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TA SANT - 680813331001-2013-00484-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813331001-2013-00484-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN (Segunda Instancia) 680813331001 -2013-00484-01 MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA OMAR MIRANDA TOCORA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandante contra la SENTENCIA proferida el siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado IJnico Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En ejercicio del medio de control de REPETICION instauró demanda ante ésta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA contra el señor OMAR MIRANDA TOCORA, para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes pretensiones: "PRIMERO: Que se declare civilmente responsable al señor OMAR MIRANDA TOCORA con cédula de ciudadanía No. 13.893.729 expedida en Barrancabermeja, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Barrancabermeja quien fuere condenado dentro de la Acción Ordinaria Laboral bajo radicado 2001-0546 interpuesta por el señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ, mediante fallo de fecha 22 de Febrero de 2005 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, conformado por el H. Tribunal Superior Sala Laboral de la ciudad de Bucaramanga.

SEGUNDO: Que se condene a OMAR MIRANTA TOCORA a cancelar la

proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, conformado por el H. Tribunal Superior Sala Laboral de la ciudad de Bucaramanga.

SEGUNDO: Que se condene a OMAR MIRANTA TOCORA a cancelar la

suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($238.240.558,00): suma de dinero que pago el ente territorial para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.

TERCERO: Que se condene a OMAR MIRANTA TOCORA a cancelar intereses moratorios a favor del Municipio de Barrancabermeja desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTO: Que se ajuste la condena, tomando como base el Indice de precios al consumidor.

LA DEMANDA (fl.26-33) QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho.I ribunal Administrativo de Santander expediente No. 680813331001-2013-00484-01 En síntesis se aduce corro sustento táctico de las pretensiones que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja vinculó laboralmente a OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ como Jefe de la Oficina de Quejas y Reclamos el 07 de julio de 1997 mediante Resolución 0134 y el 1° de marzo de 1999 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, otorgándole la calidad de trabajador oficial. Por Resolución 0218 del 15 de agosto de 1999 se declaró insubsistente a QSCAR QUINTERO RODRIGUEZ, fecha

término indefinido, otorgándole la calidad de trabajador oficial. Por Resolución 0218 del 15 de agosto de 1999 se declaró insubsistente a QSCAR QUINTERO RODRIGUEZ, fecha en la que OMAR MIRANDA TOCORA tenia la condición de Gerente de EDASABA ESP. Debido a la declaratoria ce insubsistencia, el señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ instauró demanda laboral en contra de EDASABA ESP solicitando el reintegro al cargo que venia desempeñando, pago de las acreencias laborales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, pago de ultra y extra petita, al haber laborado como Jefe de la Oficina de Quejas y Reclamos. El 22 de febrero de 2005 el Juzgado Laboral del Circuilo de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, EDASABA ESP, ordenando reintegrar a OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ al cargo que se encontraba desempeñando al momento de producirse el despido y pagar los salarios, primas, bonificaciones legales y extralegales dejados de percibir y las costas del proceso. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, confirmo íntegramente la decisión apelada, mediante sentencia del 08 de mayo de 2009. Teniendo en cuenta que para el año 2011 la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, EDASABA ESP, se encontraba liquidada y por disposición del Decreto 185 de 2005 el Municipio de Barrancabermeja asumió sus pasivos laborales,

Básico de Barrancabermeja, EDASABA ESP, se encontraba liquidada y por disposición del Decreto 185 de 2005 el Municipio de Barrancabermeja asumió sus pasivos laborales, mediante Resolución No. 3486 de 2011, recibo de egreso No. 12611 del 27 de diciembre de 2011 y orden de pago No. 12877 de la misma fecha, el Municipio de Barrancabermeja canceló al señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($238.240.558) con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 22 de febrerc de 2005 del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja El comité de conciliación del Municipio de Barrancabermeja decidió dar inicio a la presente acción de repetición contra OMAR MIRANDA TOCORA al configurarse el dolo de conformidad con el artículo 5 de la Ley 674 de 2001 que establece que la conducta es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte del gerente de la extinta EDASABA ESP por haberse expedido acto administrativo declarando insubsistente a OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ, toda vez que se calificó al trabajador como empleado público y para ello debe existir un manual en donde se estipule la calidad de sus empleados públicos y de su personal de manejo y confianza.

