuando en el acápite de las consideraciones se dijo que era conforme la Ley 100 de 1993. -Parte demandada. En síntesis, manifiesta que se opone a lo resuelto toda vez que délos supuestos facticos no se advierte elemento alguno que corrobore la sentencia emitida por el a-quo, teniendo en cuenta que la situación que se pretende resolver, fue decidida por su prohijada mediante Resolución No. 00169 del 10/02/2015 suscrita por la señora Mayor General Luz Marina Bustos Castañeda, la que fue notificada mediante correo electrónico dirigido al apoderado de esta. Finalmente refiere que existe un hecho superado, por lo que trae a colación unos apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante, mediante memorial visible a folio 189 a 201, presentó los alegatos de conclusión.

La entidad demandada, mediante memorial visible a folio 202 a 216, presentó escrito de alegatos de conclusión. La agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad procesal.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6808133375120140006401

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Consideración previa.

Para la Sala es evidente que en el presente asunto el a-quo incurrió en un yerroen la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (numeral tercero folio 136), en cuanto señaló que para efectos de calcularse la cuantía de la pensión de sobreviviente debía tenerse en cuenta la norma especial-artículo 132 del Decreto

la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (numeral tercero folio 136), en cuanto señaló que para efectos de calcularse la cuantía de la pensión de sobreviviente debía tenerse en cuenta la norma especial-artículo 132 del Decreto 1213 de 1990-, cuando corno lo refiere la recurrente debió haberse aplicadolo dispuesto en la ley 100 de 1993 -norma aplicable al presente asunto por favorabilidad-, pues según lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en casos similares "debe respetarse el principio de inescindibilidad de la ley y la norma que se adopte debe ser aplicada en su Integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables".Lo que permite concluir, que en e! presente caso para efectos del reconocimiento de la pensión de sooreviviente de los demandantes debe tenerse en cuenta la norma general. De otra parte, no es procedente que el apoderado de la entidad demandada señale que en este asunto existe un hecho superado, en atención a que reconoció el derecho pensional de la demandante mediante Resolución No. 00169 del 10 de febrero de 2015 -folio 154-155-, la que además notifico vía correo electrónico a la actora, esto por cuanto, dicha figura solo ha sido aplicada jurisprudencialmente en nuestro ordenamiento jurídico en procesos constitucionales, sin que sea permitido en un proceso ordinario como ocurre en este caso. Lo anterior por cuanto, proceder a reconocer el derecho lleva ínsita la revocatoria del acto que lo había negado y que ha sido demandado en vía judicial, y esta

en un proceso ordinario como ocurre en este caso. Lo anterior por cuanto, proceder a reconocer el derecho lleva ínsita la revocatoria del acto que lo había negado y que ha sido demandado en vía judicial, y esta puede cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.1 No obstante lo dicho, teniendo en cuenta que, la competencia en esta instancia se limita a lo que ha sido objeto de apelación, el problema jurídico a abordar seria Wticulo 95 de la ley 1437 de 2011FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6808133375120140006401 Únicamente la prescripción pues, de una parte el motivo de inconformidad del demandante radica en este aspecto y el demandado en nada controvierte el reconocimiento pensional que decreto el juez de primera instancia, pues solo reseña como fundamento del recurso el aludido hecho superado.

B. Problema Jurídico ¿Hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensiónales reclamadas por los demandantes GilberthJhose FIórez Balmaceda y Jessica Julieth FIórez Balmacedaen su condición de hijos del señor agente de la Policía Nacional, si en cuenta se tiene que para el momento en que falleció aun eran menores de edad?

1. Tesis de la Sala. No

2. Argumentos de la Decisión.- " El Consejo de Estado, en Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Expediente 05001-23-31-000-200404969-01 No Interno 2412-2010,avaló la suspensión de la prescripción en beneficio de los menores de edad, y explicó que dicho término solo

05001-23-31-000-200404969-01 No Interno 2412-2010,avaló la suspensión de la prescripción en beneficio de los menores de edad, y explicó que dicho término solo puede ser computado desde el momento en que éstos adquieren la mayoría de edad, pues sus derechos hacen parte de su haber patrimonial propio y no de quien ejerce su representación legal, y en ta! orden, el fenómeno prescriptivo sólo puede afectar sus derechos desde el momento en que tengan la capacidad legal y jurídica de ejercerlos. Al respecto, dijo: Tanto la Secciái Segunda del Consejo de Estado como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sostenido el criterio que admite la suspensión de la prescripción laboral en beneficio de los menores de edad. (...) Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportunaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68081333/5120140006401 de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.

NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68081333/5120140006401 de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan. Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derecnos de los niños (articulo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo asi se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de eaad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar. De lo anterior se desprende, que en aras de garantizar los derechos de los menores de edad mientras se encuentran en ese estado, es aplicable la suspensión de la prescripción extintiva, pues sólo hasta que adquieren la mayoría de edad y por ende la capacidad, podrán reclamar el reconocimiento de los mismos. En este orden de ideas y con base en la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala determinará si las mesadas pensiónales de Gilberthjfiose FIórez Balmaceda y Jessica Julieth FIórez Balmaceda se encuentran afectadas por prescripción. De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 33 del expediente se tiene que GilberthJhose FIórez Balmaceda nació el 02 de febrero de 1997, por lo que para la fecha de la muerte del señor GilverElacio FIórez Murillo (29 de junio de 1997), contaba con 4meses de edad, y cumplió la mayoría de edad el 02 de febrero de 2015. A folio 36 del expediente reposa el Registro Civil de Nacimiento de Jessica

(29 de junio de 1997), contaba con 4meses de edad, y cumplió la mayoría de edad el 02 de febrero de 2015. A folio 36 del expediente reposa el Registro Civil de Nacimiento de Jessica Julieth FIórez Balmacedaen donde se observa que nació el día 24 de octubre de 1995, por lo que para la fecha déla muerte del causante contaba con 1 año y 7 meses de edad y alcanza su mayoría de edad el 24 de octubre de 2013. En consonancia con la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso, la prescripción de las mesadas pensiónales de GilberthJhose FIórez Balmaceday Jessica Julieth FIórez Balmacedase encontraba suspendida hasta el momento de su mayoría de edad, pues es cuando los beneficiarios se hacen cargo de sus derechos y pueden desplegar las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para reclamarlo, y por tanto, la pensión de sobreviviente para el primero le debe ser reconocida y cancelada desde el 30 de junio de 1997 hasta el 02 de febrero de 2015 y para la segunda, desde el 30 de junio de 1997 hasta el 24 de octubre de 2013, y en adelante siempre y cuanto acrediten los requisitosFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6808133375120140006401 señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para continuar percibiendo el derecho pensional. En conclusión, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de pensión se presentó el 26 de febrero de 2014, y que Gilberth Jhose FIórez Balmaceda cumplió la mayoría de edad el día 02 de febrero de 2015 y Jessica Julieth FIórez

se presentó el 26 de febrero de 2014, y que Gilberth Jhose FIórez Balmaceda cumplió la mayoría de edad el día 02 de febrero de 2015 y Jessica Julieth FIórez Balmacedael 24 de octubre de 2013, las mesadas pensiónales causadas hasta estas fechas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por lo que el reconocimiento pensional debe realizarse por los periodos señalados. Así las cosas, la sentencia de primera se modificara en el sentido de indicar que para efectos de los demandantes Gilberth Jhose FIórez Balmaceda y Jessica Julieth FIórez Balmaceda, no ha operado el fenómeno de la prescripción. Igualmente se tendrá en cuenta que el reconocimiento es en relación con la parte dejada en suspenso mediante resolución 01526 de 19 de octubre de 2012. De otra parte, se advierte que el a-quo condenó en costas de primera instancia a la parte demandada, por haber sido vencida en el proceso -numeral 1° del artículo 365 del C.G.P-., y fijó como agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones; sin embargo ha de precisarse que estas, en atención a la tesis adoptada por la Sala en providencias anteriores2, deben fijarse en providencia separada en los términos del artículo 366 del CGP, razón por la que se revocara el numeral QUINTO.

C. Condena en costas de segunda instancia De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, lo anterior teniendo en cuenta que le fue resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto. Las agencias

De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, lo anterior teniendo en cuenta que le fue resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto. Las agencias en derecho se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de origen en los términos del artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

=2014-0117-01.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6808133375120140006401

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El cual quedara así: A titulo de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la parte de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso mediante resolución 01526 de 19 de octubre de 2012, al amparo de la ley 100 de 1993 ley general y no conforme el Decreto 1213 de 1990 disposición especial en atención al principio de inescindibilidad de la ley.

El reconocimiento pensional para la señora Ana Leonarda Balmaceda Navas se hará a partir del 26 de febrero de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción y respecto de Gilberth Jhose FIórez Balmaceda y Jessica Julieth FIórez Balmaceda, desde el día en que se causo y hasta el 02 de febrero de 2015

prescripción y respecto de Gilberth Jhose FIórez Balmaceda y Jessica Julieth FIórez Balmaceda, desde el día en que se causo y hasta el 02 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2013 respectivamente por no estar afectas por este fenómeno, y en adelante siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez expirado el derecho pensional de Gilberth Jhose FIórez Balmaceda y Jessica Julieth FIórez Balmaceda su parte pensional acrecerá la porción que le corresponde a Ana Leonarda Balmaceda Navas, tratándose ésta como última beneficiada del mismo orden, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral quinto de la sentencia apelada, el cual quedara así: "QUINTO.CONDÉNASE en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante por resultar vencida en el proceso, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso".

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandado a favor del demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta

sentencia.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6808133375120140006401

CUARTO: CONFIRMASE en todo lo demás.

OUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFIOUESE Y CUMPLASE,

Consultar sobre este documento ...