TA SANT - 68081-33-33-002-2015-00177-01-(12-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68081-33-33-002-2015-00177-01-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, MARZO
DOCE (12)
DE DOS MIL DIECIOCHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
RIVELINO PACHECO JARAMILLO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 680813333002 2015 00177 01
DEMANDANTENTE:
DEMANDADO: RADICADO: Procede lo Sola a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor RIVELINO PACHECO JARAMILLO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES -CREMIL-.
A. Hectios
1. El señor RIVELO PACHECO JARAMILLO prestó servicio militar obligatorio en los filos del Ejército Nacional.
2. Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en lo Ley 131 de 1995 fue incorporado como soldado voluntario.
3. A partir del 1 de noviembre de 2003 por disposición administrativo del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de las Fuerzas. 4. previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, CREMIL, mediante Resolución No 1025 de fecho 12 de marzo de 2012, le reconoció o mi poderdante, asignación de retiro.
5. Desde el reconocimiento de la asignación CREMIL viene
Decreto 4433 de 2004, CREMIL, mediante Resolución No 1025 de fecho 12 de marzo de 2012, le reconoció o mi poderdante, asignación de retiro.
5. Desde el reconocimiento de la asignación CREMIL viene liquidando lo mesado teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 40% del mismo.
6. Con fecho 5 de julio de 2013, radicado No. 20130057285, se radicó derecho de petición ante CREMIL solicitando que en lo liquidación de su asignación de retiro se tome como base de esta, lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de
2000. I. ANTECEDENTES7. Con fecha 17 de julio de 2013 CREMIL dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado No. 2013-37928, negando los peticiones solicitadas, agotándose lo vía administrativa.
8. Desde el reconocimiento de lo asignación, CREMIL viene liquidando lo mesada tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, y al valor resultante le aplica el 70%, determinando de esta forma la mesada a cancelar.
9. Con fecho 25 de julio de 2014, radicado No. 20140078800, se radicó derecho de petición ante CREMIL solicitando la liquidación de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el 70% de la asignación básica adicionando el 38.5% de lo primo de antigüedad.
10. Con fecho de 1 de agosto de 2014 CREMIL dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado No.
adicionando el 38.5% de lo primo de antigüedad.
10. Con fecho de 1 de agosto de 2014 CREMIL dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado No. 2014-57684, negando las peticiones solicitadas.
B. Pretensiones
1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo No 2013-37928 de fecho 27 de julio de 2013 mediante el cual, CREMIL negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mínimo de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL a liquidar la asignación básica establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.
3. Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2014-57684 de fecho 1 de Agosto de 2014 mediante el cual, CREMIL negó la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en los artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como primo de antigüedad.
4. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condena a CREMIL a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de
4. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condena a CREMIL a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad.
5. Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje los reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores.
6. Ordenar el pago efectivo e indexodo de los dineros que resulten de lo diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de lo asignación en adelante.hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
7. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de reconocimiento de lo aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, o partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
8. Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
C. Normas violadas v concepto de violación Se señalo como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de lo Constitución Política; lo contemplado en lo ley 131 de 1985, Ley
C. Normas violadas v concepto de violación Se señalo como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de lo Constitución Política; lo contemplado en lo ley 131 de 1985, Ley 4° de 1992 Decreto 1793, 1794 de 2000, ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone o las pretensiones de lo demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó "Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militarescorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes", "Prescripción", "No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares" y "Costas procesales y agencias en derecho".
De lo anterior refiere que, si bien CREMIL es el encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, lo hace con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. Dice que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro en indicar la forma como se debe pagar la asignación de retiro al Soldado Profesional, esto es, el equivalente al 70% de salario básico incrementado en el 38.5% de lo primo de antigüedad (70%= sueldo básico (100% smimv + 40%) + 38.50% primo de antigüedad), tal y como lo ha estado aplicando. Manifiesta que en el caso en el que al demandante le asistiera algún
básico (100% smimv + 40%) + 38.50% primo de antigüedad), tal y como lo ha estado aplicando. Manifiesta que en el caso en el que al demandante le asistiera algún derecho con respecto a los pretensiones, igual no podría reconocérsele por cuando el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en 3 años, contados o partir de la fecha en que se hicieron exigióles, por lo que se debe declarar la prescripción del derecho. También que en este caso la entidad demandada ha actuado con apego a lo Ley y los actos administrativos expedidos se encuentranamparados bajo lo presunción de legalidad, motivo suficiente poro desestimar las suplicas de la demanda. Finalmente en cuanto a las costas refiere que solo habrá lugar a estas cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, declaró la nulidad de los actos No. 2013-37928 de fecho 17 de julio del 2013 y No. 2014-57684 del 1 agosto de 2014 por medio del cual se negó al señor RIVELINO PACHECO JARAMILLO el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho ordenó o la Caja de Retiro de los Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro en el sentido de que dicho asignación es equivalente al SMLMV aumentado en un 60%, y posteriormente ordenó reajustar la asignación de retiro, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, es decir, que
dicho asignación es equivalente al SMLMV aumentado en un 60%, y posteriormente ordenó reajustar la asignación de retiro, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, es decir, que lo asignación de retiro corresponda al 70% de la asignación salarial básica, más el 38.5% de la prima de antigüedad. Así mismo declaró que no opero la prescripción. Finalmente, ordenó condenar en costas a la parte demandada y dijo que el cumplimiento de lo sentencia se doró en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de lo entidad demandada apela la decisión de primera instancia solicitando se revoque, poro tal efecto, en primer lugar refiere que, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 resulta claro en indicar la forma como se debe pagar la asignación de retiro al Soldado Profesional, eso es, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% de salario básico incrementado en el 38.5% de lo prima de antigüedad (70%= sueldo básico (100% smimv + 40%) + 38.50% primo de antigüedad), tal y como lo ha estado aplicando lo entidad.