II. LA SENTENCIA APELADA (fl 194-201) Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 680813331001-2013-00484-01

II. LA SENTENCIA APELADA (fl 194-201) Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 Proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión el A Quo señaló que atendiendo a que las actuaciones que dieron lugar a la acción fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 y las precisiones hechas por el H. Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que a los tres requisitos de carácter objetivo le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 678 de 2001 y el elemento subjetivo que corresponde a la conducta dolosa o gravemente culposa, debe analizarse a la luz de la normatividad vigente al momento de la ocurrencia del hecho u omisión determinante del pago cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Conforme a lo anterior, analizando el caso concreto encontró acreditados los requisitos relacionados con la condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero y el pago de la obligación. Para analizar la conducta dolosa o gravemente culposa advirtió que era necesario acudir a las normas contenidas en el artículo 63 del código civil y a lo decidido en las sentencias condenatorias de las cuales extrajo que tanto en primera como en segunda instancia se aplicó la regla general por no haberse allegado al proceso ordinario laboral la prueba de la excepción, es decir, se aplicaron las consecuencias de la carga de la prueba que en materia laboral recae en el empleador. Sin embargo, la conclusión a la que se llegó en tales sentencias no tiene la capacidad de atribuir al hecho la condición de

laboral la prueba de la excepción, es decir, se aplicaron las consecuencias de la carga de la prueba que en materia laboral recae en el empleador. Sin embargo, la conclusión a la que se llegó en tales sentencias no tiene la capacidad de atribuir al hecho la condición de verdad o certeza frente a la naturaleza de la vinculación del señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ porque lo qge se dio fue una solución procesal que contempla la ley para evitar la burla a los derechos del trabajador. De acuerdo con las consideraciones hechas en sede de la jurisdicción ordinaria, resulta indiferente la forma en que haya dado la vinculación (por contrato de trabajo o resolución) pues lo importante era el tipo de funciones que ejecutaba y como en el proceso laboral no se hizo parte el aquí demandado OMAR MIRANDA TOCORA, no se le pueden trasladar las conclusiones de la valoración probatoria que se dieron porque implicaría violación al derecho de defensa. Así las cosas, como quiera que en el sub judice la parte actora no probó que se incurrió en el hecho por el cual atribuye culpa al demandado, requisito indispensable para poder adelantar el análisis de la conducta, el A Quo decide desestimar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION (fl. 204-206) Inconforme con la decisión del A Quo, la parte demandante sustenta la alzada señalando que existió culpa grave del demandado en la medida que despidió al trabajador, tal y como lo advirtió en el interrogatorio de parte, con fundamento en el Decreto 284 de 1991.

Dicho decreto para la época del despido ya se encontraba derogado conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 009 de 1996 el cual ordenó la liquidación de EDASABA

Dicho decreto para la época del despido ya se encontraba derogado conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 009 de 1996 el cual ordenó la liquidación de EDASABA y la creación de una nueva Empresa Municipal de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barrancabermeja ESP. Que en pleno desconocimiento de las anteriores normas se establece el desconocimiento inexcusable de normas de derecho lo que presume la culpa grave del demandado y lo obliga a probar por medio de los estatutos que las funciones Página 3 de 10Tribunal Administrativo do Santander Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 propias del despedido le otorgaban la naturaleza de empleado público. De ahí que la conclusión de la sentencia laboral no es una simple solución procesal para evitar burlas al trabajador sino por el contrario la aplicación de normas positivas de orden público que se despenden de los hechos del caso, pues en el presente proceso la carga de la prueba se encuentra invertida sobre el demandado como consecuencia de la presunción de culpa grave que le acompaña. Per tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.212). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) dias para presentar alegatos. En el mismo auto se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 220). El apoderado de la parte demandada presenta sus alegatos finales en los que reitera los argumentos expuestos a

Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 220). El apoderado de la parte demandada presenta sus alegatos finales en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal (fl. 227-228). El Agente del Ministerio Público presenta su concepto de fondo (fl. 232-234) en el que señala que para la determinación de una responsabilidad subjetiva, juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por ello, no cualquier error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad, resultando necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta a efecto de desentrañar si el comportamiento del servidor público se encuentra incurso en una actuación arbitraria, grosera e intencional dirigida a causar un daño. En el sub-judice el rr unicipio no logró acreditar que el demandado actuó con dolo o culpa y la sola expedición del acto administrativo de insubsistencia no permite calificar la conducta desde el punto de vista subjetivo, por ende, solioita confirmar el fallo apelado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico.

De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor OMAR MIRANDA TOCORA es o no responsable a título de culpa grave de la declaratoria de insubsistencia del señor OSCAR QUINTERO

De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor OMAR MIRANDA TOCORA es o no responsable a título de culpa grave de la declaratoria de insubsistencia del señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ ordenada mediante Resolución 0218 del 15 de agosto de 1999 y que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 22 de febrero de 2005 dentro del proceso de Ordinario Laboral Página 4 de 10F I ribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 radicado bajo la partida No. 2001-0546, de modo que sea procedente ordenarle el pago a favor de la parte demandante de los valores solicitados en el escrito de demanda.

C. Marco normativo aplicable. ' El artículo 90 de la Constitución Politica consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se causen a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que lo representan y que le sean imputables. Asi mismo establece que "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o • gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ".

A su turno, la Ley 1437 de 2011 estableció en su articulo 142, el medio de control de repetición en los siguientes términos: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

repetición en los siguientes términos: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.". De la disposición en comento se colige que la repetición procede ante el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente entre otras de una condena judicial que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. Se entiende entonces que dicho medio de control es de carácter patrimonial con el cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y en consecuencia se le condene a la reparación del respectivo daño, siendo su finalidad general la de "garantizar los principios de moralidad y eficiencia en la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella."\ Por su parte, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas a través del ejercicio del medio de control de repetición, y en sus artículos 5° y 6° consagró una serie de causas que hacen presumir la existencia del dolo o de la culpa grave en el agente del Estado. La citada Ley entró a regir el 4 de agosto de 2001 ^ razón por la cual la misma debe observarse en aquellos casos en los que se analice la conducta del agente del Estado en hechos ocurridos con posterioridad a tal fecha. No obstante, al analizarse hechos

observarse en aquellos casos en los que se analice la conducta del agente del Estado en hechos ocurridos con posterioridad a tal fecha. No obstante, al analizarse hechos acaecidos antes de la vigencia de dicha ley, debe hacerse bajo una óptica del régimen 1 Articulo 3°, Ley 678 de 2001. Finalidades 2 El articulo 13 de la ley 748 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, que se surtió el 4 de agosto de 2001. Página 5 de 10I ribunal Administrativo de Santandar Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 jurídico existente a la época de su producción, tal como lo ha dicho de manera reiterada le jurisprudencia del H. Consejo de Estado^ diferenciando los aspectos sustanciales y procesales. En síntesis ha dicho la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo" que para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, estos son: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conoiliatorio, transacción o cualquiei otra forma de terminación de un conflicto; - La existenoia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración, a través de prueba generalmente documentad, que puede ser el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo,

o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración, a través de prueba generalmente documentad, que puede ser el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo, suscritos por el bereficiario. El H. Consejo de Estado ha precisado que no baste que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación®; - La calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 678 de 2001, mientras que la conducta dolosa o gravemente culposa, como elemento subjetivo que es, debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la demanda de repetición, que para el caso concreto es el artículo 63 del Código Civil, armonizado con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, corno también las funciones del agente del Estado. Consejo de Estado, Sección TíTcera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Consejero Ponente DR. Ramirc Saavedra Becerra, expediente No. 30239; Sentencia del 19 de febrero de 2009. Consejero Ponente DR. Ramiro Saavedra Becerra, expeciente No. 16458, entre otras.

