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TA SANT - 68081-33-33-002-2017-0229-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68081-33-33-002-2017-0229-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE: TEMA i}' »:í (',") DE r.;,n nr:c3 M!L L C i í! C ü o 2Ü 1 G

•ECUTIVO

SAMUEL MARINO BECERRA MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES 680813333002 - 2017 - 0229 - 01

AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por k el auto de fecha 5 de septiembre de 2017, proferidc Administrativo Oral de Barrancabermeja, mediante mandamiento de pago.

I. ANTECE

1. LA DEMANDA^

El señor SAMUEL MARINO BECER MUNICIPIO DE PUERTO WIÜ capital e intereses moratorios Como fundamento de ente territorial solicj transporte escolar/ para la vigencia 2 .e demandante contra Juzgado Segundo Tcidió no librar libre mandamiento de pago contra del ia de $91.715.000 correspondiente al costas al demandado. idURS, se indica en la demanda que el ex alcalde del verbal al demandante la prestación del servicio de miso de legalizar el mismo en forma posterior, esto El actor prestó el servicio de transporte en el Corregimiento El Pedral como se observa en la constancia expedida por el Rector del Colegio El Pedral, durante los meses de

verbal al demandante la prestación del servicio de miso de legalizar el mismo en forma posterior, esto El actor prestó el servicio de transporte en el Corregimiento El Pedral como se observa en la constancia expedida por el Rector del Colegio El Pedral, durante los meses de febrero a noviembre de 2012 con un valor de $60.000.000, deuda que fue reconocida mediante acto administrativo por parte del representante legal del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, sin que se haya efectuado el pago respectivo. Agrega la parte actora que si bien no existe contrato escrito o disponibilidad presupuestal, el acta suscrita por el Alcalde ente ejecutado presta mérito ejecutivo y contiene una obligación clara, expresa y exigible.

2. EL AUTO APELADO^ Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, decidió negar el mandamiento de pago pretendido, señalando que no existe un contrato entre las partes del que se derive una obligación y que del acta suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES ' El escrito reposa a folios 1 a 6 ^ Folios 58 a 60.Proceso ejecutivo Radicado 680813333002 - 2017 - 00229 - 01

Auto de segunda instancia en donde se reconoce la prestación de servicio no se desprende la celebración de un contrato respecto del cual se observe un incumplimiento por parte del ente territorial.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión de negar el mandamiento de pago señalando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión de negar el mandamiento de pago señalando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 prestan mérito ejecutivo las actas que provengan del deudor cuando son claras expresas y exigióles por lo que se equivoca el Juez de primera instancia cuando indica que no se cumplen los requisitos necesarios para librar el mandamiento de pago.

Considera que el documento expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES es claro ya que reconoce la deuda a favor del demandante indicando el deudor, el beneficiario así como la suma adeudada, además señala la naturaleza de la obligación que la misma se deriva de la prestación del servicio de transporte escolar; es expreso pues en el documento se encuentra plasmada una obligación clara sin que sea necesario un análisis lógico para inferirla, además, en el mismo se señala la cuantía; es exigible pues el documento consigna una fecha para el pago de la obligación teniendo en cuenta que el mismo se expide con fundamento en una ck^a adquirida desde el año 2012 cuando se ejecutó el contrato, y considera quq^ofcisión desconoce los preceptos de la Ley 80 de 1993. Agrega el demandante que en todo caso el acta demandado es un acto administrativo con ocasiói

II. CONSIDE De conformidad con lo dispuesto Procedimiento Administrativo y d recurso de apelación contra establece que el auto que poi Conforme lo dispuesto Jurisdicción de lo Co de condenas impu norma dispone ejecutoriadas profe una entidad pública; con el acto administrativo

recurso de apelación contra establece que el auto que poi Conforme lo dispuesto Jurisdicción de lo Co de condenas impu norma dispone ejecutoriadas profe una entidad pública; con el acto administrativo of^el Alcalde del ente fdad contractual. del artículo 243 del Código de cioso Administrativo, es procedente el negar el mandamiento de pago, pues es apelable. 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la nistrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados a jurisdicción. A su turno, el artículo 297 de la misma en título ejecutivo i) las sentencias debidamente Ta jurisdicción mediante las cuales se imponga una condena a contratos, los documentos en que consten sus garantías junto a través del cual se declare su cumplimento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresa y exigióles; iii) las copias auténticas de los actos administrativos en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido el artículo 430 del Código General de Proceso, señala: "Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla ia obligación en ia forma pedida, si fuere procedente, o en ia que aquel considere legal.."

"Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla ia obligación en ia forma pedida, si fuere procedente, o en ia que aquel considere legal.." ^ El escrito de apelación reposa a folios 25 a 28 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado 680813333002 ~ 2017 - 00229 - 01 Auto de segunda instancia A su turno el artículo 422 del miso estatuto, señala: "Pueden demandarse ejecutivamente ias obligaciones expresas, ciaras y exigibles que consten en documentos que provengan dei deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra éi, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de ia justicia y ios demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo'': Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. Que el documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. Que cuando se trate de una sentencia de condena proferida cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la de conformidad con la ley Además, que el documento constituya plena prueba exista ninguna duda sobre su procedencia. Los requisitos de fondo se refieren a su contenió

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la de conformidad con la ley Además, que el documento constituya plena prueba exista ninguna duda sobre su procedencia. Los requisitos de fondo se refieren a su contenió sea clara, expresa y exigible; es expresa o misma del título; es clara cuando se puede lograrse su cumplimiento pon

CASO CONCRETO.

Con la demanda se aporti de transporte escolar diciembre de 2015 señor SAMUEL M corregimiento "LA la constancia exped el juez o Tribunal de nga fuerza ejecutiva significa que no dec^ que la obligación que contenga ítida y manifiesta en la redacción fá^lll^ en el título y es exigible cuando sometida a plazo o condición. I "acta de reconocimiento de prestación de servicios jral de Puerto Wilches - Santander"^ de fecha 23 de jal el Alcalde del ente ejecutado hace constar que el prestó el servicio de transporte escolar desde el ^corregimiento "EL PEDRAL" y viceversa, de conformidad con el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CORREGIMEN EL PEDRAL por el periodo febrero a noviembre de 2012, y que el Municipio le adeuda la suma de $60.000.000.

La Sala advierte que: i) En el presente asunto no media contrato estatal suscrito entre las partes para la prestación del servicio de transporte escolar. Además, en la demanda se indica que se trató de un acuerdo verbal entre el entonces Alcalde del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES y el demandante. ii) Si bien se aportó el acta del 23 de diciembre de 2015 con la que se pretende librar

trató de un acuerdo verbal entre el entonces Alcalde del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES y el demandante. ii) Si bien se aportó el acta del 23 de diciembre de 2015 con la que se pretende librar mandamiento de pago, no puede afirmarse como lo indica la parte actora que se trate de un acto proferido con ocasión de un proceso contractual, pues como se indicó anteriormente el mismo no fue adelantado ni agotado bajos los parámetros y solemnidades de la Ley 80 de 1993, y tampoco se acreditó la existencia de una decisión judicial que A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 5 Folio 10Proceso ejecutivo Radicado 680813333002 - 2017 - 00229 - 01 Auto de segunda instancia declare la existencia de dicho contrato evento en el cual si podría hablarse de un proceso contractual previo del que se derive la obligación que se pretende ejecutar. Lo anterior impide tener certeza de la misma obligación pues existe duda sobre su procedencia. iii) De otro lado, pese a que el acta reconoce la obligación a cargo del demandante no puede entenderse ésta como un acto administrativo o una manifestación unilateral de la administración en la que se defina una situación jurídica y en este orden, no puede ser ejecutada bajo el procedimiento ejecutivo en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que la parte demandante considera que el acta del 23 de diciembre de 2015 contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto es que no se trata de ninguno de los títulos previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011

23 de diciembre de 2015 contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto es que no se trata de ninguno de los títulos previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 que permita adelantar un proceso ejecutivo de cobro, y se advierte a la parte actora que para la procedencia de la demanda ejecutiva es obligatorio la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos del título ejecutivo, es decir que den certeza del derecho del acreedor y la obligación del^eudor como bien se ha expresado. En esta medida la Sala comparte la decisión de primera ] confirmada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADM RE PRIMERO. CONFIRMASE el auto el Juzgado Segundo Administratr pago. que la misma será E SANTANDER sptiembre de 2017, mediante el cual arrancabermeja negó el mandamiento de SEGUNDO. EjecutoriadQ^§!S||^lfcído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancfts de ri»r CT> el sistema Siglo XXI. '^NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. /0T.^ de 2018

6 EDISSqN RAMOS SALAZAR

MagistraOo-RQnente

Z QUINTERO do

SOLANGÉ BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

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