Igualmente manifiesta que del numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 se puede deducir claramente que para efectos los partidas computadles del personal de las fuerzas militares se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del Decreto 1794 que hablo solamente de un 40%. Finalmente aduce que la condena en costas se rige por un concepto objetivo en el cual se debe verificar la prosperidad de las
se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del Decreto 1794 que hablo solamente de un 40%. Finalmente aduce que la condena en costas se rige por un concepto objetivo en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones. Poro el coso concreto advierte que no se ha realizadoactos dilatorios, ni temerarios ni encaminados o perturbar el procedimiento.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior oportunidad procesal ninguna de las partes hiizo uso.
El Ministerio Público a folios 142-145 presentó concepto de fondo considerando que debe confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia pues, puede observarse que la ley estableció una excepción para quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con lo Ley 131 de 1985, dándoles el dereclio a una remuneración de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, que es precisamente la situación del demandante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico 1 ¿El señor RIVELO PACHECO JARAMILLO tiene derecLio al reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 según el cual quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 (soldados voluntarios) devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)?
1. Tesis de la salo Si. Lo liquidación de la asignación de retiro debió efectuarse teniendo en cuenta el salario mensual en los términos de lo normo cuya aplicación se solicita.
2. Argumentos de lo Decisión
ciento (60%)?
1. Tesis de la salo Si. Lo liquidación de la asignación de retiro debió efectuarse teniendo en cuenta el salario mensual en los términos de lo normo cuya aplicación se solicita.
2. Argumentos de lo Decisión 2.1 Régimen Apiiccble - Morco normativo y Jurisprudencial.
La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 4° dispuso: "ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los fiaberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto."La ley 578 del año 2000 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida, entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL En ejercicio de tales facultades, se profiere el Decreto ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares". En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto antes mencionado, el Gobierno Nocional, con base en lo establecido por lo Ley 4° de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1 ° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares
soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1 ° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (I) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985. devengarán un salario mínimo leaai vigente incrementado en un sesenfa por ciento (60%)." (Negrilla y subraya fuera del texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad ai 31 de diciembre de 2000. aue expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001. con la antigüedad aue certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto,
por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001. con la antigüedad aue certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). En relación con lo interpretación del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo Sección Primera del H. Consejo de Estadoen reciente pronunciamiento del 16 de octubre de 2014^ sostuvo que: "(...) lo que pretende el Legislador es la salvaguarda de los derectios adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%, toda vez que la primera solamente aplica para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000". Diclia tesis ha sido sostenida además por la Sección Segunda (Subsección B") en sede de tutela en sentencia del 16 de julio de 20152 y posteriormente en sentencia del 6 de agosto de 2015 dentro de un proceso ordinario^. Conforme lo anterior, se tiene que a los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 prestaban sus servicios
20152 y posteriormente en sentencia del 6 de agosto de 2015 dentro de un proceso ordinario^. Conforme lo anterior, se tiene que a los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 prestaban sus servicios como Voluntarios y con posterioridad manifestaron su intención de incorporarse como Profesionales, se les aplica en su integridad el Decreto 1794 de 2000 (artículo 2° parágrafo), pero su asignación mensual equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, pues éste último aplica únicamente para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de Diciembre de 20001 Ahora bien, siendo lo que se pretende con el ejercicio del presente medio de control, la reliquidación de la asignación de retiro de que es beneficiario el demandante, ha de considerarse además lo dispuesto en artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto se refiere o lo asignación de retiro de los Soldados Profesionales, y por tonto esta deberá efectuarse teniendo en cuenta el salario mensual en los términos de lo normo, esto es, equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 2.2. Caso Concreto. Conforme la Hoja de Servicios H° 3-91435550 visible a folio 11 del expediente expedida por lo Dirección de Personal del Ejército Nocional, se tiene que éste prestó sus servicios al Ejercito Nocional como Soldado Regular desde el 22 de marzo de 1990 al 14 de septiembre de 1991, siendo posteriormente Soldado Voluntario desde el 01 de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003 y o partir del 31 de