Saavedra Becerra, expediente No. 30239; Sentencia del 19 de febrero de 2009. Consejero Ponente DR. Ramiro Saavedra Becerra, expeciente No. 16458, entre otras. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, Exp. 18.440: 27 de noviembre de 2006, Exp.22.099; 27 de noviembre de 2006, Exp. 22.121; 6 de diciembre de 2006, Exp. 22.189; 08 de noviembre de 2007, Exp. 30.327; 13 de agosto de 2008, Exp. 35.062, entre muchas otras. ^ El articulo 225 del C.G.P. dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia de! respectivo acto, a menos que cor las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su vabr y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbrar utilizar en sus relaciones jurídicas. Sobre el tema pueden consul.arse las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera: 27 de noviembre de 2006, Exp. 22.099; Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra y del 08 de marzo de 2007 Exp. 25.749, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra Página 6 de ioT ribunal Adminislralivo de Santander Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 Finalmente ha de señalarse que el H. Consejo de Estado ha determinado en su

Página 6 de ioT ribunal Adminislralivo de Santander Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 Finalmente ha de señalarse que el H. Consejo de Estado ha determinado en su jurisprudencia^ que la culpa grave se constata "cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce". En cuanto al dolo, prescribe que se constituye "cuando al persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes". (Resaltado fuera del texto).

D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.

En el sub-lite, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA pretende se declare responsable al señor OMAR MIRANDA TOCORA a título de culpa grave, debido a que la declaratoria de insubsistencia del señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ ordenada mediante Resolución 0218 del 15 de agosto de 1999 dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 22 de febrero de 2005 dentro del proceso de Ordinario Laboral radicado bajo la partida No. 2001-0546. Del material probatorio obrante en el expediente se destaca lo siguiente: - Acta No. 010 del Comité de Conciliación del Municipio de Barrancabermeja de fecha 25 de mayo de 2012 (fl. 34 a 62) en la que se consignó que resultaba procedente iniciar acción de repetición contra quien expidió el acto administrativo declarando

25 de mayo de 2012 (fl. 34 a 62) en la que se consignó que resultaba procedente iniciar acción de repetición contra quien expidió el acto administrativo declarando insubsistente a un trabajador oficial sin tener en cuenta las prerrogativas que la ley laboral le concedían, por lo que la entidad fue condenada en primera y segunda instancia. Que en el presente caso se configuraba el dolo de conformidad con el artículo 5 de la ley 678 de 2001, la cual establece que la conducta es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte del gerente de EDASABA, por haberse expedido acto administrativo en el que declaró insubsistente al señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ, al habérsele calificado como empleado público cuando no lo era, y por el contrario gozaba de la calidad de trabajador oficial por trabajar en una empresa industrial y comercial del estado. - Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 4358 del 21 de diciembre de 2011 por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales en cumplimiento de sentencia judicial a OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ por valor de $238.240.558 (fl. 63) - Registro Presupuestal de Compromisos No. 4645 del 23 de diciembre de 2011 por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales en cumplimiento de sentencia judicial a OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ por valor de $238.240.558 (fl. 64) Sección Tercera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente; ENRIQUE GIL BOTERO. Expediente radicado No. 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335) Página 7 de ioI ribunal Adminislralivo de Santander