como Soldado Regular desde el 22 de marzo de 1990 al 14 de septiembre de 1991, siendo posteriormente Soldado Voluntario desde el 01 de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003 y o partir del 31 de octubre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2011 se desempeñó ' Expediente núm. 2014-02293-00. M.P. María Ellzabeth García González ^ Expediente N° 2015-01516-00. CP: Gerardo Arenas Monsalve ^ Expediente N" 2012-00128-01 (3583-13) .CP: Gerardo Arenas Monsalve Tesis acogida en sentencia del 28/09/2015 dentro del Exp: 2014-00060-01, M.P: Francy del Pilar Pinilla Pedraza.como Soldado Profesional, tiempo computobie con 3 meses de cita que tuvo lugar desde el 9 de diciembre de 2011 al 8 de marzo de 2012. Obro a folios 12 del expediente copio de la Resolución N° 1025 de marzo de 2012 por medio de la cual la Caja de Retiro de los Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Soldado Profesional del Ejercito Rivelino Pacheco Joramillo. Paro efectos de lo liquidación de la asignación de retiro del demandante se tuvo en cuenta el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 ° del Decreto 1794 de 2000 -salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%-. Así las cosas, y al amparo del marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el acápite anterior, como quiera que el demandante fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como
Así las cosas, y al amparo del marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el acápite anterior, como quiera que el demandante fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como Soldado Voluntario del Ejército Nacional y dicha calidad la ostentó hasta el 31 de octubre de 2003, en tanto a partir del 31 de octubre de 2003 paso a ser Soldado Profesional, ha de concluirse que quedó sometido íntegramente a los Decretos 1793 y 1794 de 2000 tanto en materia salarial como prestacional, pero con derecho a continuar percibiendo una asignación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. Por lo anterior, lo sentencia de primera instancia será confirmada, debiéndose reajustar la asignación de retiro del demandante, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, esto es, el derecho que conservó a seguir percibiendo una asignación mensual equivalente a un smimv incrementado en un 60%.
B. Problema Jurídico 2 ¿Tiene derecho el demandante a que la entidad accionada reajuste su asignación de retiro aplicando los parámetros establecidos poro ello en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004?
1. Tesis de la Solo.
Si, en lo medida en que fue calculado el 70% a que dicho norma se refiere, sobre el valor obtenido de la suma del 100% del salario básico y su incremento en un 40% y el porcentaje de la prima de antigüedad, y no sobre el valor total de la asignación mensual equivalente al 140%, generando un detrimento económico en el
y su incremento en un 40% y el porcentaje de la prima de antigüedad, y no sobre el valor total de la asignación mensual equivalente al 140%, generando un detrimento económico en el monto final de la asignación de retiro del demandante.2. Argumentos de la Decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo asignación mensual de retiro para los soldados profesionales que allí se consagra, equivaldrá: "(...) al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes" Del acto administrativo No. 2014-57684 de tecina 1 de agosto (Fl. 6) - acto acusado-, se advierte que CREMIL para el cálculo de lo asignación de retiro de los soldados profesionales toma el sueldo básico de éstos (salario mínimo legal vigente + 40% SMLV), a cuyo resultado le suma el 38.50% de la prima de antigüedad, y sobre el valor arrojado le aplica el 70% a que se refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, observando que no acata esta disposición. En relación con la aplicación de la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro, en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento -en sede de tutelasostuvo^: "(...) Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se
de 2004, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento -en sede de tutelasostuvo^: "(...) Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación "," que precede al verbo "adicionado". Negrilla del texto. De acuerdo a lo anterior, paro la liquidación correcta deben atenderse los siguientes parámetros: Salario Minimo Legal Vigente (100%) Sueldo básico + 60%= 160% Porcentaje de liquidación 70% (sobre el 160%) Prima de antigüedad 38.5% (adicionado al 70%) De lo anterior Ina de concluirse que la entidad demandada para efectos de la liquidación de la asignación de retiro del actor, aplicó erróneamente la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado frente a la negativa de la entidad de reliquidar la ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primerasentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth Garda González. Ref: Expediente núm. 2014-02292-01.asignación de retiro del actor aplicando correctamente la fórmula para su liquidación.
B. Condena en Costas
mil catorce (2014). Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth Garda González. Ref: Expediente núm. 2014-02292-01.asignación de retiro del actor aplicando correctamente la fórmula para su liquidación.
B. Condena en Costas El a-quo condenó en primera instancia en costas a la entidad demandada, condena que aduce su apoderado en el escrito contentivo del recurso de apelación que debe ser revocada porque no Inay comprobación de su causación.
Al respecto se advierte que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), su procedencia esté condicionada a la verificación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena. Así las cosas, habiendo resultado vencido en el proceso lo porte demandada, el fundamento de la condena a ella impuesta por el oquo ésta contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por lo que ha de confirmarse en éste aspecto la sentencia de primera instancia.
C. Condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se condena en costas de segunda instancia a la parte
concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado de manera concentrada por el juez de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 366 del CGP. En mérito de los expuesto el TRiBUNAL ADMiNiSTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRiMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme los consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandado a favor del demandante, conforme lo expuesto en lo parte considerativa de esta sentencia.TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.