Expediente radicado No. 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335) Página 7 de ioI ribunal Adminislralivo de Santander Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 - Resolución No, 3486 del 23 de diciembre de 2011 suscrito por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial dei Tribunal Superior de Bucaramanga (fl. 65-69) - Decreto No. 077 de marzo 24 de 1999 (fl. 70-72) por medio del cual se acepta unas renuncias, se hacen unos nombramientos y se ratifican algunos cargos en la administración municipal e institutos descentralizados de Barrancabermeja, en cuyo articulo segundo se nombra como Gerente de EDASABA al señor OMAR MIRANDA TOCORA y su respectiva Acta de Posesión No. 144 del 05 de abril de 1999 (fl. 73) Certificación expedida |)or el Tesorero General del Municipio de Barrancabermeja er la que se consigna que; según Resolución No. 3486 del 23 de diciembre de 2011, e! Municipio de Barrancabermeja canceló al señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ por concepto de pago de sentencia judicial, con comprobante de egreso No. 12611 del 27 de diciembre de 2011, ta suma de $238.240.558 (fl. 74). - Orden de Pago No. 12877 y Comprobante de Egreso No. 12611 del 27 de diciembre de 2011 por concepto ce pago de salarios y prestaciones sociales en cumplimiento de sentencia judicial a favor de OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ (fl. 75-76).

de 2011 por concepto ce pago de salarios y prestaciones sociales en cumplimiento de sentencia judicial a favor de OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ (fl. 75-76). Sentencia del 22 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (fl. 77-100) en la que se declara que entre OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA "EDASABA E S P." existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 07 de julio de 1997 hasta el 13 de agosto de 1999 ostentando la calidad de trabajador oficial y condena a esta última a pagar a favor del demandante los salarios, primas, bonificaciones legales y extralegales a que tenga derecho dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro. La anterior decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, siendo conformada integralmente (fl. 101-113). Analizado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente de cara a le pretendido en el recurso de apelación, concluye la Sala que no se logra acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que dé lugar a la prosperidad de la repetición objeto de estudio, toda vez que no es posible afirmar como lo hace el ente territorial demandante que la sola expedición del acto que declaró insubsistente el cargo desempeñado por el señor OSCAR QUINTERO RODRIGUEZ, se tenga como prueba contundente del carácter doloso o gravemente culposo dentro de la connotación que ei desarrollo jurisprudencial le ha otorgado al mencionado elemento subjetivo, aspecto sin e!

contundente del carácter doloso o gravemente culposo dentro de la connotación que ei desarrollo jurisprudencial le ha otorgado al mencionado elemento subjetivo, aspecto sin e! cual no le puede ser adjudicada la responsabilidad al ex funcionario público. Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2013-00484-01 En este punto, la Sala destaca que al plenario no se aportó el referido acto de insubsistencia y que en las sentencias judiciales que condenaron a la extinta Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA E.S.P." no se realizó ningún tipo de análisis en relación con la actuación desplegada por el entonces Gerente de "EDASABA E.S.P.", circunstancia que permite reiterar que en el sub-judice no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, pues como lo ha sostenido el

H. Consejo de Estado en varias oportunidades®, las sentencias proferidas en contra de la entidad pública, no son prueba suficiente del dolo o culpa grave de los implicados.

Igualmente se insiste en que los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron en el año 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo que no es posible aplicar las presunciones establecidas en los artículos 5° y 6° de dicha normatividad, sino que los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil, lo cual desvirtúa el argumento señalado por el apelante en el sentido que existe una inversión de la carga de la prueba en el demandado. Por el contrario, es al demandante al

Civil, lo cual desvirtúa el argumento señalado por el apelante en el sentido que existe una inversión de la carga de la prueba en el demandado. Por el contrario, es al demandante al que le corresponde probar los elementos sustanciales y procesales para la prosperidad de la acción de repetición y como en el sub-examine el aspecto subjetivo no se acreditó por parte del ente territorial demandante, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por ajustarse a derecho.

E. Costas.

De conformidad con los artículos 188 del CP.ACA. y 365.1 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por haberse resuelto en forma desfavorable su recurso, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Ponente: Mauricio

favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la Consejo de Estado. Sección Terce

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